Sentencia Civil Nº 133/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 133/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 715/2013 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PATIÑO ALVES, BEATRIZ

Nº de sentencia: 133/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100143


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012423

Recurso de Apelación 715/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 678/2011

APELANTE:D./Dña. Luis María y otros 3

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA BARANDA SERNA

APELADO:D./Dña. Benjamín y D./Dña. Mariola

PROCURADOR D./Dña. MONICA OCA DE ZAYAS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Dña. BEATRIZ PATIÑO ALVES

En Madrid, a quince de abril de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. BEATRIZ PARTIÑO ALVES

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 678/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Arganda del Rey, en los que aparece como parte apelante D. Luis María , Dña. Camila , D. Leoncio y D. Sergio representados por la Procuradora Dña. MARIA TERESA BARANDA SERNA y defendidos por el letrado D. JESÚS Mª ARANDA TERRADO, y como parte apelada Dña. Mariola y D. Benjamín , representados por la Procuradora Dña. MONICA OCA DE ZAYAS en esta alzada y defendidos por la letrada Dª ROCIO FERNANDEZ DOMINGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/04/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 21/04/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Desestimo la demanda presentada por la Procuradora María Teresa Baranda Serna, en representación de Luis María , Camila , Leoncio y Sergio , frente a Benjamín y Mariola , con imposición de las costas causadas a la actora.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Luis María , Dña. Camila , D. Leoncio y D. Sergio , al que se opuso la parte apelada Dña. Mariola y D. Benjamín , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1 de abril de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-

El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio ordinario, interpuesta por D. Luis María , Doña Camila , D. Leoncio y D. Sergio contra D. Benjamín y Doña Mariola , en ejercicio de una acción de nulidad de contrato de compraventa, o subsidiariamente, acción de resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad de CUARENTA MIL CIENTO TREINTA Y OCHO EUROS (40.138 €), más los intereses y las costas correspondientes.

El 24 de mayo de 2007, las partes suscriben un contrato de compraventa, respecto de una finca, con superficie de 1.421 m2 en CR DIRECCION000 , NUM000 , en Fuentidueña del Tajo, Madrid. En el mencionado contrato de compraventa se manifiesta por parte de los vendedores que son propietarios en pleno dominio de la finca antecitada, cuyo volumen de edificabilidad es de 0,6837%, para construir en grado 2º, es decir, para edificar un residencial colectivo, en tipología de minibloque, en régimen libre, siendo su precio total CUATROCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (401.389,87 €). Posteriormente, después de llevar a cabo las pertinentes averiguaciones, los demandantes comprobaron que la finca seguía sin tener la utilidad y aprovechamiento urbano previsto en el contrato, figurando un volumen de edificabilidad del 0,51%, con alturas máximas de dos plantas/7m. A la vista de lo expuesto, las demandantes consideran que esta diferencia en relación con el volumen de edificabilidad representa una merma o limitación sustancial, que imposibilita llevar a cabo la edificación inicialmente prevista. Consecuentemente, las demandantes solicitan que se dicte sentencia, en la que se realicen los siguientes pronunciamientos: en primer lugar, se solicita la nulidad del contrato de compraventa por error, al prestar el consentimiento, con la devolución de la cantidad recibida por los vendedores por importe de CUARENTA MIL CIENTO TREINTA Y OCHO EUROS (40.138 €), más los intereses, o aquella otra cantidad que estime el Juzgador, que deberán pagar los demandados solidariamente a los demandantes, más intereses moratorios desde el 6 de abril de 2011, así como los intereses que se devenguen desde la Sentencia hasta el completo abono de la deuda, todo ello con expresa imposición de las costas. En segundo lugar, y subsidiariamente, la resolución contractual, con la devolución de las mismas cantidades.

Por su parte, D. Benjamín y Doña Mariola contestan a la demanda, alegando los siguientes hechos: a) con carácter previo, consideran que la acción de nulidad ejercitada por las demandantes ha caducado; b) en relación con el primer motivo de oposición, consideran que no hay vicio del consentimiento y, por lo tanto, defienden la plena validez del contrato; c) en lo concerniente a la resolución del contrato, la única parte incumplidora han sido las demandantes que han dejado de abonar en el plazo señalado el resto del precio de la venta. Por este motivo, no podría resolverse el contrato de compraventa a instancia de las demandantes que son las únicas incumplidoras. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se niega también el enriquecimiento injusto atribuido por las actoras a los demandados. Por todo ello, se solicita que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a los Sres. Benjamín y Mariola , respectivamente.

La Sentencia de Primera Instancia de 21 de abril de 2013 desestimó íntegramente la demanda contra los Sres. Benjamín y Mariola . En primer lugar, se desestima la excepción de caducidad de la acción de nulidad, entre otras razones, porque se considera que es un plazo de prescripción y no de caducidad. De este modo, se interrumpió el plazo, mediante burofax, enviado el 23 de mayo de 2011. En segundo lugar, y en relación con el fondo del asunto, sostiene que se ha acreditado la inviabilidad de la acción de nulidad de contrato de compraventa, al ser los demandantes quienes redactaron el contrato de compraventa, al igual que hicieron para adquirir otras fincas situadas en el mismo SAU. Además, se afirma que entre los compradores había uno cuya profesión era la de agente inmobiliario. Asimismo, manifiesta que los demandantes conocían perfectamente que el nuevo Plan General de Ordenación Urbana de la zona propuesto en abril de 2007, todavía no aprobado definitivamente por la Comunidad de Madrid, preveía un volumen de edificabilidad para esa zona de 0,6837 %. No obstante, hasta que no se aprobase ese plan urbanístico, el volumen de edificabilidad era del 0,51 %. Por lo tanto, los demandantes conocían perfectamente las condiciones urbanísticas de las parcelas que adquirían. En tercer lugar, en relación con la acción de resolución de contrato, a lo largo del procedimiento, se ha demostrado, por una parte, que los demandados enviaron requerimiento a los demandantes para elevar a escritura pública el contrato de compraventa; y, por otra parte, también se ha probado que los demandantes no abonaron la totalidad del precio pactado. Por todo ello, se manifestó que tampoco procedía resolver el contrato, reteniendo en su poder la cantidad entregada a cuenta, sin que exista enriquecimiento injusto, al haberlo pactado así las partes.

Frente a la citada Sentencia, D. Luis María , DÑA. Camila , D, Leoncio Y D. Sergio interpusieron recurso de apelación, fundamentándose, en primer lugar, en la errónea valoración de la prueba a la hora de determinar la inviabilidad de nulidad de contrato de compraventa y, subsidiariamente, su resolución. En segundo lugar, también se recurre la condena en costas, al considerar que se deben apreciar serias dudas de hecho o de derecho en el presente caso. Por todo lo anteriormente expuesto, la apelante solicita que se revoque la Sentencia de 21 de abril de 2013 y se estime la demanda íntegramente, de acuerdo con los pedimentos solicitados en el suplico de la demanda, con la facultad moderadora, prevista en el artículo 1154 CC .

Por su parte, los Sres. Benjamín y Mariola se opusieron al recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos: en primer lugar, se manifiesta que no se ha valorado la prueba erróneamente, ya que no hubo ningún engaño por parte de los vendedores al formalizar la compraventa. Consecuentemente, los demandantes no acreditaron la existencia de ningún error invalidante de su consentimiento. En segundo lugar, tampoco se puede resolver el contrato de compraventa, al existir conocimiento pleno de los volúmenes de edificabilidad de las fincas adquiridas por las demandantes. Por consiguiente, tampoco existía un enriquecimiento injusto por parte de los demandados, ya que la cantidad entregada como señal se contempla en el contrato como una indemnización a los vendedores, en el caso de incumplimiento del mismo. En tercer lugar, la condena en costas se considera ajustada a Derecho, toda vez que no existe ninguna duda de hecho, ni de derecho. De este modo, impera el criterio de vencimiento para la imposición de las costas. Por todo ello, se solicita que se inadmita el recurso de apelación interpuesto por las demandantes y se confirmen todos los extremos de la Sentencia de 21 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, nº6 de Arganda del Rey .

SEGUNDO .- PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN ORDEN A DETERMINAR LA VALIDEZ DEL CONTRATO.

Según la apelante, se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el Juicio Oral, puesto que no se han tenido en cuenta declaraciones testificales, de las que claramente cabría concluir que el perfil de los vendedores es de especialista en el sector inmobiliario. Consecuentemente, cuando los demandantes suscriben el contrato de compraventa de la finca lo firman con el consentimiento viciado por el error de creer que el volumen de edificabilidad de la finca era del 0,6837%, y no del verdadero, es decir, 0,51%. Este error ha sido calificado por la apelante como substancial y no imputable a los compradores/demandantes.

Concretamente, el apelante afirma que no se ha acreditado la profesión de D. Leoncio como agente inmobiliario. No obstante, es tan fácil como leer el poder general para pleitos que otorga el Sr. Leoncio , en el que manifiesta que es agente inmobiliario (página nº 21 de los Autos). En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de noviembre de 2012 , que manifestó lo siguiente: [Todo ello sin contar que como tiene señalada esta Sala, entre otras, Sentencia de 22 abril 2004 (RJ 2004, 2673) la posible disminución del volumen de edificabilidad del inmueble comprado 'no es radicalmente imprevisible' cuando la compradora es una sociedad dedicada al sector de la construcción y, por tanto, conocedora de estos riesgos y de su posible estipulación en el contrato.En parecidos términos, y a mayor abundamiento, respecto del pretendido error del consentimiento prestado por la entidad compradora (motivo cuarto del recurso)]. Resulta evidente que las apelantes no son empresas constructoras; sin embargo, ha quedado acreditado que, al menos, el Sr. Leoncio es un agente inmobiliario, que conoce el mercado, o, al menos, sabrá los mecanismos para llegar a conocerlo.

Ahora bien, según el criterio de esta Sala, los demandados presentaron prueba suficiente para desvirtuar por completo la aportada por las actoras. Así, en primer lugar, sorprende el documento nº 4 aportado por las demandantes, consistente en un burofax, de 18 de mayo de 2011, en el que claramente las demandantes confirman que conocían la posibilidad de que en un futuro previsible existiese un derecho de aprovechamiento urbanístico. De este modo, en el mencionado burofax se manifiesta lo siguiente: 'Devolución de las cantidades entregadas al no haberse consolidado el derecho de aprovechamiento urbanístico previsto y proceder su anulación o resolución'. Resulta evidente que los demandantes conocían y sabían que en un futuro podría consolidarse el derecho de aprovechamiento urbanístico. Por este motivo, en su burofax manifiestan 'derecho de aprovechamiento urbanístico previsto '.

En segundo lugar, cabe afirmar que los demandados también han podido acreditar que los contratos se redactaron por los compradores, incluyendo un volumen de edificabilidad de 0,6837 %, al igual que ocurrió en otros contratos idénticos, suscritos por otros compradores, cuya nota común era que todos ellos ostentaban la condición de propietarios de parcelas situadas en el Sector Apto para Urbanizar (en adelante, SAU). En este sentido, cabe citar los documentos nº 1 y nº 2 de la contestación a la demanda. Los contratos aportados son idénticos a los firmados por los demandados, diferenciándose únicamente en los datos de los vendedores, datos de la finca, aunque el precio de la misma es igual para todos, DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO el metro cuadrado (282, 47 €/m2).

En tercer lugar, se demostró que los actores que adquirieron la finca, junto con el resto de las fincas que integraban el SAU 2, conocían perfectamente las condiciones urbanísticas de las parcelas. En este sentido, cabe reseñar las declaraciones del Sr. Leoncio , agente inmobiliario, y del Sr. Luis María , arquitecto honorífico del Ayuntamiento de Fuentidueña del Tajo, a través de las cuales se prueba el conocimiento por parte de los actores del verdadero volumen de edificabilidad de la finca. De hecho, se acredita que eran conocedores de la nueva normativa pendiente de aprobación por la Comunidad de Madrid, en materia de planeamiento urbanístico, según la cual, los porcentajes del volumen de edificabilidad variarían del 0,51 %, al 0,6837 %.

Por todo ello, esta Sala, al igual que la Juzgadora de Primera Instancia, considera que las actoras no han probado el error en el consentimiento. Consecuentemente, el contrato de compraventa ha de considerarse válido.

La conclusión de todo cuanto antecede no puede ser otra que la desestimación del primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO .- SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN ORDEN A NO DECLARAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.

La apelante sostiene -en primer lugar- que los demandados incumplieron el contrato de compraventa sobre la misma base argumental, es decir, que el fin para el que se formalizó el contrato se vio frustrado, ante la imposibilidad de construir residencial colectivo, en tipología de minibloque, sino únicamente construcción con altura máxima de 2 plantas/7,0 m. En segundo lugar, los hoy apelantes manifestaron que no habían recibido requerimiento alguno, por parte de los demandados, para elevar a escritura pública el contrato de compraventa.

Como consecuencia de lo expuesto, las apelantes manifiestan que debería aplicarse el artículo 1.124 CC , relativo a la resolución de contratos, que establece:

'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumba.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

Esta se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria '.

Tal y como sostiene la Juzgadora, no puede aplicarse el artículo 1.124 CC , puesto que no se cumplen los requisitos para proceder a su aplicación. Así, por una parte, no se puede admitir la resolución del contrato sobre la imposibilidad de ejecutar la finalidad del mismo, debido a los razonamientos alegados en el Fundamento de Derecho Segundo. Por otra parte, en lo concerniente a la falta de requerimiento por parte de los demandados, para elevar a público el contrato de compraventa, los demandados han acreditado que con fecha 10 de enero de 2008 se pusieron en contacto con los demandantes a través de burofax (documento nº 7, nº 8 y nº 9 de la contestación de la demanda). No se ha podido probar el contenido de los burofaxes. Sin embargo, los demandantes no han podido desvirtuar la existencia de los burofaxes, enviados el día 10 de enero de 2008, fecha que podría ser indicativa del contenido del burofax. En efecto, en el contrato suscrito entre las partes se pacta que el segundo plazo del pago, consistente en TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (361.251,87 €) se abonaría a la firma de la escritura pública de compraventa, que se tendríaá que realizar antes del 15 de enero de 2008. En cualquier caso, se desvirtúa la manifestación de las demandantes en orden a afirmar que los demandados nunca se pusieron en comunicación con los demandantes, después de formalizado el contrato de compraventa.

Contrariamente, son los apelantes los que han incumplido el contrato de compraventa, toda vez que no abonaron el precio total de la compraventa, a pesar de que los demandados pudieron acreditar que, cinco días antes de que se estipulase la firma de la escritura pública de compraventa, es decir, el 10 de enero de 2008, enviaron requerimiento a través de burofax a los demandantes. Como ya hemos manifestado anteriormente, y aunque es cierto que no se pudo contrastar el contenido del requerimiento, es altamente sospechoso su contenido, teniendo en cuenta que en el primer pacto del contrato, relativo al pago, se establece que el segundo pago se debe realizar a la firma de la escritura pública de compraventa, que debía ser antes del 15 de enero de 2008.

Por todo lo anteriormente expuesto, convenimos con la Juzgadora en que el verdadero incumplimiento lo cometieron los demandantes, quienes no contestaron al requerimiento de los demandados; y consecuentemente, no pudo elevarse a público el contrato de compraventa por culpa de las actoras. Por último, tal y como afirma la Juzgadora, es de aplicación la cláusula séptima del contrato de compraventa, que manifiesta lo siguiente: '...En caso de que el incumplimiento del presente contrato fuese por parte de los compradores, quedarán las cantidades entregadas en poder de la vendedora como indemnización por dicho incumplimiento'.De este modo, la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO TREINTA Y OCHO EUROS (40.138 €), entregada en el momento de la formalización del contrato, se retiene por parte de los demandados en concepto de indemnización por incumplimiento del contrato.

Por ello, esta Sala considera que la Juzgadora ha realizado una correcta valoración de la prueba. A mayor abundamiento, debemos señalar que, cuando la cuestión debatida mediante recurso de apelación es la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez a quodebe partirse, en principio, de su privilegiada posición y singular autoridad en el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995 , ya sostuvo que las pruebas debían ser valoradas por los Tribunales de Instancia, al manifestar: 'Lo que sí ha dicho en innumerables sentencias esta Sala, tantas que no es necesario su cita, que a los Tribunales de instancia (Juzgado y Audiencia) les corresponde valorar las pruebas practicadas...

La calificación de los vínculos jurídicos es igualmente función del Tribunal de instancia y su criterio prevalece mientras no se demuestre que fue ilógico o arbitrario'.

En efecto, el proceso de apreciación y la valoración global de las pruebas que realiza la Juzgadora, a través del cual extrae sus conclusiones probatorias aseguran no solo que ha realizado una completa y conjunta valoración de las mismas, sino también que están apoyadas en la sana crítica, toda vez que sus conclusiones vienen dictadas por la lógica y la sensatez en el razonamiento, ( Auto del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2011 , el Auto del Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2008 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002 ).

En idéntico sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2010 , que dispuso: '2. Al motivo segundo. Debe ser desestimado porque: (i) no existe infracción procesal en la valoración del informe pericial, que ha sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica junto con las demás pruebas practicadas, y (ii) el recurrente no propuso prueba alguna para desvirtuar el informe pericial aportado con la contestación a la demanda y solo intenta en este recurso, articulado como si de una tercera instancia se tratara, desvirtuar la prueba pericial con argumentos que se limitan a plantear hipótesis'.

Además, en relación con la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1994 , sostuvo que deben valorarse todas las pruebas globalmente, tal y como analizó la Juzgadora en el presente caso. Idéntica línea jurisprudencial mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999 , que dispuso 'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado'. Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000 , manifestó que '...Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria'.

No debemos olvidar que la Juzgadora ha realizado una valoración global de la prueba practicada. Por lo tanto, dentro del marco global de las pruebas presentadas, y aplicando las reglas de la lógica y de la sana crítica, esta Sala debe concluir manifestando que la Juzgadora ha realizado una correcta valoración de todas las pruebas. La valoración sesgada de las apelantes, sin realizar un análisis global, lleva a su representación legal a querer imponer sus propios criterios en la valoración de las pruebas, frente a los argumentos a los que llega la Juzgadora de Primera Instancia, basados en criterios de lógica y racionalidad.

Pues bien, en el presente supuesto no se aprecia el error que se denuncia, por más que el recurrente no comparta la decisión alcanzada. La conclusión de todo cuanto se ha expuesto no puede ser otra que la existencia de una acertada valoración de la prueba en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 6 de Arganda del Rey, con fecha 21 de abril de 2013 .

Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima el segundo motivo del recurso de apelación.

CUARTO .- TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 394 LEC .

Según el apelante, no se pueden imponer las costas de primera y segunda instancia a D. Luis María , Doña Camila , D. Leoncio y D. Sergio porque el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

Por su parte, la apelada sostiene que no existe ninguna duda de hecho, ni de derecho en el presente caso. Por lo tanto, se debe aplicar el criterio de vencimiento, tal y como se ha previsto en la Sentencia de Primera Instancia, de 21 de abril de 2013 .

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala comparte la opinión de la representación procesal de los demandados, toda vez que no existía ningún error de hecho, ni de derecho en relación con el porcentaje del volumen de edificabilidad, que en el momento de la firma del contrato, era de 0,51 %. Asimismo, se acreditó que el contrato se firmó debido a una expectativa relativa al futuro cambio de la normativa en materia de planes urbanísticos de la zona. Consecuentemente, desde el primer momento, los demandantes eran conocedores de las circunstancias en las que compran la finca objeto del presente litigio. Por todo ello, se debe imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente

Se desestima íntegramente el recurso de apelación.

QUINTO.- COSTAS PROCESALES

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a las partes apelantes, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Luis María , DÑA. Camila , D, Leoncio Y D. Sergio , contra la Sentencia de fecha 21 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Arganda del Rey , confirmando dicha resolución en su integridad, con expresa imposición en costas a las apelantes.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0715-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 5 de mayo de 2014


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