Sentencia Civil Nº 133/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 133/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 354/2014 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 133/2015

Núm. Cendoj: 15030370032015100128

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de A CORUÑASENTENCIA: 00133/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

S E N T E N C I A

Número 00133/2015

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En A Coruña, a treinta de abril de dos mil quince.

Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 354-2014, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña , en los autos de procedimiento verbalque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 1092-2013, siendo parte:

Como apelante, el demandado DON Prudencio , mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 , representado por el procurador don Ricardo Sanzo Ferreiro, y dirigido por la abogada doña Yolanda Loureiro Dios.

Como apelado, el demandante DON Carlos Ramón , mayor de edad, vecino de Taboadela (Ourense), con domicilio en la parroquia DIRECCION001 , DIRECCION000 , NUM003 , provisto del documento nacional de identidad número NUM004 , representado por la procuradora doña Isabel Tedín Noya, y dirigido por el abogado don José Blanco Pereira.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por adeudo de rentas de arrendamiento, recibos de suministros de energía eléctrica y agua, y daños ocasionados.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 3 de abril de 2014, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Isabel Tedín Noya, en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra D. Prudencio , quien se encuentra en situación procesal de rebeldía.

Se tiene por desistida a la parte demandante de la pretensión ejercitada contra Dña. Amparo .

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de 3.334,07 euros, más intereses legales y costas del presente procedimiento».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Prudencio , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por don Carlos Ramón escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 9 de julio de 2014, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 11 de julio de 2014, siendo turnadas a esta Sección el 16 de septiembre de 2014, registrándose con el número 354-2014. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 25 de septiembre de 2014 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Ricardo Sanzo Ferreiro en nombre y representación de don Prudencio , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Isabel Tedín Noya, en nombre y representación de don Carlos Ramón , en calidad de apelado.

QUINTO.- Petición de nulidad de actuaciones .- La procuradora doña Isabel Tedín Noya presentó escrito solicitando que se declarase la nulidad de la diligencia de ordenación del Juzgado de 9 de julio de 2014. Por providencia de 1 de octubre de 2014 se acordó inadmitir a trámite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones por cuanto: 1º.-El órgano competente para su conocimiento y resolución sería el Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña, no esta Audiencia Provincial, porque se está alegando una indefensión generada por la diligencia de ordenación dictada el 9 de julio de 2014 por la Sra. Secretaria del citado Juzgado. Por lo que el escrito debió presentarse ante el Juzgado. 2º.-Una diligencia de ordenación no pone término al procedimiento. 3º.-Dicha diligencia de ordenación era susceptible de recurso ordinario, tal y como se indica expresamente en la misma.

SEXTO.- Petición de devolución de los autos .- Recibido oficio del Juzgado solicitando la devolución de los autos porque se había presentado un incidente excepcional de nulidad de actuaciones, por diligencia de 13 de octubre de 2014 el Sr. Secretario Judicial acordó devolver las actuaciones.

Se recibiendo nuevamente los autos en esta Audiencia Provincial el 22 de enero de 2015. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

SÉPTIMO.- Señalamiento .- Por providencia de 20 de febrero de 2015 se señaló para votación y fallo el pasado día 28 de abril de 2015, en que tuvo lugar.

OCTAVO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-El 27 de enero de 2012 don Carlos Ramón arrendó a don Prudencio y a doña Amparo una vivienda sita en la CALLE001 , NUM005 - NUM006 , por la renta mensual de 400 euros. Los inquilinos tendrían que abonar, además, los consumos de energía eléctrica y agua potable. El arrendamiento incluía diverso mobiliario. Se constituyó una fianza de 400 euros.

2º.-En el mes de diciembre de 2012 los arrendatarios resolvieron unilateralmente el contrato.

3º.-El 13 de diciembre de 2013 don Carlos Ramón dedujo demanda en procedimiento verbal por razón de la materia (con cuestionable criterio), invocando el artículo 250.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra doña Amparo y don Carlos Ramón , en reclamación de:

Renta de un mes completo 400,00

Resto de otro mes que se adeuda 40,00

Recibos de agua y luz pendientes de pago 479,10

Daños en mobiliario 2.414,97

Total 3.334,07

Terminaba suplicando se condenase a los demandados al pago de la mencionada cantidad, más los intereses que legalmente correspondan.

4º.-Convocadas las partes a juicio, no pudo ser localizada doña Amparo .

Al juicio compareció don Prudencio , sin estar representado por procurador ni defendido por abogado. Se dice que fue declarado en rebeldía. El demandante desistió de la acción contra doña Amparo , continuando contra el codemandado.

5º.-Se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, con costas al demandado. Contra dicha resolución se alza don Prudencio .

TERCERO.-La carga de la prueba.- En lo que vendría a ser el primer motivo del recurso de apelación sostiene el apelante que la sentencia de primera instancia infringe lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para a continuación extenderse sobre la valoración de los recibos de consumos de energía eléctrica y agua aportados.

El motivo no puede ser estimado:

1º.-El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene regla alguna de valoración de la prueba. Lo que regula es el principio sobre distribución de la carga de la prueba o «regla de juicio», que debe aplicarse exclusivamente en los supuestos en que un hecho relevante se tiene por no probado, y se atribuyen los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía que haberlo acreditado, según las reglas de carga de la prueba contenidas en dicho precepto. La aplicación del mandato contenido en el artículo es un paso posterior a la valoración de las pruebas practicadas en el momento de dictar sentencia. Una vez valorada, cuando hechos relevantes no puedan considerarse acreditados, el órgano judicial debe dictar sentencia rechazando los planteamientos de aquél que debió probar los hechos y no lo hizo oportunamente. El principio de carga de la prueba recogido en el citado artículo («Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones») se aplica después de valorarse la prueba practicada. Luego no puede considerarse infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando el Juzgado considera acreditados los hechos, fundándose en las pruebas practicadas. Como se ha dicho en frase muy explicativa, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el problema de la carga de la prueba, pero«El problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba», es decir, lo que realmente regula son los supuestos en que no hay prueba. Por lo que no resulta aplicable cuando un hecho está acreditado en virtud de la prueba practicada, con independencia de cuál fuese la parte que aportó dicho elemento de prueba. No se trata de quién tiene que probar, sino de quién tiene que sufrir las consecuencias de la falta de la prueba. No se produce la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba. Tal es la doctrina que viene estableciendo sistemáticamente la Sala Primera del Tribunal Supremo [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2015 (Roj: STS 612/2015, recurso 914/2013 ), 6 de febrero de 2015 (Roj: STS 264/2015, recurso 73/2013 ), 9 de mayo de 2014 (Roj: STS 1768/2014, recurso 285/2012 ), entre otras muchas] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de«non liquet»(literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( artículos 281 a 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015 (Roj: STS 181/2015, recurso 2691/2012 ), 19 de marzo de 2014 (Roj: STS 1241/2014, recurso 234/2012 ), 19 de septiembre de 2013 (Roj: STS 4673/2013, recurso 2008/2011) del Pleno de la Sala , 12 de junio de 2013 (Roj: STS 3503/2013, recurso 1458/2010 ) y 18 de abril de 2013 (Roj: STS 2589/2013, recurso 1979/2011 ) del Pleno].

Las reglas de distribución de la carga de prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria [ Ts. 13 de enero de 2015 (Roj: STS 181/2015, recurso 2691/2012 ), 9 de mayo de 2014 (Roj: STS 1768/2014, recurso 285/2012 ), 19 de diciembre de 2013 (Roj: STS 5897/2013, recurso 1524/2011 ), 9 de mayo de 2011 (Roj: STS 2909/2011, recurso 126/2005 )].

La sentencia apelada no puede infringir el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuando nunca lo aplica, sino que valora exclusivamente la prueba practicada.

2º.-No puede confundirse el error en la aplicación de las reglas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la valoración de las pruebas efectivamente practicadas, pues ya no estamos ante un supuesto de falta de pruebas, hipótesis en la que no hay que aplicar las reglas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [ Ts. 12 de febrero de 2013 (Roj: STS 596/2013, recurso 1190/2010 ), 18 de julio de 2012 (Roj: STS 5290/2012, recurso 990/2009 )]. En este sentido, se ha reiterado que es contradictorio alegar la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al mismo tiempo impugnar la valoración de pruebas efectivamente practicadas [ Ts. 6 de febrero de 2015 (Roj: STS 264/2015, recurso 73/2013 ), 15 de enero de 2015 (Roj: STS 564/2015, recurso 961/2013 ), 8 de octubre de 2012 (Roj: STS 6765/2012, recurso 2080/2009 ), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 ), entre otras]. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo ya que en su desarrollo la propia parte reconoce que ha existido prueba y lo que acontece es que está en desacuerdo con la valoración de su significado por la sentencia recurrida.

3º.-Cuestión radicalmente diferente es la dosis de prueba, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil parte del principio de apreciación libre, salvo algunas excepciones, y un criterio de elasticidad, de modo que no se exige por la ley una determinada cantidad o entidad probatoria. sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba) [ Ts. 18 de junio de 2013 (Roj: STS 3334/2013, recurso 2347/2011 ), del Pleno de 9 de mayo de 2013 (Roj: STS 1916/2013, recurso 485/2012 ), 26 de abril de 2013 (Roj: STS 1922/2013, recurso 16/2011 ), 5 de abril de 2013 (Roj: STS 3015/2013, recurso 1992/2010 ), 18 de julio de 2012 (Roj: STS 5290/2012, recurso 990/2009 )].

CUARTO.-Los recibos de energía eléctrica y agua.- En el siguiente motivo se vendría a cuestionar los recibos aportados, correspondientes a los consumos de agua y energía eléctrica, porque no se justifica el abono y son posteriores a su marcha.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

1º.-Lo pactado en el contrato (lex contractus, artículo 1091 del Código Civil ) es serán por cuenta de los inquilinos «los gastos por servicios que se individualicen mediante aparatos contadores [agua, basura (sic), luz, teléfono, gas...». Cláusula por otra parte innecesaria, pues es una obligación legal impuesta por el artículo 20.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . En consecuencia, si la compañía suministradora de energía eléctrica (en esta caso Gas Natural, S.A.) y la de agua potable (Empresa Municipal de Aguas de La Coruña, S.A.) emiten las facturas, donde se reflejan los consumos por lectura de contador, los arrendatarios están obligados a abonarlas. Al emitirse las facturas contra don Carlos Ramón , este está obligado a pagarlas. Y puede repercutir el importe a los arrendatarios, conforme a lo pactado en el contrato. En ningún momento se exigió el previo abono por parte de don Carlos Ramón , ni está obligado a demostrar que cumplió su obligación con el suministrador; siendo suficiente con probar que los inquilinos hicieron el consumo y este se midió en un contador individual.

2º.-No obstante lo anterior, debe excluirse la factura de Gas Natural, S.A. de 22 de diciembre de 2012, por cuanto refleja un consumo meramente estimado, por importe de 124,11 euros, por lo que no está individualizado el consumo real mediante un contador. Aunque se admite otra factura con consumo estimado es porque se regulariza al mes siguiente, descontándose lo cobrado en exceso. En consecuencia, la demanda solo podía haberse estimado por un total de 3.209,96 euros.

QUINTO.-El desalojo.- Sostiene el recurrente que la fecha real de desalojo fue en octubre de 2012, no en diciembre de dicho año.

El motivo no puede ser estimado.

El otorgamiento del contrato de arrendamiento en enero de 2012 conlleva la entrega de la posesión inmediata de la vivienda a los inquilinos. Luego se mantiene esa posesión mientras no se acredite que se devolvió al arrendador. Este acepta la devolución en el mes de diciembre de 2012. Si el demandado, ahora apelante, sostiene que fue en octubre de 2012 tiene que acreditarlo. Los hechos están necesitados de prueba para que puedan ser considerados en el proceso como efectivamente acaecidos. Los hechos que constituyen el enunciado de las normas jurídicas que a ellos se aplican han de ser probados, para que puedan ser considerados como efectivamente acaecidos. Solo si están probados pueden ser puestos en relación con el precepto del que constituyen supuesto, con el fin de identificar su significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde el punto de vista de la norma. No basta con afirmar que las cosas han sucedido de una concreta forma, sino que es necesario que quien afirma la realidad de su pretensión pruebe«la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda»( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No puede admitirse que se consideren como probados extremos que no pasan de ser simples interpretaciones de la parte recurrente en relación a sus alegatos, no probados [ Ts. 29 de octubre de 2013 (Roj: STS 5479/2013, recurso 1972/2011 ), 18 de enero de 2013 (Roj: STS 679/2013, recurso 1318/2011 ), 21 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7843/2012, recurso 1729/2010 ), 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 1312/2012, recurso 489/2009 )].

SEXTO.-Las rentas adeudadas.- En la misma línea, pretende sostener el recurrente que no se acreditó mediante la aportación de un extracto bancario que él adeudase la renta.

El motivo no puede ser estimado.

Se pretende nuevamente una improcedente inversión de la carga de la prueba. El arrendador acreditó la existencia de la obligación de pago de la renta, mediante la aportación del contrato arrendaticio, que fue expresamente reconocido por el demandado en el acto del juicio. En ese contrato se establece la obligación de don Prudencio de pagar la renta mensualmente. Luego quien debe acreditar la extinción de su obligación es el apelante. Bastaba con que aportase los recibos acreditativos de haber realizado los ingresos bancarios.

SÉPTIMO.-La fianza.- Resalta el apelante que tenía constituida una fianza de 400 euros, y que no se le descuenta.

El motivo debe ser estimado.

Consta en el contrato que se constituye en el momento del otorgamiento un depósito de 400 euros en concepto de fianza arrendaticia, a los efectos del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Una vez finalizado el arrendamiento la fianza debe devolverse al arrendatario o aplicarse a extinguir las obligaciones incumplidas voluntariamente. Por lo que sí debe aplicarse en este caso para reducir el montante reclamado, y por lo tanto la deuda debe fijarse en 2.809,96 euros

OCTAVO.-La rebeldía.- Pese a lo que se afirma en el recurso, la rebeldía voluntaria no supone una situación procesal más favorable para el demandado, ni exige una mayor dosis de prueba al demandante. Interpretando la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la jurisprudencia venía declarando sistemáticamente que, salvo en los supuestos en que la Ley disponía otra cosa, la situación procesal de rebeldía no implica un allanamiento tácito a la demanda, ni una«poena probati»; por lo que, conforme a la distribución de la carga de la prueba que establecía el artículo 1214 del Código Civil , sobre el demandante recae la obligación de probar los hechos constitutivos de su demanda, de forma que si no acredita el fundamento de sus alegaciones, no puede pretender la estimación de aquélla, con la consiguiente condena del demandado rebelde [ sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1987 (RJ Aranzadi 2484 ), 10 de noviembre de 1990 (RJ Aranzadi 8538 ), 16 de marzo de 1993 (RJ Aranzadi 2286 ), 25 de febrero de 1995 (RJ Aranzadi 1136 ), 8 de mayo de 2001 (RJ Aranzadi 7378 ), y 3 de junio de 2004 (RJ Aranzadi 3255), entre otras muchas]. Recogiendo dicha doctrina jurisprudencial, el artículo 496.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 establece que«la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario»; por lo que pesa sobre el actor la carga de probar los hechos en que fundamenta las consecuencias jurídicas que pretende. Pero ello no implica que deba exigirse una mayor dosis de prueba cuando el demandado está en rebeldía. Simplemente, este no acredita la extinción de sus obligaciones contractuales.

NOVENO.-El seguro.- Si bien es cierto que consta en autos, como anexo al contrato, que don Carlos Ramón iba a concertar un seguro de la modalidad denominada comercialmente como 'multirriesgo hogar', lo que se deduce es que incluye la cobertura de defensa jurídica; pero no consta que incluya el riesgo de impago de rentas o actos vandálicos de los arrendatarios. En todo caso, podía haberse personado en primera instancia y solicitar que se requiriese al propietario para que aportase esa póliza.

DÉCIMO.-La autoría de los daños.- Por último rechaza la autoría de los daños. Omite tal planteamiento que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción «iuris tantum» de que la vivienda se recibió en buen estado a falta de expresión del estado de la vivienda al tiempo de arrendarla. Pero es que en este caso se menciona que se entrega en buen estado, y la obligación de los arrendatarios de devolverla en similares condiciones. Por otra parte, el Código Civil preceptúa que el arrendatario es responsable del deterioro que tuviere la cosa arrendada, respondiendo también del causado por las personas de su casa, salvo que acreditase que se ocasionaron sin culpa suya ( artículo 1563 y 1564 del Código Civil ). Además debe tenerse en consideración que el artículo 21.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos hace recaer en el arrendatario la reparación de los deterioros ordinarios por el uso.

Muchos de los daños que se reclaman son fruto de una utilización diaria, quizá no muy correcta, pues se refieren a una campana extractora que no funciona, una ventana que se desregló, un diferencial que se estropeó, un mueble que se deteriora, un colchón sucio, etcétera. Lo que sí impresiona son los golpes o forzamientos de la puerta de entrada, que aparentan tener carácter doloso, pero que a falta de justificación deben ponerse a cargo de los usuarios, salvo que hubiesen acreditado la denuncia por un intento de robo o situación similar.

En lo único que debe estimarse el planteamiento es en lo relativo a la pintura de la vivienda. La reclamación no es porque se haya deteriorado dolosamente, sino porque los arrendatarios pintaron la vivienda a su gusto. El artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Urbanos lo que prohíbe son las obras que modifiquen la configuración de la vivienda, o afecten a su seguridad o estabilidad. Pintar no se configura como una actuación prohibida a efectos arrendaticios, sino que el arrendatario puede realizarlo al ser una mera decoración. Lo contrario supondría que el arrendador adquiría el compromiso de entregar siempre la vivienda recién pintada, y además se obligaba a mantenerla correctamente pintada mientras durase el arrendamiento, lo que nunca es asumido por los arrendadores. En consecuencia, debe detraerse del capítulo de daños el importe de la pintura, y por lo tanto reducir la cuantía por la que debe prosperar la demanda a 2.432,81 euros.

UNDÉCIMO.-Intereses.- Ante la indefinición de los intereses en la demanda, así como en la propia resolución apelada, debe recordarse que la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2014 (Roj: STS 3556/2014, recurso 2416/2012 ) reitera el criterio de que cuando en el suplico se solicita la condena al pago de 'los intereses correspondientes' que, en relación con lo dispuesto por el artículo 1108 del Código Civil , han de entenderse referidos al 'interés legal' y desde la fecha de la demanda como referencia a la exigencia de cumplimiento de la obligación, siguiendo así el criterio general de que entre los principales efectos de derecho material de la demanda se encuentra la constitución en mora del deudor, conforme a lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil , por lo que el inicio de la mora debe situarse a la presentación de la demanda, y no al emplazamiento o citación para juicio, interpretación sobre el momento en que debe entenderse producida la reclamación judicial, debe ser mantenida y completada con lo que dispone el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con respecto al comienzo de la litispendencia, que tiene lugar con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea después admitida [ Ts. 14 de julio de 2014 (Roj: STS 3556/2014, recurso 2416/2012 ), 24 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6366/2010, recurso 94/2007 ), 20 de enero de 2009 (Roj: STS 157/2009, recurso 2693/2003 ) del Pleno de la Sala, entre otras].

DUODÉCIMO.-Costas.- Al estimarse parcialmente la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y al estimarse el recurso no se imponen las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:

1º.-Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Prudencio , contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 1092-2013, y en el que es demandante don Carlos Ramón .

2º.-Se revoca parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar: Estimando en parte la demanda formulada, debemos declarar y declaramos que don Prudencio deberá abonar a don Carlos Ramón la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta y dos euros con ochenta y un céntimos (2.432,81 €); condenando a dicho demandado al abono de la mencionada cantidad, que devengará el interés legal a contar desde el 13 de diciembre de 2013, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución; sin imposición de las costas ocasionadas en primera instancia.

3º.-No se imponen las costas devengadas por el recurso.

4º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0354 14 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0354 14 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Don Prudencio está exento de constituir el depósito al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 2 de junio de 2014.

5º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-


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