Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 133/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 136/2012 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: ORLAND ESCAMEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 133/2013
Núm. Cendoj: 21041370032013100345
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN CIVIL
Rollo número: 136/12
Autos de Juicio Ordinario núm. 406/11
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Méndez Burguillo
Magistrados:
Dña. Carmen Orland Escámez (Ponente)
D. Luis G. García ValdecasasGarcía Valdecasas
En la Ciudad de Huelva a 30 de diciembre de dos mil trece.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia de la Iltma. Sra. Dña. Carmen Orland Escámezha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por Esther representado en esta alzada por la Procuradora Sra. González Cordero y defendido por el Letrado Sr. González Cordero, Jesús Luis representado en esta alzada por el Procurador Sr. Rodríguez Hernández y defendido por Letrado Sr Villar Guimerans, Anton , Modesta Y Daniel representado en esta alzada por la Procuradora Sra. García Aznar y defendido por Letrado Sr. Hernández Cansino y como apelado GENERALI SEGUROSrepresentado en esta alzada por la Procuradora Sra. Escobar Pérez y defendido por la Letrada Sra. Cambra Pancho.
Antecedentes
ÚNICO.-Con fecha 9 de enero de 2012 la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Huelva dictó sentencia a propuesta de la Juez en prácticas en dicho órgano judicial por la que: QUE desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Esther , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª RAQUEL GONZÁLEZ CORDERO, contra la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (tras la fusion por absorción de Banco Vitalicio de España, Cia. Anónima de seguros y reaseguros con la Estrella Seguros y posterior cambiode denominación), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta última, con imposición de costas a la parte actora. Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Esther , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª RAQUEL GONZÁLEZ CORDERO, contra D. Jesús Luis , el menor Anton , y los padres del menor D. Anton Y Modesta , DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a éstos últimos al pago de la indemnización de 10.071,71 euros a favor de la demandante, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes'.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo resolveremos sobre la innecesariedad de la vista propuesta así como de la documental en relación con la posible tacha de un testigo conforme plantean los recursos de apelación de los demandados Jesús Luis y entidad aseguradora Generali, pasando al examen del primero de los recursos que corresponde a la demandante Dª Esther .
Dicha demandante formula apelación contra la Sentencia de 9 de enero de 2012 por la que se desestimó la demanda presentada contra la entidad aseguradora Generali España SA de Seguros y Reaseguros y se estimó parcialmente contra el resto de los demandados a los que se condenó a abonar la cantidad de 10.071,71 euros.
Comienza la recurrente diciendo que la sentencia se ha plegado a los intereses de la aseguradora y que, si la compañía hubiera discutido otras cuestiones, incluso habría podido salir más perjudicada la actora. Tales afirmaciones sólo pueden desacreditar la lógica del argumento de quien las hace por lo que pasaremos a analizar otros argumentos de mayor consistencia jurídica .
En segundo lugar considera que se ha producido un error en la valoración de las pruebas por cuanto la sentencia apelada declara la falta de legitimación pasiva de la demandada Grupo Generali. Pero, formalmente, el hecho de que la demandante sea la perjudicada por el accidente generado por un caballo en la Romería de Punta Umbría no puede otorgar valor a la póliza cuestionada como parece dar a entender la actora. La acción directa en efecto permite al perjudicado reclamar a la aseguradora sin perjuicio de las excepciones que a ésta asistan frente al asegurado, cuestión distinta es que haya seguro y Compañía Aseguradora. Por tanto toda la doctrina que invoca la recurrente sobre la aplicación del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro es innecesaria porque la cuestión radica en si se acredita la existencia de seguro, y ello con independencia de que en un principio se facilitara a la perjudicada la correspondiente información sobre el aseguramiento.
SEGUNDO.-Seguidamente la recurrente analiza la prueba practicada en el juicio que entiende erróneamente valorada por la Juzgadora.
Lo que habremos de analizar son las motivaciones en las que descansa la sentencia para concluir si podemos o no compartirlas. Así tenemos que partir de que la sentencia ha considerado que la póliza se concertó el día 18 de mayo de 2010, con posterioridad al accidente que ocurrió el 17 anterior, si bien entiende que se hace constar como fecha de la misma el 14 de mayo de 2010.
En este punto hemos de referirnos al contenido de la contestación a la demanda por parte de la aseguradora Generali que en apoyo de su afirmada falta de legitimación para ser demandada alega que al momento de producirse el siniestro por el que se reclama no había póliza suscrita pues en sus archivos consta la grabación de la póliza el día 18 de mayo de 2010, fecha que consta como de emisión de duplicado en la póliza aportada al atestado policial levantado al efecto.
Manifiesta que aunque en el apartado de efectos de la póliza aparece el período de vigencia de 14 de mayo de 2010 a 14 de mayo de 2011 el agente grabó la póliza a petición del tomador el día 18 sin tener conocimiento del accidente, sigue diciendo también que el tomador - Jesús Luis -, había procedido fraudulentamente para evitar las consecuencias económicas del accidente que ya se había producido y que Generali estaba estudiando presentar denuncia o querella por tales hechos.
Sin embargo esta es tesis tampoco convence plenamente a la juzgadora que en los tres últimos párrafos del fundamento jurídico tercero considera que pese a no existir pruebas suficientes para determinar la fecha exacta de contratación del seguroexisten motivos suficientes para considerar que la validez de la póliza comenzó el día 18 de mayode 2010 pues aun en el caso de que se hubiera emitido el contrato el día 14 los datos no eran los correspondientes al riesgo asegurado y al tomador del seguro. Para ello se basa en la existencia de tres modificaciones realizadas en el contrato el día 18 de mayo con arreglo a la grabación que consta en los registros informatizados de la Compañía aseguradora.
Llega a tal conclusión en contra del dictamen pericial de la aseguradora que concluye que la fecha de la póliza se obtiene desde el servidor remoto y no es modificable habiéndose emitido el 18 de mayo de 2010, aunque también, que la aplicación permite emitir pólizas con fecha de efecto anterior la de emisión y que para modificar la fecha de efecto de una póliza era necesaria una autorización sin que los agentes puedan modificarla por sí solos.
No podemos compartir las argumentaciones de la juzgadora.
Si no se puede determinar la fecha exacta de la contratación habrá de tenerse por buena la del documento emitido y al período de vigencia, es decir del 14 de mayo de 2010 a 2011. El documento interno de grabación no puede obstar a ello; ni acredita para la juzgadora que la fecha de contratación fue el día 18, ni acredita para este Tribunal que su vigencia comenzara ese día pese a las modificaciones. La validez de la póliza (del seguro) que cuestiona la juzgadora con base a la grabación informática interna en la sede de la compañía de tres modificaciones a la póliza el día 18, no puede servir para acreditar que ésta tuviera validez a partir de la fecha de la grabación y no del día 14.
La propia aseguradora está afirmando la existencia de un delito sin haber actuado en consecuencia ejercitando la correspondiente acción penal.
También está cuestionando la actuación de su propio agente de seguros al que responsabiliza nada menos que de faltar a la verdad en la documentación del seguro aunque engañado por el tomador.
Este modo de proceder es contrario al principio de actuación de buena fe reforzado del tráfico mercantil.
En concreto es contrario a la condición personal que cabe presumir al mismo en función de lo dispuesto en la Ley 26/2006 de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros privados vigente que en su art. 10 relativo al contrato de Agencia de Seguros establece que para celebrar contrato de agencia con una entidad aseguradora por el que se adquiere la condición de agente de seguros será preciso tener capacidad legal para ejercer el comercio en los términos previstos en la legislación mercantil y ser una persona con honorabilidad comercial y profesional.
La intervención del agente ha de entenderse pues adecuada a esta estricta línea de conducta de no acreditarse otra cosa, estando facultado para promover los actos u operaciones objeto del contrato de agencia y concluirlos en nombre del empresario si tiene atribuida esta facultad conforme al art. 6 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo sobre Contrato de Agencia .
La póliza reúne en apariencia los elementos propios previstos en los arts. 5 y 8 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro por lo que no se puede presuponer que el agente haya traspasado los límites del contrato de agencia contrariamente a lo establecido en el art. 1.714 del código civil .
Por tanto la aseguradora debe cumplir con todas aquéllas obligaciones contraídas por el agente conforme a lo previsto en el art. 1.727, no quedando acreditado que este se hubiera excedido en su actuación de lo que le era exigible.
La valoración de la declaración testifical del agente de seguros interviniente no puede ser compartida desde esta óptica, pero tampoco con base a ciertas consideraciones que contiene la sentencia; así valora como contradicciones del testigo conductas que sin embargo realiza su hija y no éste, o encuentra no razonable su explicación a cerca del documento interno que refleja la creación del seguro el día 18 del que dice ser una pantalla interna generada al momento de la impresión por entender ilógico que no refleje la fecha de creación de la póliza con independencia de la fecha de grabación. Ni las conductas ajenas pueden serle confrontadas ni lo ilógico de los programas informáticos es argumento de peso para resaltar contradicciones en la declaración del testigo. Tampoco la falta de otro documento acreditativo del pago es obstáculo a ello no teniendo por qué existir o aportarse.
Por todo lo hasta aquí expuesto se estima el recurso en lo relativo a la apreciación de la falta de legitimación pasiva de la entidad aseguradora entendiéndose que esta excepción no concurre en la Compañía demandada que debe responder del suceso por existir una póliza vigente que cubría dicho riesgo.
TERCERO.-Además de lo hasta aquí expuesto la representación de la apelante Dª Esther entiende que se ha producido una errónea valoración de la prueba en lo que atañe a la cantidad fijada como indemnización por secuelas y daños corporales sufridos.
Así reclama dicha parte 17.147,02 euros por concepto de secuelas, 9.658,80 euros por incapacidad temporal, 1.714, 70 por factor de corrección, 7.242,32 euros por gastos médicos y 1.630,00 euros por otros gastos.
Veamos las distintas cuestiones planteadas:
-A-En primer lugar la resolución entiende que no se acreditan todas las lesiones que la actora considera producidas en función de la disparidad entre las consignadas en el parte de urgencia y otras referidas en documento con sello de la clínica Los Naranjos.
Coincidimos con este planteamiento sin que sea necesario detenernos mucho en cuestiones como las condiciones en que se realiza el trabajo de los médicos forenses o la acreditada solvencia del perito médico que elaboró informe a instancia de parte. Por cuanto conocemos el rigor y profesionalidad de aquéllos funcionarios así como la escasez de medios, así como que el reconocido prestigio de cualquier perito no puede hacer incuestionable su opinión sobre el objeto de la pericia.
Y por lo que aquí atañe las diferencias más sustanciales entre el parte de urgencias y el documento de la clínica privada sobre el que elabora su informe el referido perito difieren principalmente en la inclusión de patologías que hacen referencia a la columna vertebral, zonas cervical y lumbar, así como en hombro izquierdo, zonas todas ellas del esqueleto de las que la lesionada parece tendría patologías previas como lordosis cervical y lumbar con sacralización de una vértebra , y calcificación en tendón supraespinoso.
Así que no estamos ante una cuestión de corrección del informe pericial de parte sino de acreditación del nexo causal entre lesiones y accidente que, a falta de otra prueba, no puede modificarse respecto de la valoración contenida en la sentencia pues no se aprecia en ella ningún error como sostiene la apelante.
Lógicamente en función de esas lesiones el tiempo de evolución de la sanidad varía de manera importante por lo que también se entiende acertada la opción de la sentencia en cuanto a la fijación en 30 días de dicho periodo siendo 16 impeditivos y la exclusión de secuelas que solicita la apelante, manteniéndose la valoración de las secuelas aceptadas por los distintos informes.
-B-En segundo lugar la resolución entiende que deben excluirse los gastos por implantes dentales por haberse fijado ya como secuela la pérdida de los cuatro incisivos. No podemos estar de acuerdo con ello. La pérdida del incisivo es una secuela que permanecerá incluso aunque se realicen los implantes pues dicha zona quedará permanentemente afectada con una desvitalización que puede generar problemas en la misma a pesar de que estética y funcionalmente haya sido reparada. Por tanto los gastos reclamados presupuestados en 5.520 euros conforme consta documentalmente (documento 12 de la demanda) deben ser indemnizados.
-C-En tercer lugar y contrariamente a lo valorado en la resolución impugnada consideramos que deben abonarse los gastos correspondientes a la pérdida de objetos de uso común que reclama la actora y que se acredita que se extraviaron o dañaron como consecuencia del lamentable accidente mediante la documental fotográfica y concordante obrante en autos, tal y como radiografías y manifestaciones contenidas en el atestado, que no han sido desvirtuadas de contrario. El importe correspondiente de 1.630 euros se sumará a la indemnización.
La indemnización comprenderá así las cantidades de 10.071,71 euros por el concepto de lesiones y secuelas conforme a lo desarrollado por la sentencia de la primera instancia, 1.630 euros por daños materiales, 1.722,32 euros por gastos médicos y 5.520 euros por la intervención de implantes dentales, sumando la cantidad final de 18.944,03 euros. con el interés legal correspondiente desde la fecha de presentación de la demanda.
CUARTO.-Por su parte presentan también recurso de apelación los demandados como jinete que montaba el caballo causante del accidente y padres del mismo. Alegan en primer lugar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la entidad Bando Rodríguez S.L. que intervino como agente mediadora en la contratación del seguro. No sólo por lo extemporáneo de tal cuestión -que no fue planteada en la primera instancia construyéndose adecuadamente la relación jurídico procesal pese a que no se dirigiere la acción contra la entidad referida- sino por la parquedad e inconsistencia de la objeción, va a ser rechazada la misma pues afirma un actuación no diligente de la entidad mediadora que en ningún momento ha sido objeto de la controversia.
En segundo lugar entienden que los demandados, padres del entonces menor de edad causante del accidente, no deben responder por los daños y lesiones causados.
No se puede invocar la L.O. 5/2000 de responsabilidad penal de los menores de edad como fundamento de la responsabilidad civil de los padres por cuanto no hubo condena penal y la reforma de la normativa especializada ya no ordena proseguir la correspondiente pieza separada de responsabilidad civil con arreglo a aquéllos criterios regulados en la Ley Orgánica.
La responsabilidad de los padres deriva del art. 1903 del Código civil . Los ahora recurrentes no comparecieron en la primera instancia y no alegaron ni, por tanto, probaron que su hijo pese a ser menor de edad manejaba a la perfección el caballo y que - conscientes de su capacidad- los padres lo autorizaron para montarlo en la Romería sin necesitar vigilancia; así como tampoco que uno y otros guardaran toda la diligencia exigible , como afirman ahora al formular su recurso, por lo que mal se pueden acreditar tales afirmaciones debiendo así confirmarse la sentencia en este particular.
En cuanto a la eficacia de la póliza ya se ha analizado la misma con motivo del recurso de apelación de la lesionada, no tratándose de una cobertura provisional como éstos sostienen.
Finalmente la falta de desconocimiento sobre las 'anomalías' de la póliza o la buena fe de los padres del menor nada puede obstar a que vengan obligados como responsables civiles por el hecho culposo protagonizado por su hijo menor de edad.
Se desestima pues el recurso íntegramente.
QUINTO.-El recurso de apelación correspondiente al propietario del caballo y tomador del seguro Jesús Luis se centra en afirmar la actuación de la Compañía aseguradora contraria a los intereses del asegurado ocasionándole indefensión por cuanto que, confiando éste en que la compañía defendería sus intereses, renunció a nombrar letrado que le asistiera como demandado. Pero ello no puede determinar la nulidad del procedimiento para retrotraer las actuaciones al trámite de contestación a la demanda sin concretarse además qué decisión jurisdiccional adolece de vicio de nulidad. No existe acto que pueda ser declarado nulo sino que el aquí apelante decidió no comparecer en el proceso habiendo sido pues causante de su propia indefensión.
En segundo lugar entiende que no está legitimado pasivamente por cuanto había dejado el animal al menor que lo montaba. Nuevamente habrá de decirse lo extemporáneo de plantear esta excepción no siendo momento procesal oportuno pero, en lo que puede afectar al fondo del asunto sí puede ser considerado responsable por ser quien se sirve del caballo y haberlo prestado a un menor de edad que, no dominando al animal, causó el daño acreditado.
Finalmente este recurrente considera que la juzgadora hace una valoración errónea del material probatorio en relación con la póliza de seguro.
Ya se ha pronunciado la Sala a tal respecto por lo que nos remitimos a lo anteriormente expuesto si bien este recurrente identifica las conclusiones del perito de parte con las de la resolución judicial, lo que es inexacto, y entiende que se autorizó el 18 de mayo una póliza con fecha 14 de mayo , lo que no se entiende probado. Sin embargo en lo sustancial sí se considera que debe ser estimado el recurso por coincidir con los planteamientos desarrollados anteriormente por este Tribunal.
SEXTO.-No se hace imposición de las costas procesales debiendo abonar cada litigante las propias en la primera y segunda instancia .
Por cuanto antecede,
Fallo
parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Esther contra la Sentencia de 9 de enero de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva que se REVOCA estimándose la Demanda por aquélla presentada contra Jesús Luis , Anton , Daniel , Modesta y la Compañía Generali Seguros a quienes se condena a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 18.944,03 euros con los intereses del art. 576 de la L.E.C .
SE DESESTIMA el recurso presentado por Anton , Daniel , Modesta .
SE ESTIMA parcialmente el recurso presentado por Jesús Luis en el sentido de rechazarse la falta de legitimación pasiva de la entidad aseguradora Generali.
No se hace imposición de las costas procesales debiendo abonar cada litigante las propias en la primera y segunda instancia .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
