Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 133/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 33/2010 de 22 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 133/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100077
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0000175
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 33/2010- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001800/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA
Apelante: C. P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE CULLERA.
Procurador.- D. EMILIO SANZ OSSET.
Apelados: EUROMUTUA DE SEGUROS
AXA SEGUROS.
Procuradores.- DÑA. ISABEL ORTS TALLADA
D. ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG.
SENTENCIA Nº 133/2010
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
===========================
En Valencia, a veintidos de marzo de dos mil diez.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 1800/2008, promovidos por EUROMUTUA DE SEGUROS contra C. P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE CULLERA y contra AXA SEGUROS sobre "indemnización por daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por C. P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE CULLERA, representado por el Procurador D. EMILIO SANZ OSSET y asistido del Letrado Dña. REYES ALBERO MENGUAL contra EUROMUTUA DE SEGUROS, representado por el Procurador Dña. ISABEL ORTS TALLADA y asistido del Letrado D. JORGE SALT MARZO y contra AXA SEGUROS, representado por el Procurador D. ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG y asistido del Letrado D. FRANCISCO FAUBEL CUBELLS
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, en fecha 21 de octubre de 2009 en el Juicio Ordinario 1800/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra debo condenar y condeno a dichos demandados a que satisfagan solidariamente a la actora la suma de 4.476,63€ más intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de C. P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE CULLERA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de EUROMUTUA DE SEGUROS . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8 de marzo de 2010 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.-
La entidad Euromutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija presentó demanda en exigencia de indemnización de daños por culpa o negligencia extracontractual en cuantía de 4.476,63 euros, e intereses legales, con base a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , en repetición de la cantidad abonada a su asegurada por los causados a la misma por filtraciones de agua procedentes del piso inmediato superior, como consecuencia de la fuga por sobrepresión del suministro de agua por defectuoso funcionamiento del motor que la controlaba, frente a su propietaria, la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Cullera, y la aseguradora de la misma, la mercantil Axa Aurora Ibérica Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S. A.
Y contestada la demanda únicamente por la Comunidad de Propietarios demandada, se dicta sentencia en la instancia estimatoria de la demanda.
Resolución que es apelada por la Comunidad de Propietarios.
SEGUNDO.-
Aduce la recurrente error en la valoración de la prueba, entendiendo que a partir de la practicada no quedaría justificado que el origen del siniestro viniera motivado por una sobrepresión en los motores de agua de la Comunidad demandada, sino en la salida de agua del lavavajillas del piso superior nº. 11 por oxidación del tapón de este aparato.
Y, al respecto, corresponde estar a lo que se razona al efecto en la sentencia de instancia, ante la coincidencia en el tiempo de la salida de agua en la vivienda superior al saltar el tapón del lavavajillas -y estando ausentes sus moradores en ese momento y sin constar que estuvieran utilizando el aparato doméstico- a la vez que la abrazadera de la lavadora en la vivienda inferior nº. 7 asegurada por la actora -cuyo reparador descartar como testigo un problema intrínseco a la goma-, provocando igualmente la salida de agua, pero pudiendo reaccionar convenientemente su ocupante al encontrarse en ese momento en su piso, además de provocarse el deterioro del sistema depurador de agua por osmosis, lo que obliga a reparar ambos aparatos con un coste respectivo de 38,86 y 151,97 euros (folio 45 de las actuaciones), haciendo presumir la existencia de una causa externa y común, y previsible su origen en los motores de agua de la Comunidad, ante la coincidencia en el tiempo también de su reparación (o revisión, como indica la demandada), y a pesar de que el perito de la aseguradora actora no comprobara el origen o causa última del problema habido. De tal forma que tal principio de prueba en los términos que se han expuestos, no se desvirtúa de forma adecuada de contrario mediante los argumentos que expone que permitiera considerar otra cosa. Máxime cuando no se llama a juicio a los responsables de la actuación sobre los motores de agua a efectos de descartar su incorrecto funcionamiento o manipulación como origen del problema habido de salida de aguas, a pesar de que se produjera en distintas viviendas a la vez en el edificio. Y ello al margen de que se repararan o solamente se revisaran los motores, puesto que la presión excesiva del agua pudo venir no solo por un deficiente funcionamiento del motor, sino también de una inadecuada regulación, que pudo producirse aún de disponerse de mecanismos de limitación. Siendo que el encargo realizado a la empresa Limset por la demandada, con posterioridad al suceso fue, precisamente, como se describe en la factura por "rotura bomba de agua, causando daños en pta. 7...", "intervención fontanería en localización de avería y comprobación de daños en vecinos afectados" (folio 202), no obstante no encontrarse avería alguna, puesto que ello no excluye, se insiste, otras posibilidades de mal funcionamiento. Y cuando, en todo caso, no se demuestra de modo alguno que la rotura de las tuberías privativas de la vivienda superior, que es en lo que se apoyaba la demandada para negar su responsabilidad al contestar la demanda como origen del daño.
Asimismo en lo que se refiere a las costas del procedimiento en la primera instancia, procede estar igualmente a lo decidido en la sentencia que se apela, puesto que no hace más que aplicar la regla general comprendida en el artículo 349-1º de la LEC dada la estimación que se hace de la demanda y el principio objetivo del vencimiento. Sin que se considere que en el supuesto que se analiza concurran serias dudas de hecho o de derecho que permitieran conforme al mismo precepto la no imposición expresa de costas, en función de lo que se ha argumentado para desestimar el recurso y por quedar circunscrita la cuestión principalmente a un problema de prueba.
Por lo que procede desestimar el recurso interpuesto por la demandante y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Cullera contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 25 de los de Valencia en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 1800/2008.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

