Última revisión
08/03/2012
Sentencia Civil Nº 133/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 422/2011 de 08 de Marzo de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 133/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100129
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 422/11
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja
Autos de Juicio Verbal nº 1643/10
SENTENCIA Nº 133/12
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a ocho de marzo de dos mil doce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1643/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Rebeca , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Moreno Martinez y dirigida por el Letrado Sr/a Montoya Bonafós.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja (Alicante) en los referidos autos, tramitados con el número 1.643/10, se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente sentencia debo desestimar la demanda interpuesta por Doña Rebeca , representada por el Procurador Sr. Maseres Sánchez, contra Don Luis representado por la procuradora Sra. Ferrándiz Montoliu, absolviendo al mismo de los pedimentos contra el formulados e imponer las costas del presente procedimiento a la parte actora".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 422/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23 de febrero de 2.012.
TERCERO. - En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO .- La demandante Doña Rebeca , se alza contra la sentencia que desestimó su demanda de desahucio por falta de pago, y en sus dos motivos desarrolla la fundamentación de su recurso. Por un lado, discrepa la parte recurrente de la declaración de hechos probados que realiza la resolución recurrida, por cuanto la parte demandante nunca ha reconocido que el arrendatario haya efectuado una reparación en la vivienda objeto del contrato de arrendamiento, sin que se acepte por esta parte además, que la factura que se presenta por el demandado, sea compensable en ninguno de los casos, al no concurrir los requisitos necesarios para que pudiera tener lugar dicha compensación; por otro lado, incurre en error en la aplicación de la norma.
SEGUNDO .- Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que la parte demandante en su escrito de demanda ejercita una acción resolutoria de contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta pactada en el contrato formalizado en fecha 19 de septiembre de 2.007, y que no resulta controvertido que por parte del inquilino ahora demandado no se ha procedido al pago de los recibos de renta correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.009, abonando solamente en fecha 27 de octubre de 2.009 la suma de 10,99 Euros (correspondientes a la renta del mes de noviembre), y el día 27 de noviembre de 2.009 la suma de 10,99 Euros (en pago del mes de diciembre de 2.009). Por su parte el arrendatario alega haber procedido al pago de una Factura de una avería eléctrica en la vivienda objeto del contrato de arrendamiento, por importe de 658,88 Euros, motivo por el que solamente abona a cuenta de las mensualidades de noviembre y diciembre las cantidades referidas con anterioridad, al haber compensado el importe de esa factura entre las referidas mensualidades.
Como se señala en la sentencia de la A.P. de las Islas Baleares de 15 de febrero de 2.000 , siguiendo el criterio de la Sentencia de esa misma Sala de 30 de Abril de 1.999 , «en lo concerniente a la acción de resolución del contrato locaticio por impago de rentas, ha de tenerse presente que el Tribunal Supremo entendió ya en antiguas resoluciones (así sentencias de 14 May. 1955 , 30 Nov. 1956 , 1 Jun. 1962 , 25 Jun. 1964 y 15 Dic. 1971 ), que la acción de desahucio no puede prosperar cuando la cuantía de la renta está sujeta a controversia, doctrina que ha sido reiterada más recientemente en sentencia del Alto Tribunal de 31 de Mayo de 1. 991 , en la que se ha declarado que los juicios de desahucio son tradicionalmente encuadrados por la doctrina en la clase de juicios sumarios, siendo unánimes los procesalistas al caracterizar la sumariedad por las notas de brevedad en la tramitación, limitación de medios de ataque y de defensa y efectos de cosa juzgada... Es criterio uniforme que los juicios de desahucio no permiten plantear cuestiones complejas. Por tal razón, la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial indicó en su sentencia de 5 de Mayo de 1997 que la doctrina entiende que la brevedad de trámite, así como la sumariedad del proceso, así como la limitación de los medios de prueba justifica la imposibilidad de acumulación de otras pretensiones a los juicios de desahucio por falta de pago.»
Una vez que ambas partes no discrepan acerca de que la vivienda fue arrendada al demandado, lo que dio lugar al nacimiento de la obligación de pago de la renta a cargo de éste, a Don Luis , en su calidad de arrendatario, competía probar que había pagado el precio del arrendamiento, lo que se deduce de la disciplina legal de la carga y reparto de la prueba contenida en el artículo 217 de la ley procesal civil en relación con lo establecido en el artículo 444, 1 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
Se alega por el arrendatario demandado HABER COMPENSADO las cantidades adeudadas por el impago de las rentas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.009 con el importe de una reparación eléctrica realizada por el arrendatario en la vivienda objeto del contrato de arrendamiento. En lo referente a la COMPENSACION, la sentencia estima que la limitación de prueba reflejada en el art. 444.1 LEC , admitiendo únicamente la prueba del pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, no comprende y por ello no impide la alegación y prueba de la compensación, ya que ésta no es más que uno de los posibles medios de pago admitido por el Código Civil (art. 1.156 ).
Ahora bien, tal posibilidad necesariamente habrá de partir de la exigencia de acreditar que concurren los requisitos necesarios para tener por cierta y efectiva dicha compensación, y el primero de todos ellos es que la parte a quien se oponga sea deudor recíproco de la parte que alega la compensación. Y es dicho requisito el que dista mucho de haber quedado probado, porque aun admitiendo la realidad de una reparación eléctrica llevada a cabo por el arrendatario en la vivienda alquilada, ello no implica que el arrendador fuera deudor de la cantidad invertida en la misma, teniendo en cuenta que en el contrato de arrendamiento (Cláusula Octava) se disponía de forma expresa que "........correrán por cuenta del arrendatario la contratación, adquisición, reparación y mantenimiento de los servicios que cuente la vivienda".
Por otro lado, teniendo en cuenta el régimen legal que para las obras en general determina la LAU de 1.994 , sería absolutamente imprescindible, para que la compensación produjera sus efectos, que se demostrara que las obras realizadas, además de reales, tuvieran el concepto jurídico de necesarias para vincular al arrendador, lo que además exigiría acreditar que la arrendataria había requerido al citado para ejecutarlas una vez notificada su necesidad. Y ello porque no cualquier obra realizada en la cosa arrendada obliga al arrendador a su pago, sino únicamente las llamadas "necesarias" legalmente ( art. 21 LAU ).
La deducción o presunción hecha por la recurrida excede con creces los propios límites de la presunción judicial, tanto porque se ignora por completo la verdadera naturaleza o carácter jurídico de la reparación, sobre lo que no se hizo, ni siquiera se intentó, prueba alguna, cuya carga correspondía evidentemente al arrendatario por imperativo del art. 217.3 LEC , y consiguientemente el obligado a REPARAR en su caso, cuanto porque el propio arrendatario no actúa conforme a lo que determina el artículo 21, 3 de la ley de Arrendamientos urbanos , requiriendo de forma previa al arrendador, extremos todos ellos que impiden apreciar la compensación alegada.
TERCERO. - Sentada la improcedencia de la estimación de la excepción de Compensación en la forma que ha quedado expuesta en el fundamento precedente, por la parte demandante en su escrito de demanda se ejercita una acción resolutoria de contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta pactada en el contrato formalizado en fecha 19 de septiembre de 2.007. Pues bien, la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, y lanzamiento del inquilino, única pretensión ejercitada por la actora, carece en este momento de objeto procesal por causa sobrevenida. Efectivamente, la demanda se presenta por la Sra. Rebeca en fecha 26 de marzo de 2.010, en la que se alega que como consecuencia del impago parcial de dos mensualidades por parte del inquilino se solicita la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y el desahucio del demandado con apercibimiento de que tendrá lugar su lanzamiento si no procede a su desalojo, siendo citadas las partes para la celebración de la Vista en fecha 15 de junio de 2.010, y el inquilino demandado procede en fecha 28 de mayo de 2.010 , a la entrega de llaves en el juzgado, con la solicitud de que se procediera a la devolución de la fianza de 300,00 Euros entregada a la formalización del contrato y manifestando que la vivienda objeto del referido contrato se encontraba en perfecto estado y que no adeudaba cantidad alguna por el concepto de rentas.
Por tanto, desde ese momento (28 de mayo de 2.010), carece de objeto que se discuta la pretensión de desahucio por falta de pago, debiendo tenerse en cuenta que en el presente supuesto es la única pretensión que se ejercita en el escrito de demanda, en la que no se reclaman rentas que pudieran ser adeudadas.
La denominada terminación del proceso por satisfacción extraprocesal consiste en esencia en que, una vez iniciado el proceso y fijado definitivamente su objeto, sobrevienen fuera del mismo determinadas circunstancias o acaecimientos que lo hacen desaparecer y que en consecuencia, determinan que el actor (inicial o reconviniente) pierda el interés legítimo en obtener la tutela jurídica demandada, lo que sucede en el presente supuesto, en el que por parte de la actora se pretende el desahucio del demandado, ya innecesario al haber puesto el inquilino la vivienda a disposición de la propiedad mediante la entrega de llaves, quedando resuelto el contrato de arrendamiento. Cuestión diferente es la relativa a cualquier obligación que pudiera persistir derivada del mismo contrato, existencia de deudas derivadas del impago de rentas, daños en la vivienda, devolución de fianza, incumplimientos contractuales, etc. pero nada de ello es objeto del presente juicio, por lo que en su caso deberán ser dilucidados en el juicio que corresponda.
De acuerdo con cuanto ha quedado expuesto y con lo establecido en el artículo 22, 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el juicio en cuestión debió finalizar mediante la resolución correspondiente declarando la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, por lo que no procedía, ni procede en esta segunda instancia, entrar a conocer sobre la controversia relativa a si se ha procedido al pago mediante compensación de dos determinadas mensualidades del contrato de arrendamiento, por cuanto ya no existe controversia alguna al haber tenido lugar la desaparición del objeto del proceso, y ello sin perjuicio de cuanto pueda dilucidarse en el juicio declarativo que pudiera corresponder en la forma que ya ha quedado expuesta.
Por lo expuesto, resulta evidente la imposibilidad de que pueda estimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el que se solicita que se estime íntegramente la demanda, lo que supone que se acuerde el desahucio del demandado lo que resulta improcedente por cuanto la vivienda en cuestión ha sido entregada a la arrendadora demandante.
Se podría alegar, en base a lo que dispone el apartado 2 del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la existencia de interés legítimo, negando que se haya dado cumplimiento extraprocesal a sus pretensiones, pero en ese supuesto tampoco procedería la celebración de la Vista prevista en el juicio verbal, sino la comparecencia que se detalla en el referido artículo 22 con la única finalidad de determinar si se ha dado cumplimiento a la pretensión de las partes. Y en esta sentido debe ponerse de manifiesto lo sucedido de forma previa a la celebración de la Vista en el presente juicio , cuando por parte de la Juzgadora de instancia se pone de manifiesto lo sucedido y pide a las defensas de las partes que se pronuncien sobre ello, y la parte demandante la solicitud que realiza es QUE SE CONDENE A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS, puesto que la vivienda ya ha sido entregada con anterioridad a la celebración de la Vista, manifestando que entiende que la demandada se ha allanado mediante la entrega de llaves. Por su parte la defensa de la demandada reconoce que ha hecho entrega de las llaves de la vivienda objeto del contrato de arrendamiento "con la finalidad de que no se devenguen más rentas", por lo que el juicio de Desahucio pierde toda virtualidad por carencia sobrevenida del objeto. Consiguientemente, la única diferencia de las partes en cuanto a la decisión del juicio en cuestión es la relativa al pago de las costas, punto sobre el que no se muestran conformes, y que de forma errónea provoca la celebración del mismo.
CUARTO. - Cuestión diferente es la relativa al pronunciamiento sobre costas, pudiendo esta Sala conocer del mismo dado que la parte recurrente solicita la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia y que se proceda a estimar en su integridad la demanda formulada por esa parte con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Como ya dijo esta Sección 9ª de la A.P. de Alicante, en sus sentencias de 1 de febrero de 2010 y 14 de abril de 2.011 , "pese a que el presente litigio se resolvió por sentencia, es indudable que lo que subyace tanto la relación fáctica de la resolución, como de sus razonamientos jurídicos es la satisfacción extraprocesal, y al respecto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de febrero de 2002 , como obiter dicta declaraba que "aun no siendo aplicable la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) al proceso causante de este recurso de casación, no deja de ser un punto de referencia lo prevenido por la misma en materia de costas para el caso de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, disponiendo entonces que no procederá condena en costas ni siquiera aunque el proceso hubiera avanzado hasta llegar a sentencia", por lo que los efectos del pronunciamiento tiene como efecto, por así disponerlo los artículos 22 (LA LEY 58/2000 ) y 413 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000), la consideración de la resolución como una sentencia absolutoria firme y la no imposición de costas, no siendo procedente la estimación del recurso en cuanto interesa que se impongan las costas al demandado".
Por su parte, la SAP de Madrid de 17 de mayo de 2006 , con criterio que asumimos, aclara que "Cuando el artículo 22.1, inciso último, de la Ley de Enjuiciamiento civil , prevé que el auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor se dictará "sin que proceda la condena en costas", se está refiriendo a la satisfacción extraprocesal de las pretensiones sustantivas de la demanda, lo que es objeto de la acción ejercitada; el pago de las costas no es, en puridad, objeto de la acción ejercitada en la demanda; el pago de las costas es el efecto de la concurrencia de los presupuestos procesales que justifican la condena en costas a una u otra parte de acuerdo con lo previsto en los artículos 394 (LA LEY 58/2000 ) y 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000) y, por ello, el pago de las costas no es una pretensión principal del proceso que haya de ser satisfecha extrajudicialmente para que opere lo dispuesto en el número 1 del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento civil , de modo que no se comparte la tesis que sostiene que la satisfacción extraprocesal por la parte demandada no se produce hasta que ha indemnizado al actor de los gastos que hasta ese momento le ha generado el proceso; la satisfacción extraprocesal de las pretensiones se refiere a lo que constituye la pretensión o pretensiones sustantivas ejercitadas en la demanda y no a la satisfacción del crédito que nace del proceso y solo cuando concurren las circunstancias exigidas por los artículos 394 (LA LEY 58/2000 ) y 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000).".
Esta argumentación no puede ser más lógica, pues difícilmente se aplicaría el artículo 22 y la improcedencia de la condena en costas que expresamente establece, si se admitiese la pretensión de condena en costas dentro del concepto de interés legítimo por inexistencia de satisfacción extraprocesal para continuar el procedimiento.
Tampoco debemos perder de vista que el artículo 22 de la LEC (LA LEY 58/2000), únicamente establece una excepción al supuesto de no condena en costas en caso de satisfacción extraprocesal, cuál es el supuesto de la enervación en el juicio de desahucio, ya que expresamente establece que "La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas causadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador."
Por todo cuanto ha quedado expuesto, resulta procedente estimar el recurso de apelació en lo referente al pago de las costas de la primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en virtud de lo que dispone el artículo 22, 1 de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO .- El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, al estimarse de forma parcial el recurso formulado, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Rebeca , contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2.010 , y debemos revocar y REVOCAMOS la referida resolución únicamente en el sentido de que procede la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de la parte demandante, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la primera instancia.
Que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

