Última revisión
01/07/2008
Sentencia Civil Nº 133/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 108/2008 de 01 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: VILLEGAS GARCIA, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 133/2008
Núm. Cendoj: 11004370072008100073
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz
Sección de Algeciras.
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Juan Carlos Hernández Oliveros
Da María Ángeles Villegas García
D. Luís Pérez López
Rollo de Apelación nº 108/08
Procedimiento Civil número 840/07, del Juzgado de Primera Instancia Número dos de Algeciras.
SENTENCIA Nº 133/08
En Algeciras, a 1 de Julio de 2008.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente reseñado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Da Marisol , representado por el Procurador Da María Oliva Gómez Camacho, contra la Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2007, de dicho Juzgado de Primera Instancia, siendo parte recurrida D. Enrique y la compañía de Seguros CATALANA OCCIDENTE, representados por el Procurador D. Adolfo Ramírez Martín, y habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Da María Ángeles Villegas García, quien expresa el parecer del Tribunal, se declara,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó el 5 de Diciembre de 2007, Sentencia , cuyo fallo dice lo siguiente: " que desestimando la demanda interpuesta por la representación de la parte actora, debo absolver y absuelvo a D Enrique y la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE SA de las pretensiones formuladas en su contra, y todo ello con expresa condena en costas de la parte actora.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, admitido el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el Rollo y designado Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte recurrente que el Juzgador de Instancia, al dictar la resolución hoy recurrida, por la que se desestimaba en su integridad la demanda interpuesta en su día por el hoy apelante ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas. Se alega en el recurso de apelación que, frente a lo afirmado en dicha resolución, la prueba practicada sí permite estimar acreditado que el accidente ocurrió debido al comportamiento del conductor demandado que fue el que provocó el accidente al realizar un giro a la izquierda sin percatarse de la presencia del ciclomotor.
SEGUNDO.- Y siendo el expuesto el motivo de apelación, y con el fin de dar adecuada respuesta a dicha alegación ha de recordarse que la responsabilidad extracontractual que en el artículo 1902 del Código Civil se regula no es concebida en nuestro Derecho positivo sino a través del concepto de culpabilidad, siendo necesaria la extensión de un reproche a la conducta del agente, y aunque este reproche culpabilístico esté atenuado por aplicación de las modernas teorías de la creación del riesgo, la inversión de la carga de la prueba , la insuficiencia de la previsión etc..., ello, sin embargo, en ningún caso hace posible adelantar la realidad de una culpa aquiliana basada exclusivamente en criterios puramente objetivas. Se hace por tanto indispensable, como antecedente la presencia de una conducta más o menos culposa, la producción de un daño y la relación de causalidad que determina la conexión adecuada y suficiente entre aquélla y éste, o dicho de otro modo, la determinación concreta frente al caso estudiado de que de aquella conducta del agente se deriva, según las reglas de la lógica, la consecuencia necesaria del daño producido (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Diciembre de 1996 ).
Así, puede decirse que para el éxito de la acción ex art. 1902 del CC ., conforme a numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es ocioso citar, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) acción u omisión por parte del demandado; b) imputarse dicha acción a título de culpa o negligencia, c) producción de un daño y d) concurrencia de una relación causal entre el acto u omisión y el resultado dañoso. A partir de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Julio de 1943 es también constante, sin embargo, la jurisprudencia que, en materia de culpa extracontractual o aquiliana, viene sosteniendo que se produce una inversión de la carga de la prueba, presumiéndose "iuris tamtum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida, sin que el incumplimiento de las prevenciones reglamentarias sea suficiente, cuando se acreditaron inútiles para prevenir o evitar el daño (vid. entre otras SSTS 30-VI-1.985; 17-XII-1.987 y 16-X-1.989 ), siendo sólo aplicable, sin embargo, dicha doctrina en aquellos supuestos en los que el resultado se produce por la acción única de quien maneja la cosa creadora del riesgo, pero, no en cambio cuando al resultado concurren dos conductas de la misma naturaleza, puesto que en los casos, por ejemplo, de colisión entre dos vehículos, como ocurre en el presente caso, en que haya de determinarse a cuál de los conductores debe atribuirse la culpabilidad del accidente, establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de mayo de 1.990 , habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 1214 del CC ., - actualmente artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , Ley 1/2000 -, prescindiendo de la doctrina de la inversión de la carga probatoria (en el mismo sentido SSTS 6-III-1.992, 15-IV-1.992 y 9-III-1.995 ), e incumbiendo, por tanto, al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, la obligación de acreditar, que en la conducta ajena existió negligencia, de la que, en relación de causa a efecto, se derivaron los daños cuya indemnización se reclama, pues de no ser así, y en palabras de Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 31 de enero de 1997 , se llegaría al absurdo de que no sería la razón, sino la rapidez, el elemento determinante del triunfo de la acción ya que, quien interpusiera antes la demanda, sería el que se vería liberado de la obligación de probar los hechos en que aquélla se fundaba, siendo en esta dirección particularmente clara la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 , en la que se mantiene que "la teoría de la creación del riesgo acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba y por tanto se debe acudir a que es quién debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 CC ."
Es decir, que la antes citada teoría de la inversión de la carga de la prueba en supuestos de culpa extracontractual no opera en los accidentes de circulación por colisión de vehículos y resultado de daños materiales (Sentencias de 19 de febrero y 10 de marzo de 1987, 10 de octubre de 1988, 28 de mayo de 1990 y 17 de julio de 1996 ), por lo que cuando los conductores implicados en los hechos, o las personas que de ellos traigan causa, recíprocamente se imputen la culpabilidad, se debe acudir a la regla general de ser quien insta la acción judicial quien debe probar que en su demandado concurrieran todos y cada uno de los presupuestos del artículo 1.902 del Código Civil que han quedado ya expuestos -Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 y 29 de abril de 1995 -, es decir, que al hallarnos ante una simple acción aquiliana en la que rige el principio general probatorio ya expuesto, la estimación de la demanda habría de venir fundada en la probanza de la conducta imprudente o negligente de su adversario procesal, en tanto que, como se ha dicho, éste, como demandado, quedaría obligado a acreditar que en su actuación en el día de los hechos fue lo suficientemente diligente como para desvanecer y hacer desaparecer cualquier nexo de causalidad entre su comportamiento y el resultado producido.
Igualmente puede fundarse la acción ejercitada en el artículo 1 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el cual establece que el conductor de un vehículo de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas y bienes con motivo de la circulación, concretando que en el caso de daños a las personas esta responsabilidad sólo quedará exonerada cuando pruebe que los daños sean debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, mientras que en caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y ss. del Código Civil , artículo 19 del Código Penal y lo dispuesto en esta Ley, responsabilidad que, conforme al artículo 6 del mismo texto legal, se hace extensiva a la aseguradora del vehículo, que quedará obligada, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, a indemnizar al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, atribuyendo a éste acción directa (artículo 76 ) contra la aseguradora, la que quedará exonerada de responsabilidad sólo si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al referido artículo 1 , sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero.
TERCERO.- Expuesto todo ello y tras el examen de la prueba practicada, no ha sino de confirmarse las conclusiones que a la vista de ella alcanza el Juzgador de Instancia.
Muy especialmente esta Sala, y tras visualizar la grabación del acto del juicio, no puede alcanzar la certeza suficiente sobre cuál de los dos conductores implicados, que han mantenido versiones no coincidentes sobre lo ocurrido, provocó el siniestro de autos. Cierto que el conductor demandado se disponía a realizar un giro a la izquierda para cambiar de sentido, maniobra esta objetivamente peligrosa y que han de realizarse adoptando todas la precauciones necesarias, pero también lo es que dicho conductor afirma que las tomó como afirma que puso el intermitente. El conductor del ciclomotor lo niega, y afirma que el giro fue brusco y no le dio tiempo a reaccionar, pero también declara que iba a unos 10 ó 11 metros del vehículo del demandado, a unos 40 km por hora, que el vehículo del demandado invadió parte del aparcamiento de la derecho antes de hacer el giro, y que la motocicleta impactó con la puerta del piloto, detalles estos dos últimos, que no encajan con el croquis del parte amistoso que ambas partes firmaron, donde consta expresamente que el ciclomotor no tocó el vehículo. Surgen pues dudas, y como en definitiva recoge la sentencia dictada, sobre si fue el conductor del ciclomotor, que circulaba detrás del vehículo del demandado, el que no advirtió debidamente la maniobra que se disponía o estaba ya realizando el primero que declara, dudas que necesariamente han de perjudicar al actor, que ha de probar suficientemente los hechos constitutivos de su pretensión.
Ha de confirmarse pues la sentencia dictada desestimándose íntegramente el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto, deben imponerse las costas de esta alzada al apelante.
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Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Da Marisol , contra la Sentencia de que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, la Ilma. Sra. María Ángeles Villegas García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
