Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 133/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 492/2010 de 24 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 133/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100205
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00133/2011
SENTENCIA NÚMERO 133/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MANUEL MORAN GONZALEZ
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a veinticuatro de Marzo de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 898/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala nº 492/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Dª Laura representada por la Procuradora Dª Mª Angeles Prieto Laffargue y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Dávila González y como demandada-apelada LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. representada por la Procuradora Dª Mª Teresa González Santos y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Méndez Santos, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 28 de Mayo de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Procuradora Sra. Prieto Laffargue, en nombre y representación de Dª Laura , debo condenar a la demandada Línea Directa Aseguradora a satisfacer a la actora la cantidad de 9.819,76 €, más el interés legal del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro con cargo a la aseguradora demandada. Cada parte abonarás las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia revocando la recurrida de conformidad al suplico de la demanda
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la resolución recurrida con expresa imposición de costas al apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de Marzo de 2.011 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .
Fundamentos
Primero.- La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de las pruebas, por entender que los días y impeditivos y no impeditivos son superiores a los reconocidos en la sentencia, habiendo aceptado además tal hecho la compañía de seguros demanda; asimismo existe un error en la valoración de la existencia de secuelas y su valoración, porque del informe pericial presentado por la parte demandada se desprende que los dolores en el hombro son independientes de la cervicalgia, y no una simple irradiación de la misma. Del mismo me modo, existen pruebas en autos de la realidad de la incapacidad permanente parcial de la demandante, debiendo estimarse también la reclamación por gastos médicos, factura de resonancia y de rehabilitación.
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
Segundo.- Ciertamente, como con total acierto se dice por la parte apelada, si bien el juez " a quo" valora los días impeditivos de acuerdo con el informe del médico forense, y por lo tanto reconoce menos días que los afectados por la propia demandada, sin embargo es también cierto que en el último párrafo de la página sexta se manifiesta en la sentencia impugnada que la indemnización que corresponde al perjudicado es la de 8449,49 euros, pero al ser una indemnización inferior a la aceptada por la parte demandada, por aplicación del principio dispositivo, concede al perjudicado la indemnización reconocida por la parte demandada. De manera que no tiene ningún sentido el presente motivo del recurso de apelación, ya que en la sentencia impugnada, se reconoce al perjudicado la cantidad aceptada por la parte demandada, que es la cantidad a la que se refiere su recurso de apelación, por lo que el presente motivo debe ser desestimado.
Tercero.- El resto de los motivos de apelación se fundamentan en una errónea valoración de la prueba por parte de la sentencia impugnada, pero en realidad de verdad no constituyen sino un vano intento por parte de la apelante de sustituir por su inevitablemente parcial, subjetiva e interesada valoración de las pruebas, la sin duda más imparcial, objetiva y desinteresada valoración de las mismas llevada a cabo por el señor juez que presidió la vista oral en la que dichas pruebas se practicaron.
Como es sabido, las "reglas de la sana crítica" se han conceptuado como un "estándar" que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio ( STS 1ª, de 13 de febrero de 1990 ). Pues bien, resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la relación y dependencia o independencia con las partes; la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; las operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, en detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de esos datos.
Y así nos encontramos con que el problema fundamental en torno al cual gira el presente recurso de apelación, la valoración de la secuela relativa al dolor en el hombro exige como requisito imprescindible que se acredite previamente la realidad y verdad de un hecho científico, a saber, que ese dolor en el hombro no tiene nada que ver con la cervicalgia producida por el presente accidente, y, por lo tanto, se trata de una secuela derivada del mismo accidente de tráfico, pero distinta e independiente, o bien que dicho dolor en el hombro no es más que una simple irradiación de tal cervicalgia.
Tal problema o cuestión científica ha sido resuelta por la sentencia impugnada al amparo de los informes periciales, no sólo a la parte demandada, sino fundamentalmente del informe pericial del señor médico forense, en el que se afirma que dicha secuela no aparece en la historia clínica , y que de existir ese dolor sería una simple irradiación de la cervicalgia, como sucede en tantos casos. Tales conclusiones del citado perito son conformes plenamente con las reglas de la sana crítica , puesto que se amparan en circunstancias contundentes y cuya interpretación lógica conduce a la conclusión que se ha dicho, ya que si un dolor no aparece sino hasta meses después, y no se refleja en la historia clínica, es muy probable que no constituya una secuela independiente del presente accidente, siendo así además que dicho dolor es muy frecuente en la práctica que curse con problemas de cervicalgia por irradiación. Si a ello añadimos que el informe pericial que así se pronuncia aparece firmado y ratificado en el acto del juicio oral por todo un colaborador de la administración de justicia, autónomo e independiente por completo de los intereses de las partes, la conclusión obligada, conforme a las prescripciones del artículo 348 LEC , interpretadas en el sentido antes expuesto, no puede ser otra que la de aceptar como válido y procedente dicho informe pericial, como se hizo con total acierto en la sentencia impugnada. No se trata de probar si la lesionada tenía ya esas secuelas con anterioridad al accidente, hecho cuya carga de la prueba por aplicación del artículo 217 LEC correspondería a la demandada que es quien en su caso lo alegaría, sino de que el dolor no aparece en la historia clínica, y puede perfectamente explicarse cómo irradiación de la cervicalgia, y , por lo tanto, no cabe su estimación como secuela independiente, por las razones ya dichas.
En cuanto a la incapacidad permanente, ni está acreditada por sí misma tal incapacidad, que en todo caso derivaría del dolor en el hombro, que es como se ha dicho consecuencia de la cervicalgia o dolor en las cervicales ya apreciado y valorado, ni tampoco se ha probado que desde el punto de vista causal aparezca conectada con el accidente de autos, de acuerdo con lo antes dicho sobre la valoración del informe del médico forense, que para nada se refiere a dicha incapacidad.
Por lo demás indicar que los gastos por informes periciales no constituyen daños o perjuicios derivados del accidente de tráfico, sino gastos o costas judiciales, cuyo pago corresponde a quien se indique en la sentencia, conforme a reglas del artículo 394 LEC. Y en cuanto a los gastos por rehabilitación, al haberse acreditado la duplicidad de dicho tratamiento rehabilitador, no hay causa que justifique su indemnización, por aplicación del artículo 1902 CC , que obliga a indemnizar sólo los daños causados, y no a indemnizar doblemente tales daños.
El presente recurso de apelación debe, pues, ser desestimado.
Cuarto.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , se hace imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Laura , representada por la Procuradora Dª Mª Angeles Prieto Laffargue contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca con fecha 28 de Mayo de 2.010 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos la misma en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
