Sentencia Civil Nº 133/20...zo de 2009

Última revisión
11/03/2009

Sentencia Civil Nº 133/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 442/2008 de 11 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 133/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100228

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 442/2008

JUICIO VERBAL Nº 421/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE IGUALADA

S E N T E N C I A Nº 133/09

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª.AMPARO RIERA FIOL

Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 421/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada, a instancia de D. Hugo contra Dª. Aida y D. Jose Ramón ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Febrero de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Antonia García del Puerto en nombre y representación de Hugo contra Don. Jose Ramón y Aida , ABSOLVIENDO a los demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TRES DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Sólo se admiten los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los stes

Fundamentos

PRIMERO: Asiste la razón al apelante cuando indica que la reclamación por rentas hasta el lanzamiento y desperfectos había quedado concretada en la suma de 2.726,89 euros , y así aparece en el folio folio 23, en el que también interesó que el procedimiento fuera un juicio verbal y así se acordó en el Auto de 30 de Noviembre de 2005. Asimismo tampoco comparte la Sala el argumento de que se daba la cosa juzgada, por reclamarse en este pleito las rentas devengadas durante la tramitación del precedente desahucio, en el que se reclamaron también las rentas hasta la anterior demanda, y ello con fundamento en el artc 400 de la LEC, por cuanto aun cuando se obviara que fue un desahucio y se entendiera que se da la cosa juzgada al ser un verbal, por acumularse la acción en reclamación de rentas y no sin desconocer que el artc 400, ( precepto ,por cierto, que acarrea complejos problemas de interpretación y resultados dispares), establece que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en distintos hechos o fundamentos jurídicos , habrán de aducirse y que a efectos de litispendencia y cosa juzgada , los aducidos en un litigio se consideraran los mismos que los aducidos en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en otro, no es lo aquí sucedido, en que lo que es diferente es la reclamación, la ley posibilita , que no obliga, a la acumulación objetiva de acciones, y además el artc 437 sólo parece autorizar la acumulación al desahucio de rentas y cantidades análogas, cuando están vencidas, y ello es lo que se resolvió en el precedente procedimiento ( sentencia de 12 de Noviembre de 2004, folio 33 , en cuyo fundamento segundo claramente se le dijo que no cabía la acumulación que pretendió con posterioridad a la demanda, y no entró en las rentas desde el mes de Octubre). Siendo ello así , no probado por la parte demandada el abono de las rentas, ha de estimarse la petición que se hace de las rentas, si quiera no por la totalidad de lo reclamado, ya que tal como computa los recargos la parte demandada para efectuar el cálculo de los intereses supone un incremento de renta, vedado por el artc 18 de la LAU, y aun cuando así no se estimara , la cláusula se considera debe moderarse, por ser los intereses abusivos, ya que resulta , tal y como hace el arrendador el cálculo, de casi un incremento del 50 % de la renta mensual. Ello hace que la condena se establezca en 1412 euros ( 353 x4 meses, esto es, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y Enero de 2005.-). más los intereses legales desde los respectivos impagos.

SEGUNDO: Distinta suerte debe correr la reclamación por daños, pues no se encuentran motivos para sustituir, en este extremo, la decisión del Juez, ya que no hay acreditación de que los daños reclamados, fueran realizados por los demandados, ya que ni el presupuesto tiene fecha, ni se acompaña la diligencia de lanzamiento en la que se hubieran podido reseñar, ni se ofrece testifical, y la demanda se interpuso en 12 de Julio, esto es , pasados casi seis meses desde el lanzamiento, que se produjo el 26 de Enero de 2005, por lo que el motivo se rechaza.

TERCERO: No ha lugar a efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Hugo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Igualada, de fecha 11 de Febrero de 2008 , en el juicio verbal 421-2005, debemos estimar en igual forma la demanda que interpuso contra Dª Aida y D Jose Ramón , condenado a los expresados demandados a que abonen al actor la suma de 1412 euros, e intereses legales desde los respectivos impagos, todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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