Sentencia Civil Nº 133/20...io de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 133/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 92/2014 de 09 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 133/2014

Núm. Cendoj: 33044370062014100137

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1593

Núm. Roj: SAP O 1593/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00133/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 92/14
En OVIEDO, a nueve de Junio de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y
Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº133/14
En el Rollo de apelación núm.92/14 , dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número
692/09 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Oviedo siendo apelante DOÑA Inocencia
, demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Muñiz Solís y asistido/a por
el/la Letrado Sr./a Edde Martín; y como partes apeladas BANCO SANTANDER CENTRAL HISPA NO S.A.,
demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Suárez Saro y asistido/a por el/
la Letrado Sr./a Hurtado Guerrero y DON Ambrosio , demandado en primera instancia y en situación de
rebeldía procesal; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó sentencia en fecha 25-05-10 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Inocencia frente a BANCO SANTANDER CENTRAL HIPA NO y Don Ambrosio , absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas.

Se imponen las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25-05-14.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 1.261 del Cc . argumentando que la escritura de capitulaciones matrimoniales por la que la demandante y su esposo liquidaron la sociedad de gananciales y convinieron que en lo sucesivo sus relaciones patrimoniales se regirían por el sistema de separación de bienes no vinculaba al Banco demandado, pese a que en dichas escrituras se adjudicaban a la demandante determinados contratos celebrados en su día por su consorte, por no haber consentido el Banco la cesión; interpone recurso la demandante por incongruencia omisiva entendiendo que la sentencia no se pronunciaba sobre su pretensión subsidiaria, referida a la nulidad de los contratos concertados a posteriori por quien fue su consorte al amparo de la póliza adjudicada; en segundo término considera que la sentencia aplica indebidamente los artículos 1.205 y 1.261 del Cc . por no ser necesario el consentimiento del Banco en las capitulaciones y adjudicación de depósitos, cuanto más que la entidad no podía haber aceptado los contratos propuestos por don Ambrosio al amparo de una póliza que ya no le correspondía; en tercer lugar denuncia que la sentencia no habría tenido en cuenta el artículo 102 , 1259 , 1317 y 1319 del Cc .

argumentando que la admisión a trámite de la sentencia de separación habría revocado los poderes otorgados a favor de cualquiera de los cónyuges y por tanto don Ambrosio no podía atribuirse su representación ni contratar en su nombre, sin que el Banco pudiera excusar su conducta en la falta de inscripción de las capitulaciones en el Registro Civil pues esta circunstancia únicamente sería oponible frente a derechos ya adquiridos por tercero, no respecto de los surgidos a posteriori, ni en la potestad doméstica habida cuenta que el contenido contractual excedía de forma inequívoca de la atención de las necesidades ordinarias de la familia; a continuación denuncia la violación de las normas de disciplina bancaria reguladores del deber de transparencia y diligencia en el asesoramiento a la inversión; y por último le achaca error en la valoración de la prueba practicada sobre la oferta vinculante realizada por el Banco en su comunicación de 11 de agosto de 2013 que constituía el documento número tres de la demanda, y la indebida asignación de las consecuencias de los actos realizados por su consorte una vez vigente el régimen de separación de bienes.



SEGUNDO.- Conforme a una consolidada jurisprudencia que arranca al menos desde la STC 20/1982, de 5 de mayo y llega entre las más recientes a la STC 246/2004, de 20 de diciembre , la incongruencia omisiva, como defecto constitucionalmente relevante desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.

Desde esta inteligencia de la cuestión es evidente que la sentencia no incurre en el vicio denunciado porque la ausencia del necesario consentimiento del Banco para la cesión de las operaciones en curso al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales comportaba la normal continuación de aquellas con el contratante original y por tanto la desestimación de la pretensión principal lleva consigo sin necesidad de mayor razonamiento la de la articulada subsidiariamente; por consiguiente examinaremos sin más preámbulos la cuestión de fondo abordando el motivo en el que se dice infringido el artículo 1261 del Cc . y se relaciona con las operaciones realizadas por los demandados después de que en la escritura de 12 de agosto de 2003, de complemento de la liquidación de su sociedad de gananciales, se le adjudicaran determinados contratos realizados bajo la cobertura de la póliza especial para operaciones en el extranjero nº NUM000 concertada el 28 de mayo de 2002 por don Ambrosio y el Banco Santander Central Hispano Americano S.A.; es decir la demanda parte de la validez y eficacia de las operaciones reseñadas en la escritura de 12 de agosto de 2003 confirmando lo actuado hasta ese momento por su consorte.



TERCERO.- Llegados a este punto conviene precisar que la póliza especial para operaciones en el extranjero nº NUM000 concertada el 28 de mayo de 2002 por don Ambrosio y el Banco Santander Central Hipano Americano S.A., que obra al folio 61 y ss. de los autos, al igual que el contrato marco de operaciones financieras (CMOF) celebrado en marzo de 2007 (folio 78 y ss.) simplemente es un condicionado general aplicable a las operaciones de esta índole que puedan concertarse a posteriori entre el Banco y el cliente, de manera que son estas últimas las que en cada caso crean el vínculo obligacional entre uno y otro; se descarta en consecuencia la relevancia que el recurso asigna a la póliza en cuestión atribuyéndole un contenido económico que no tiene.

Ciñéndonos a las operaciones pendientes de liquidación al tiempo de las capitulaciones matrimoniales de 4 de febrero de 2003 y su complemento de 12 de agosto de ese mismo año, estas eran tres compraventas de divisas a plazo celebrados entre don Ambrosio y el Banco de Santander Central Hispano Americano y un cuarto contrato de seguro de cambio concertado con el Banco Español de Crédito; de su propia nomenclatura y de la reseña que del contenido contractual de las tres primeras operaciones contiene la mentada escritura pública de 12 de agosto de 2003 se desprende de forma inequívoca que no estamos ante un depósito en el que con arreglo al artículo 1758 del Cc . el depositario viene obligado a restituir la cosa cuando le sea pedida al depositante, o a sus causahabientes o a la persona que hubiera sido designada en el contrato, sino ante sendas operaciones especulativas cuyo saldo favorable o desfavorable para el cliente dependía de la cotización de la divisa de referencia a la finalización del plazo.

Es evidente por tanto que los cónyuges no podían disponer libremente de dichos contratos al estar interesado en ellos el Banco, que es tercero cuyo consentimiento era imprescindible para la validez y eficacia de la cesión.

Ello es así porque la cesión del contrato es un negocio trilateral complejo de procedencia legal...'( Sentencias de 12 de julio de 1926 , de 26 de noviembre de 1982 y de 23 de octubre de 1984 )'...en el que si cualquiera de los tres intervinientes faltare, la cesión sería inexistente...'( Sentencias de 28 de abril de 1966 , de 26 de noviembre de 1982 , de 23 de octubre de 1984 , de 14 de junio de 1985 , de 4 de febrero de 1993 , de 5 de marzo de 1994 , de 27 de enero de 1998 , de 16 de febrero de 1998 y de 19 de septiembre de 1998 ) '... que se configura como un acuerdo expreso o tácito de voluntades para intercambiar...'( Sentencia de 17 de enero de 1985 ) '...el conjunto de prestaciones recíprocas o sinalagmáticas, derechos y obligaciones, con exclusión de las prestaciones personalísimas... ' ( Sentencia de 26 de noviembre de 1982 ),'...pendientes de ejecución...'( Sentencia de 27 de noviembre de 1998 ) de un contrato,'...operando la cesión con carácter unitario, no operando por tanto como propia sustitución de un contrato por otro, que sería novación...' ( Sentencia de 9 de diciembre de 1999 ), sino como transmisión de la relación contractual en su integridad, que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993 ).

Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual (vid. también las sentencias de 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998 .) Sentado por tanto que el convenio conyugal no bastaba para la cesión de las operaciones especulativas antes mentadas, conviene examinar el error que se dice cometido al valorar la prueba practicada sobre el hipotético consentimiento del Banco; pues bien, la contestación por este el 11 de agosto de 2003 a la pretensión deducida por la recurrente revela inequívocamente que el cambio de cliente vendría condicionado 'a la constitución de una cobertura acreedora (depósito etc.) mínima del 25% del importe total de los seguros de cambio y por el mismo plazo de tiempo', y que su oferta vinculante a tal efecto vencía el 15 de agosto de 2003; no consta que la actora hubiera constituido la cobertura indicada en dicho plazo, ni en realidad en ningún otro posterior, de modo que no puede entenderse perfeccionada la cesión y consecuentemente nada puede reprocharse al Banco por la ulterior continuación del negocio con don Ambrosio , sin perjuicio de las acciones que, en el ámbito puramente matrimonial, incumban a la recurrente contra su consorte en orden a la restitución de las prestaciones que de dichos contratos hubieran resultado a favor de este, si es que finalmente la liquidación fue favorable al cliente.

Reiteramos por tanto que, con independencia de que se remitieran al condicionado de la póliza especial de operaciones en el extranjero, los contratos concertados a título individual por don Ambrosio con posterioridad al 12 de agosto de 2003 fueron perfectamente válidas y eficaces pues para entonces los cónyuges se regían por el régimen de separación de bienes y actuaban con completa autonomía patrimonial.



CUARTO.- En lo demás el recurso se aparta de los términos en que quedó fijado el debate e incluso de la propia sentencia pues en lo que atañe a las posteriores al 12 de agosto de 2003 , constatamos que la sentencia impugnada no alude en ningún momento a que don Ambrosio hubiera contratado con el Banco actuando en representación de su esposa, ni que se tratara de actos enmarcados en la llamada potestad doméstica, por lo que huelga cualquier referencia a lo dispuesto en los artículos 102 , 1259 y 1319 del Cc .

Por último, a fin de agotar la respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso, señalaremos que la hipotética vulneración de la normativa que disciplinaba la actividad de asesoramiento financiero podría haber sido examinada en el contexto de un proceso iniciado por don Ambrosio , que habría sido el destinatario o receptor de dicho asesoramiento, pero no tiene cabida en un proceso en el que lo que se alega es la falta de consentimiento de un tercero como sería la recurrente.



QUINTO.- Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Inocencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente, e imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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