Última revisión
15/07/2008
Sentencia Civil Nº 133/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 143/2008 de 15 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 133/2008
Núm. Cendoj: 47186370032008100108
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000143 /2008
SENTENCIA: 00133/2008
S E N T E N C I A Nº 133
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a quince de Julio de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de VERBAL
DESAHUCIO FALTA PAGO 0001015 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha
correspondido el Rollo 0000143 /2008, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª. Aurora ,
representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL MAR ABRIL VEGA y asistida por el Letrado D. JUAN HUERTA SANCHEZ, y
como demandado-apelado D. Daniel , representado por la Procuradora Dª. EVA MARÍA SANTOS
GALLO y asistido por el Letrado D. DANIEL JUBITERO FERNANDEZ, sobre desahucio y reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 10 de Enero de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de D/Dª Aurora contra D. Daniel debo absolver y absuelvo al expresado demandado del pedimento de resolución de contrato, pero debo condenarle y le condeno a pagar al actor el interés legal de la cantidad de 108?36 € desde el 20-7-2007 hasta el 6-8-2007; y el interés legal de la cantidad de 112?38 € desde el 6-8-2007 hasta el 26-12-2007, sin expresa condena en costas."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación de la sentencia recurrida el pasado día ocho, en que se llevó a efecto lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE JAIME SANZ CID.
Fundamentos
PRIMERO.- El contrato de arrendamiento entre partes se celebró el 1 de enero de 1975, posteriormente, el 8 de noviembre de 2004 acordaron que el arrendatario pagaría el Impuesto de Bienes Inmuebles anualmente y en pago único.
El 12 de julio de 2007, requiere la propiedad al arrendatario para que abonara el impuesto correspondiente a los años 2006 y 2007. El arrendatario, el 6 de agosto
de 2007 pagó lo concerniente al primero de los años, cuando ya el actor había presentado la presente demanda. El pago del segundo de los recibos lo efectúa el 26 de diciembre, después de ser citado para la celebración del juicio oral.
SEGUNDO.- Acertadamente cita la demandada resoluciones judiciales de ésta Audiencia en apoyo de su tesis, pero basta observar las fechas de las mismas para apercibirse que todas ellas son anteriores al año 2007. Lo cierto es que nuestra doctrina ha tenido forzosamente que cambiar desde la publicación de la sentencia del TS de 12 de enero de 2007 , al igual que lo han hecho otras Audiencias como la de Valencia, que venía actuando al igual que nosotros pero también ha tenido que cambiar de opinión, y así en su sentencia de 21 de septiembre lo expresa, opinión que compartimos íntegramente: "La cuestión jurídica sometida a debate no ha sido pacifica, sino que se han dictado resoluciones con resultado divergente en las Audiencias Provinciales, como señala la sentencia en su fundamento de derecho segundo. Esta Sala se ha inclinado por el mismo criterio sostenido en la resolución recurrida, así puede recordarse la núm. 477/2005, y la núm. 47/2005 entre otras varias, donde se sostenía que hallándonos ante un contrato celebrado al amparo del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobado por Decreto 410/1964, de 24 de diciembre , se rige por dicha normativa salvo las modificaciones introducidas por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , por lo que, como ya tiene declarado esta Sala, la falta de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles no es causa de resolución de la relación contractual al no hallarse incluida entre los conceptos resolutorios a que se refiere el artículo 114 del aludido Texto Refundido, que lo son, exclusivamente, la falta de pago de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilan, lo que no acontece en el caso del aludido Impuesto cuyo importe es, de acuerdo al apartado 10 de la aludida Disposición Transitoria, un gasto exigible al arrendatario, pero cuya falta de pago no ampara el desahucio pretendido por no constituir todo incumplimiento del arrendatario de las obligaciones a que viene compelido causa de resolución contractual conforme a la Legislación que ordena la convención que a las partes vincula. Y no siendo aplicable, conforme a tal doctrina, ni lo dispuesto en el artículo 27.2 a) de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanosart.27 .2 EDL 1994/18384 art.27 .a EDL 1994/18384 , ni en la actualidad las normas contenidas en los artículos 22.4 y 250 de la Ley 1/2000, de Enjuciamiento Civil , en cuanto no puede un precepto de carácter meramente adjetivo derogar el contenido de la relación contractual disciplinada por una Ley de carácter sustantivo, creando "ex novo" causas de resolución no previstas expresamente por el Legislador. Sin embargo, este criterio debe ser modificado al haber sido resuelta esta cuestión en sentido contrario al expuesto por el Tribunal Supremo en sentencia núm. 1393/2007, de 12 de Enero , concluyendo que: ".... Planteada en tales términos la discordancia de interpretación legal entre ambas Audiencias Provinciales sobre el alcance que ha de reconocerse hoy a la causa resolutoria prevista en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , resulta patente la concurrencia de interés casacional en el presente recurso en los términos previstos por el legislador en el artículo 477.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por la que se rige el presente recurso, así como la función atribuida a esta Sala de sentar doctrina unificadora sobre la materia, a lo que se aplican los siguientes razonamientos. La primera causa de resolución del contrato a instancia del arrendador, prevista en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , se refiere a la falta de pago de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilan, siendo dicha causa la que se hace valer en el presente caso dado el impago por la arrendataria del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al año 2001. No se discute que dicha norma es la aplicable dados los términos que se contienen en la Disposición Transitoria Segunda A), apartado 1, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , que declara que los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 - el presente data de 12 de marzo de 1984- que subsistan en la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , con determinadas modificaciones contenidas en los apartados siguientes de la citada disposición transitoria. La misma, en su letra C), bajo la rúbrica de "Otros derechos del arrendador", señala que éste podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles que corresponda al arrendador, siendo la cuestión planteada si el incumplimiento de dicha obligación ha de entenderse comprendido en la causa 1ª del artículo 114 de la Ley anterior a efectos de la posible resolución del contrato. La integración de ambos textos legales reguladores de la relación arrendaticia urbana impone una solución afirmativa, que es la seguida por la sentencia hoy recurrida en casación. Cuando la causa 1ª del artículo 114 se refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquéllas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia del texto refundido de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la nueva Ley lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI ha de merecer igual consideración, de forma que su impago -en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta- faculta al arrendador para instar la resolución del contrato. Lo contrario supondría forzar a dicho arrendador a emprender anualmente el ejercicio de una acción de reclamación contra el arrendatario incumplidor de una obligación de periodicidad anual de la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, cuyo carácter periódico comporta su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación, también periódica, de pago de la renta. Por otro lado, la interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad (artículo 3 del Código Civil ) lleva también a considerar que la causa resolutoria del artículo 114-1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ha de comprender actualmente el impago por parte del arrendatario del impuesto de bienes inmuebles, en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable cumplimiento, como es ésta, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, con efectos resolutorios por su incumplimiento (artículo 27.2 a), y extendida tal obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por la Ley de 1964, opere la resolución para los primeros -en cuanto a los que el legislador dispensa una menor protección- y no respecto de los segundos amparados por un derecho de prórroga indefinido, en los que la máxima protección concedida al arrendatario ha de verse correspondida por un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones...". Ello determina la estimación del recurso y por consiguiente, al amparo del artículo 114.1 de la L.A.U , declarar la resolución contractual por la falta a de pago del impuesto de bienes inmuebles y el desahucio de la demanda.
No procede aducir que el pago del Impuesto reclamado se ha efectuado tarde por existir consentimiento de la propiedad. No se ha probado dicho reconocimiento. Es negado dicho consentimiento por la actora. En el interrogatorio Doña Aurora no admitió dicho consentimiento, y ninguna prueba se ha practicado para su probanza. Desde luego no se puede aducir que no se ha interrogado al demandado, porque es la actora quien dice si solicita dicha prueba o no, según convenga a sus intereses; y, por último, los procedimientos seguidos entre partes nos indican la dificultad de dicho acuerdo.
No procede la enervación de la acción por cuanto ésta se ha producido en otra ocasión, concretamente por auto de 21 de septiembre de 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 .
ÚLTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC , procede condenar en costas a la parte demandada en la instancia y no hacemos expresa condena en la alzada.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso presentado por la Procuradora Dª. María del Mar Abril Vega en nombre y representación de Dª. Aurora , debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 10 de Enero de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valladolid , debemos declarar y declaramos que procede declarar resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 que unía a las partes, decretando el desahucio del demandado y el desalojo en el plazo legal correspondiente bajo apercibimiento. Todo ello con expresa condena en costas al demandado en la instancia y sin especial imposición en la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
