Última revisión
22/06/2011
Sentencia Civil Nº 133/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 96/2011 de 22 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 133/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100405
Núm. Ecli: ES:APH:2011:807
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número: 96/2011
Procedimiento Juicio Verbal número: 405/2009
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valverde del Camino
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes.
En la Ciudad de Huelva a 22 de Junio de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio Verbal número 405/09 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Valverde del Camino en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Ángel Luis Cejudo Cortés en nombre y representación de Cerramientos Valverde S.L.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 8 de Junio de 2010 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Ángel Luis Cejudo Cortés en nombre y representación de Cerramientos Valverde S.L., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 14 de Diciembre de 2010por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 17 de Marzo de 2011 se acordó remitir los autos a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO .- La entidad hoy Apelante Cerramientos Valverde S.L. residencia su primera alegación bajo la rubrica de "Acción ejercitada de contrario y requisitos de prosperabilidad de la misma".
Efectuándose una acertada exposición dogmática en orden a la naturaleza y requisitos de la Responsabilidad Extracontractual.
En este sentido ha de tenerse en cuenta que ciertamente en las presentes actuaciones se ejercita una acción de reclamación de cantidad nacida de culpa extracontractual y como se recoge en el escrito de recurso nuestra Jurisprudencia de manera reiterada interpretando los artículos 1902 y 1903 del Código Civil ha declarado que para el éxito de tal acción deben concurrir los siguientes requisitos:
a.- Una acción u omisión.
b.- Que dicha acción origine unos daños , ya corporales, ya materiales.
c.- Que la acción sea imputable al Agente bien a titulo de culpa en sentido estricto (negligencia) o de dolo.
d.- Que entre el actuar o el omitir del agente y el resultado dañoso producido exista un nexo causal.
Asimismo y como señala la citada sentencia de 30/1/99, " una reiterada y uniforme doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma. Proclama, en materia de responsabilidad por culpa extracontractual, la tendencia hacia un sistema que, sin hacer abstracción total del factor psicológico o culpabilistico , acepta soluciones cuasi objetivas, cuando se trata del ejercicio de actividades peligrosas, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivo, ora por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, ora por el acogimiento de la llamada teoría del riesgo, presumiendo culposa en principio toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable sin que sea bastante para desvirtuarla el cumplimiento de Reglamentos, pues estos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplan , cuando las medidas de seguridad adoptadas se muestran insuficientes para evitar los resultados lesivos.
Surge pues el concepto de la llamada "Responsabilidad por riesgo".
El Tribunal Supremo declaraba que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias, tanto más cuando ese riesgo es propio de una actividad empresarial generadora de un beneficio económico para quien crea el riesgo o peligro para terceros añadiéndose que "es de mantener el concepto moderno de la culpa que no consiste solamente, según el criterio clásico, en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, ya que actualmente se ha ampliado el concepto de culpa para abarcar aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica y aquellas otras en que partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo , se entiende existente también conducta culposa a virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta, por ser contraria socialmente reprobada"; asimismo se precisaba que "la doctrina moderna coloca al lado del tradicional principio de la culpa el nuevo principio de la responsabilidad por riesgo o sin culpa, que responde a las exigencias de nuestros tiempos. Aunque la responsabilidad por riesgo no se caracteriza solamente por la inexistencia de culpa en sentido clásico, pues casi siempre hay un principio de imputación positiva, en la que, aun predominando el criterio de objetividad basado en la creación de un riesgo , no puede decirse en muchos casos que haya una ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor de los daños.
Doctrina esta reflejada entre otras en la Sentencia del Alto Tribunal de 5 de Julio de 2001 .
En segundo termino se invocaba por la Apelante la existencia de un "error de valoración y falta de análisis de pruebas practicadas".
Con carácter general en distintas ocasiones hemos declarado que es preciso advertir que si bien reiterada doctrina jurisprudencial concibe el recurso de apelación como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en Primera Instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, no por ello debe desconocerse como dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales, pueden llegar a otorgarse distinto valor a los distintos medios probatorios puestos a su alcance y consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, por cuanto que la valoración por los órganos enjuiciadores por ser más objetiva que la de las partes litigantes debe prevalecer, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses.
Y si bien es cierto que es ante el Juez de Primera Instancia donde se practican las pruebas con autentica inmediación, no podemos desconocer esta nueva inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios , que podemos denominar "virtual" y que permite al órgano de Apelación, de Segunda Instancia examinar el desarrollo de esos Juicios.
Se sostiene en el escrito de recurso que Cerramientos Valverde S.L. "no actuó de forma culposa o negligente en la colocación del vallado metálico sino con sujeción a las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas" y que por el contrario la Demandante Gas Natural de Andalucía "ha realizado un actuar negligente, imprudente y temerario-dada la peligrosidad de la sustancia que sirve y manipula: gas- extralimitándose en el Proyecto redactado por la entidad PRASA-encargada de la parcelación- e invadiendo en sus canalizaciones parcelas privadas, no llevando a cabo la misma por la zona destinada a los servicios publicos", imputándose además a la actora que "situa las canalizaciones de gas a una profundidad inferior a la adecuada".
Con estas alegaciones se critica frontalmente la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo.
Centrémonos pues para el estudio de esta alegación de los hechos objeto de debate.
En la Demanda se relata que en el mes de Noviembre de 2007 Cerramientos Valverde se encontraba realizando unas obras de montaje de vallado en la calle Aneto de la localidad de Aljaraque y que durante su ejecución el 21 de ese se produjeron daños en la red de suministro de gas natural, concretamente perforación de tubería PE de 63 mm, produciéndose fuga en la red de Gas.
La Juzgadora a quo tras la valoración de las testificales practicadas , la Documental aportada por la Demandante y la Pericial, concluyó en primer término que no había quedado probado esa extralimitación invocada por la Apelante en cuanto que no constaba que la citada perforación se efectuara en zona privada y no hallamos en el razonamiento expuesto el denunciado error valorativo.
En segundo lugar se concluía, nuevamente como fruto de la concreta valoración y apreciación Judicial del acervo probatorio, que la Demandada había incurrido en una conducta negligente dado que esa perforación se había llevado a cabo sin "la más mínima comprobación" y con relación al grado de profundidad de esa labor se estimó atendidas las distintas declaraciones testificales que la Demandada "perforó por debajo de lo aconsejado".
Se nos dice en el recurso que nos hallamos ante una sustancia altamente peligrosa como es el Gas Natural y ninguna duda surge respecto de esa realidad pero precisamente por esa alta peligrosidad mayor cautela ha de exigirse cuando se trata de realizar perforaciones , canalizaciones, en suelos donde es más que presumible la existencia de esas conducciones subterráneas , no consta ni la previa realización de catas ni de consultas de Información sobre la posible existencia de esas canalizaciones a las Empresas suministradoras de estos servicios , cautela y prevención que eran y son exigibles en este tipo de trabajos, no bastando con la mera constatación formal de ejecutar tales obras conforme a un Proyecto máxime cuando como en el presente caso ese Proyecto había sido objeto de modificaciones.
En consecuencia, se hace preciso concluir que la rotura de esa tubería se produjo por la actuación negligente de la Demandada , relevante , preponderante , y absorbente de cualquier pretendida negligencia que se quiera imputar a la actora.
En definitiva estimamos que la Juzgadora de Instancia no yerra en la valoración de la prueba pues ha motivado suficientemente el valor que le merecen esas pruebas cuyo resultado se critican por el recurrente, valoración y apreciación en la que no se aprecia atisbo alguno de arbitrariedad por el contrario dicha valoración fluye con plena naturalidad a la luz del caudal probatorio desplegado por las partes y concurriendo en los hechos enjuiciados todos los requisitos anteriormente expuestos la acción ejercitada ha de prosperar condenándose a la Demandada en los términos expuestos en la resolución combatida.
Es decir nos hallamos ante una concreta valoración judicial de la prueba que pretende ser sustituida , en su legítimo derecho por Cerramientos Valverde por otra valoración más acorde con sus intereses subjetivos.
En este contexto pues y con estos parámetros el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Ángel Luis Cejudo Cortés en nombre y representación de Cerramientos Valverde S.L. contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Valverde del Camino en fecha 8 de Junio de 2010 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada resolución, imponiéndose a la parte Apelante el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta mi Sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
