Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 133/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 61/2014 de 08 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 133/2015
Núm. Cendoj: 28079370212015100146
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001108
Recurso de Apelación 61/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1763/2012
APELANTE:BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. JAVIER ALVAREZ DIEZ
APELADO:D./Dña. Eufrasia y D./Dña. Jeronimo
PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
SENTENCIA
MAGISTRADAS Ilmas Sras.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los Autos de Procedimiento Ordinario 1763/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: BANKIA S.A., y de otra, como Apelados-Demandantes: Dña. Eufrasia Y D. Jeronimo
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 43 de Madrid, en fecha 24 de Octubre de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jeronimo y Dña Eufrasia contra la mercantil BANKIA, S.A. y declaro la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes suscrito de fecha 25 de mayo de 2.009, debiendo las partes restituirse todo lo que percibieron por razón del mismo, devengando el principal el interés legal. La demandada deberá abonar las costas del presente procedimiento. '
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 6 de Marzo de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de Abril de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La representación de D. Jeronimo y de Dª Eufrasia formuló demanda de juicio ordinario contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid interesando se declarara la nulidad del contrato de compraventa y suscripción de 1200 participaciones preferentes por ella emitidas, por vicio en el consentimiento prestado, con la restitución del capital invertido con los correspondientes intereses legales desde que le fueron adeudados en su cuenta, debiendo compensarse esta cantidad con la que en concepto de dividendos o intereses ellos hubieran recibido hasta el momento a determinar en ejecución de sentencia, o bien subsidiariamente que se declarara la resolución de tal contrato ante el incumplimiento por la entidad demandada con los deberes de diligencia y lealtad en la información en relación con las mencionadas participaciones preferentes a que venía obligada, condenando a la demandada a que les restituyera la suma de 120.000 € con gastos y comisiones con los correspondientes intereses legales.
Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid se personó en autos alegando su falta de legitimación pasiva y en cualquier caso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por considerar debía haber sido llamada a la litis Bankia S.A, oponiéndose a las pretensiones frente a ella deducidas. Citadas las partes en litigio a la correspondiente Audiencia Previa, que se celebró el día 1 de Abril de 2013, en la misma se acordó la suspensión del procedimiento a fin de ser llamada a la litis la entidad Bankia S.A ampliando la parte actora la demanda por ella presentada contra esta entidad.
Bankia S.A se personó en el procedimiento, oponiéndose a las pretensiones frente a la misma deducidas, alegando con carácter previo tanto la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, como la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda en base a la primera, por entender debía haber sido llamada a la litis la entidad emisora de las participaciones preferentes litigiosas, esto es Caja Madrid Finance Preferred S.A, razón por la que consideraba la demanda debía haberse presentado interesando su suplico en términos diferentes a los recogidos en la que dio lugar al inicio del procedimiento, manteniendo que ella había cumplido con sus obligaciones al informar a los Sres. Jeronimo y Eufrasia de la naturaleza y características del producto en cuya adquisición se habían interesado mediante el tríptico resumen de dicho producto, en el que se contenían las características del mismo, señalándose los aspectos relevantes a tener en cuenta por el inversor tanto en ese documento como en el resumen del mismo, habiendo contratado ya con anterioridad productos de riesgo, siendo los actores titulares de una cuenta de valores desde el día 16 de Junio de 1994 designada en la orden de suscripción de participaciones sociales, sin que desde luego aquéllos aportaran prueba que justificara el error a que se referían en apoyo de sus pretensiones.
En el acto de la Audiencia Previa celebrado en instancia el día 4 de Septiembre de 2014 se acordó el archivo de las actuaciones respecto de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, al carecer de legitimación para soportar la acción frente a la misma deducida.
Finalmente la Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad Bankia S.A por considerar indebida e injustificada la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo por ella alegada en su escrito de contestación a la demanda, y partiendo de que no existió por su parte labor de asesoramiento alguno a los Sres. Jeronimo Eufrasia , habiéndose limitado a cumplir las órdenes de inversión que al efecto los mismos le fueron dando, por entender indebida e inadecuada la aplicación legal y de la carga probatoria por el Juzgador realizada tanto referida a la existencia de vicio o error en el consentimiento prestado por la actora en la litis, como en cuanto a la información que ella venía obligada a facilitarle como inversor minorista que era cuando la misma ya había realizado con anterioridad inversiones de riesgo, negando la existencia de error alguno no probado, máxime al constar recibieron los actores información suficiente sobre las participaciones preferentes siendo a ellos imputable que no procedieran a la lectura de los documentos informativos que se les facilitó, de los que se desprendían dichos riesgos, siendo irrelevante el resultado económico habido para poder determinar la existencia de error alguno en la contratación, señalando, finalmente, que la Juzgadora había incurrido en incongruencia en cuanto a la valoración de la prueba practicada, en tanto que el interés legal debía devengarse no solo respecto del principal a cuyo reintegro se le había condenado, sino también en cuanto a las rentabilidades por los actores percibidas con causa en la inversión en participaciones preferentes, debiendo dejar clara la Juzgadora la obligación de restitución de los títulos litigiosos, en cualquier caso y de mantenerse la estimación de las pretensiones deducidas por la parte actora a su favor..
SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación alegados por la representación de Bankia S.A contra la resolución adoptada por el Juzgador de instancia, conviene que señalemos una serie de hechos que a juicio de esta Sala han quedado acreditados de las pruebas practicadas en el procedimiento y de especial interés para dar respuesta a aquéllas.
A la vista de lo manifestado por D. Pedro Antonio al contestar a las preguntas que en el acto del juicio como testigo se le formularon, ha quedado acreditado que D Jeronimo y Dª Eufrasia , nacidos respectivamente en 1931 y 1932, eran titulares en Mayo de 2009 de unos depósitos en Bankia S.A que estaban a punto de tener que ser renovados, y preocupados por ello y conociendo personal de Bankia S.A su situación, recibieron una llamada telefónica desde la sucursal de la entidad referida con la que trabajaban, ofreciéndoles la posibilidad de adquirir las participaciones preferentes objeto del procedimiento que nos ocupa, como uno de los productos financieros que podía ser de su interés.
Ni de la prueba obrante en autos, ni desde luego de lo manifestado por el Sr Pedro Antonio en el acto del juicio, cabe concluir que los Sres. Jeronimo Eufrasia supieran con anterioridad a que recibieran la llamada para que comparecieran a la sucursal de Bankia S.A con la que trabajaban, de lo que eran unas participaciones preferentes, habiendo mantenido el Sr Pedro Antonio que si bien inicialmente D. Bernardo era quien había venido asesorando en materia de inversión a los Sres. Jeronimo Eufrasia , pasando posteriormente a tratar con ellos D. Emiliano , había sido él, como Director de la mencionada sucursal, quien estuvo presente en la comercialización de las participaciones preferentes objeto de litigio, e indicó había informado a los Sres. Jeronimo y Eufrasia , esencialmente al primero, sobre los aspectos más relevantes de las participaciones preferentes, rellenándose el correspondiente test de conveniencia a la vista del resultado de la entrevista con ellos habida, señalando que en Mayo de 2009 se comercializaban las ya citadas participaciones preferentes como si se tratara un producto de renta fija, indicando el testigo referido, esto es el Sr Pedro Antonio a preguntas de la Juzgadora de instancia que, los actores en la litis, Sres. Jeronimo y Eufrasia , tenían un perfil de inversión moderado, teniendo todas sus inversiones en renta fija.
De la prueba practicada y obrante en las actuaciones, y ello teniendo en cuenta el contenido de los documentos unidos a los folios 20 y 441 de las actuaciones se desprende que D. Jeronimo y Dª Eufrasia con fecha 25 de Mayo de 2009 dieron orden de suscripción de participaciones preferentes, por un valor de 120.000 €, figurando en la orden de suscripción que se trataba de un producto perpetuo, y constando en ella que había recibido en el mismo día información sobre dicho producto financiero, habiendo firmado el correspondiente test de conveniencia el día 25 de Mayo de 2009, test que aparece unido a los folios 21 y 440 de las actuaciones, realizado en un documento con el anagrama de Caja Madrid -Bankia S.A- en el que los Srs Jeronimo y Eufrasia dicen que entienden la terminología de los productos y el funcionamiento de los mercados financieros por su nivel de estudios y experiencia, -no constando pese a ello en autos cual fuera el nivel de estudios de los mismos, que en ese momento ya se encontraban jubilados, como refirió en el acto del juicio el Sr Pedro Antonio -, manifestando igualmente los actores en la litis al responder a las preguntas de este test de conveniencia que conocían los aspectos necesarios de la naturaleza y características de los activos de renta fija, así como que conocían tanto el funcionamiento general de las variables que intervenían en la evolución de este tipo de productos, como la naturaleza perpetua de las participaciones preferentes, que no tenían fecha de vencimiento fija, y que su valoración se encontraba influida por los tipos de interés a largo plazo, así como que igualmente conocían el comportamiento de la renta fija y las inversiones de bajo riesgo del entorno euro, indicando que no habían realizado inversiones en renta fija en los dos últimos años, entendiendo Caja Madrid, tal y como consta en este test, que la inversión en renta fija y participaciones preferentes era adecuada para los Sres. Jeronimo y Eufrasia .
Consta igualmente unido a los autos, al folio 22 y siguientes un 'Resumen de la emisión de Participaciones Preferentes Serie II', en el que no figura la firma ni del Sr. Jeronimo ni de la Sra. Eufrasia , sin que tampoco conste en él fecha alguna; ahora bien, teniendo en cuenta la nota que figura en la orden de suscripción de las participaciones preferentes a que nos venimos refiriendo, en relación con el contenido de los documentos unidos a los folios 438 y 439 de las actuaciones, que no son sino sendos resúmenes con la información esencial de la naturaleza y características de las participaciones preferentes, que constan firmados por el Sr Jeronimo y Eufrasia respectivamente también el mismo día 25 de Mayo de 2009, nos parece razonable entender que dicho tríptico o resumen fue recepcionado por la parte actora en la litis el mismo día en que ordenó la suscripción de las participaciones litigiosas, esto es el día 25 de Mayo de 2009, como figura en tal orden y cabe deducir del resumen que aparece en cuanto a las características de este producto que firmaron los Sres. Jeronimo y Eufrasia .
Analizando aún sucintamente la información escrita que se entregó a los Sres. Jeronimo Eufrasia a que nos hemos referido, es cierto que en los resúmenes a los mismos facilitados aparecen una serie de riesgos en lo referente al producto adquirido por ellos, señalándose que no se trata de un depósito el realizado y que se trata de un producto complejo, indicándose como aspectos relevantes a tener en cuenta, y en relación con los riesgos de los valores, el de no percepción de la remuneración, riesgo de absorción de perdidas, el riesgo de perpetuidad, el riesgo de orden de prelación, del propio mercado, de liquidez o representatividad de las participaciones preferentes en el mercado, refiriéndose igualmente al riesgo de liquidación de la emisión en general y al de variación en la calidad crediticia, ahora bien, pese a advertirse de estos riesgos, no cabe duda que los términos de este resumen no facilitan una completa información sobre el producto a que se refieren, siendo en ocasiones sus propios términos ambiguos y confusos.
A título de ejemplo podemos señalar que si bien se dice que las participaciones preferentes pueden no dar lugar a remuneración, a la vez se señala que el pago de ésta queda condicionado a la existencia de un beneficio distribuible, sin que se indique cómo se calcula este beneficio o de qué variables depende, así como tampoco lo que realmente deba entenderse como tal, aun cuando si refiere el beneficio distribuido en los ejercicios desde 2006, no constando tampoco en estos resúmenes unidos a las actuaciones, valiendo ello igualmente como ejemplo, que por propia decisión discrecional del Consejo de Administración de Caja Madrid podía dejarse sin efecto la posibilidad de percepción de cualquier remuneración por el partícipe.
Igualmente, y también a título de ejemplo, se dice que los valores son perpetuos, pero a la vez se indica que 'el Emisor podrá, en cualquier momento, amortizar total o parcialmente las participaciones preferentes serie II.', lo que puede dar lugar a equívocos.
Finalmente y en cuanto al resumen de la emisión de participaciones preferentes a que nos estamos refiriendo, cobra especial interés, a los efectos en la presente litis discutidos, señalar que consta expresamente que al ser el Emisor una sociedad participada directa o indirectamente al 100% por CajaMadrid, sus factores de riesgo quedan circunscritos a los del propio Garante, que no es sino esta última entidad.
Por último, debemos señalar que nadie discute en el procedimiento que nos ocupa que D. Jeronimo y Dª Eufrasia tengan la cualidad de minoristas a los efectos contemplados en la Ley del Mercado de Valores
TERCERO.- Pues bien, partiendo de las consideraciones que hemos realizado debemos entrar a analizar los distintos motivos de impugnación alegados por la representación de Bankia S.A en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, comenzando por las consideraciones por la misma realizadas en cuanto a la indebida desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario deducida por ella en su escrito de contestación a la demanda.
Mantiene la representación de Bankia S.A debe ser llamada a la litis la entidad emisora de las participaciones preferentes litigiosas, esto es Caja Madrid Finance Preferred S.A y ello porque entiende que de no ser llamada a la litis la misma no cabría la ejecución de la sentencia que se dictara en el procedimiento, caso de ser estimatoria de las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis.
Pues bien, esta Sala considera que la resolución adoptada por el Juzgador de instancia desestimando esta pretensión fue desde luego ciertamente acertada.
En efecto, como hemos señalado en el fundamento jurídico anterior en el documento en que figura la orden de suscripción de las participaciones preferentes litigiosas no aparece que la entidad emisora de las mismas fuera una entidad distinta de Caja Madrid, cuyo emblema aparece en el mencionado documento, siendo solo en la información contenida en el tríptico-resumen de la de las emisión de participaciones preferentes que se entregó a los Sres. Eufrasia Jeronimo en el que aparece que la entidad emisora de tales participaciones es Caja Madrid Finance Preferred S.A, si bien igualmente en este resumen aparece el mismo anagrama de Caja Madrid y el nombre de esta entidad, siendo la entidad emisora una filial de esta última.
Entendemos que desde luego cualquier posible confusión en cuanto a las entidades a llamar en la litis vendría en su caso provocada por la conducta de la entidad ahora apelante, pero es que en cualquier caso lo que no puede olvidar la misma es, por una parte, que lo que se pide en el suplico de la demanda iniciadora de la litis no es sino la inexistencia o nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes litigioso en base a un posible error respecto de lo que era objeto del mismo por parte de los Sres. Jeronimo y Eufrasia , como contratantes que ordenaron la suscripción de dichas participaciones, o por vicio en el consentimiento que habían prestado derivado de la actuación dolosa de quien intervino con ellos en la contratación, de forma que como solo intervino en la fase de contratación la entidad ahora demandada, sin que ninguna intervención tuviera en la misma Caja Madrid Finance Preferred S.A, como emisora de las participaciones objeto de contratación, es evidente que solo Bankia S.A se encuentra legitimada para soportar el ejercicio de la acción en la litis deducida, legitimación que, por otra parte, nunca ha puesto en duda.
Por otra parte tampoco puede olvidar Bankia S.A, que no es la entidad emisora de las participaciones preferentes litigiosas la destinataria del capital con el que se suscriben las mismas, sino que este capital forma parte de los propios recursos de la entidad en el procedimiento demandada, como así está legalmente previsto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 19/2003 de 4 de Julio , sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en la que se dice en su apartado 1.b), respecto de las participaciones preferentes que 'En los supuestos de emisiones realizadas por una entidad filial, los recursos obtenidos deberán estar depositados en su totalidad, descontados los gastos de emisión y gestión, y de forma permanente en la entidad de crédito dominante o en otra entidad del grupo o subgrupo consolidable. El depósito así constituido deberá ser aplicado por la entidad depositaria a la compensación de pérdidas, tanto en su liquidación como en el saneamiento general de aquélla o de su grupo o subgrupo consolidable, una vez agotadas las reservas y reducido a cero el capital ordinario. En estos supuestos las participaciones deberán contar con la garantía solidaria e irrevocable de la entidad de crédito dominante o de la entidad depositaria'.
Es precisamente por eso por lo que en la orden de suscripción de las participaciones preferentes aparece el texto de 'GARANTES:B: Obligaciones solidarias', resultando que si se trata de una obligación solidaria la asumida por Caja Madrid -Bankia S.A.- con la entidad emisora de las participaciones litigiosas, ello conllevaría también por sí mismo la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pudiendo dirigirse el acreedor contra cualquiera de los deudores solidarios.
La decisión de esta Sala en cuanto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo alegada, es la mantenida mayoritariamente por esta Audiencia Provincial, pudiendo citar al efecto y entre otras muchas resoluciones al efecto, las recaídas en los rollos de apelación 203/14 y 467/14 de la Sección 9ª, con fecha 27 de Noviembre y 13 de Noviembre de 2014, la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2014 de la Sección 10ª, dictada en el rollo de apelación 525/14 , las sentencias de 3 de Noviembre y 27 de Noviembre de 2014 dictadas por las Secciones 11ª y 12ª en los rollos de apelación 152/14 y 758/13 , las sentencias de 12 y 13 de Noviembre de 2014 dictadas por la Sección 13ª en los rollos de apelación 643/13 y 628/13 , la sentencia recaída en el rollo de apelación 311/14 de la Sección 14 ª, con fecha 29 de Octubre de 2014 , o las resoluciones dictadas con fecha 25 y 29 de Septiembre de 2014 por la Sección 18ª en los rollos de apelación 489/14 y 508/14 , así como la recaída en el rollo de apelación 354/14 de los de la Sección 19ª con fecha 10 de Octubre de 2014 , o las dictadas con fecha 2 y 9 de Diciembre de 2014 en los rollos 624/13 y 172/14 por la Sección 20 ª, o la de 11 de Diciembre de 2014 recaída en el rollo de apelación 321/14 de los de la Sección 25ª.
CUARTO.- Para dar respuesta al resto de las cuestiones planteadas ante esta Sala, debemos recordar que como ya hemos indicado en anteriores resoluciones de este mismo Tribunal, las denominadas participaciones preferentes son valores emitidos por una sociedad que no otorgan sin embargo participación alguna en su capital, ni derecho de voto a quienes las adquieren. Tienen un carácter perpetuo, en tanto que instrumentos de vencimiento indefinido, aún cuando el emisor se reserve el derecho de cancelación a partir de un determinado momento, y su rentabilidad generalmente de carácter variable, en tanto que la retribución pactada como pago de interés, queda condicionada a la obtención de beneficios por la entidad emisora, de forma que la rentabilidad anunciada inicialmente no puede tenerse por fija o constante, ni se encuentra garantizada. Finalmente y pese a la denominación de 'preferentes', a efectos de recuperación de sus créditos quienes suscriben este tipo de participaciones se sitúan por detrás de todos los acreedores y subordinados, solo por delante de los accionistas.
Nuestro Tribunal Supremo en sentencia de fecha 8 de Septiembre de 2014 (recurso de casación 1673/2013 ), ha venido señalando en relación con las participaciones preferentes que se trata de valores atípicos que contablemente forman parte de la sociedad que los emite, pero que no otorgan derechos políticos o de suscripción preferente respecto de futuras inversiones al propio inversor pero si una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios, sin que su carácter perpetuo impida que se puedan amortizar a partir de un momento determinado o plazo fijado al efecto, no atribuyendo las participaciones referidas derecho a la restitución del nominal, ni por ello un derecho de crédito contra la entidad emisora para la recuperación del valor nominal invertido, de forma que la liquidez de la participación preferente solo puede realizarse mediante su venta en el mercado en el que cotice.
Se trata en consecuencia de productos complejos, de un riesgo elevado, que pueden generar rentabilidad pero también la pérdida del capital invertido.
QUINTO.- Llegados a este punto, discrepa la parte apelante con la errónea valoración de la prueba a su entender efectuada por el Juzgador de instancia que le llevó a apreciar la existencia de error en el consentimiento prestado así como en relación con cual fuera la información que ella había facilitado a los actores en la litis, negando que éstos hubieran acreditado la existencia del error en el consentimiento que justificara sus pretensiones, desprendiéndose de la prueba documental unida a los autos que los actores en el procedimiento recibieron información suficiente y clara respecto de la naturaleza de las participaciones preferentes por ellos adquiridas, de forma que su error no sería inexcusable, refiriéndose en el quinto de los motivos de impugnación de su recurso a la irrelevancia del resultado económico de la operación litigiosa para hablar de tal error, todo ello tras negar existiera por su parte labor de asesoramiento alguno a los actores en la litis para realizar la inversión en participaciones preferentes objeto de discusión, manteniendo que se había limitado a dar cumplimiento a las órdenes de inversión que los mismos le dieron.
Para dar respuesta a las alegaciones realizadas por la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, debemos señalar que esta Sala entiende, una vez analizada y valorada la aprueba practicada y obrante en autos, que las participaciones preferentes objeto del procedimiento que nos ocupa se comercializaron por personal de Caja Madrid -Bankia S.A- frente a los Sres. Jeronimo Eufrasia dentro de lo que debe considerarse un asesoramiento en materia de inversión de acuerdo con la normativa MiFID 204/39/CE y el art 63.1.g) de la Ley del Mercado de Valores en el que se consideran servicios de inversión 'El asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas comunicaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial', teniendo especial interés a estos efectos la resolución de fecha 30 de Mayo de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , en una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de 1ª Instancia número 12 de los de Madrid, que viene a entender constituye un servicio de asesoramiento en materia de inversión la recomendación dirigida por una entidad a un cliente sobre la suscripción de un producto financiero, cuando se dirige a éste en su calidad de inversor, considerando el mismo como conveniente para el cliente o porque se base en las circunstancias personales de éste, siempre que esta recomendación no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, y los hechos que como acreditados hemos señalado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, en cuanto a que fue personal de Bankia S.A -Caja Madrid-, quien se dirigió a los Sres. Jeronimo y Eufrasia conociendo disponían de determinado capital invertido en un depósito próximo a vencer, informándoles de la existencia de las participaciones preferentes litigiosas como producto en el que invertir las cantidades que habrían de recibir, por lo que no procede sino entender que esta información personalizada a los Sres. Jeronimo Eufrasia efectuada debe considerarse integrada en lo que se denomina asesoramiento en materia de inversión.
SEXTO.- Partiendo de lo expuesto, lo siguiente que debemos analizar es la concurrencia o no, en su caso, del error a que se refiere el Juzgador de instancia en la sentencia dictada, que niega la parte apelante en esta instancia padecieran los actores en la litis al firmar las órdenes de participaciones preferentes litigiosas.
En este sentido debemos tener en cuenta las resoluciones dictadas por nuestro Tribunal Supremo en supuestos similares al que nos ocupa, de relación entre una entidad que comercializa productos financieros, como es la ahora apelante, y quienes son sus clientes, en el caso concreto que nos ocupa los Sres. Jeronimo y Eufrasia . Nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo en diferentes resoluciones, como por ejemplo en la sentencia de 8 de Septiembre de 2014 (recurso de casación 1673/13 ) que ya antes referimos, en la que se citaba alguna resolución anterior, como la de fecha 20 de Enero de 2013 (recurso de casación 879/2012), que 'ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa productos financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va mas allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esa información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'.
Ha sido esta habitual desproporción existente entre la entidad financiera que comercializa servicios financieros y sus clientes, y la denominada por nuestro Alto Tribunal asimetría informativa entre ellos, lo que ha determinado la necesidad de una normativa específica protectora del inversor no especializado o experimentado, que tiene su último fundamento en la buena fe negocial, como se indica en diferentes resoluciones de nuestro Tribunal Supremo como por ejemplo en sentencia del Pleno de la Sala Primera de fecha 20 de Enero de 2014 (recurso de apelación 879/12 ), así como las posteriores resoluciones dictadas por este Alto Tribunal con fecha 7 de Julio de 2014 (recursos de casación 982/12 y 1520/12) o la de 8 de Julio de este mismo año (recurso de casación 1256/12), refiriéndose en estas resoluciones a la sentencia también del Pleno de fecha 18 de Abril de 2013 (recurso de casación 1979/11).
Conforme a esta línea jurisprudencial, el cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa, como una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 CC , y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que esta información sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.
Es precisamente para articular adecuadamente ese deber legal que se impone a la entidad financiera con la necesidad que el cliente minorista tiene de ser informado (conocer el producto financiero que contrata y los concretos riesgos que lleva asociados) y salvar así el desequilibrio de información que podría viciar el consentimiento por error, por lo que se impone a esta entidad financiera una serie de deberes que guardan relación con el conflicto de intereses que se da en la comercialización de un producto financiero complejo y, en su caso, en la prestación de asesoramiento financiero para su contratación, como son la realización del test de conveniencia -cuando la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente previamente formada, dirigido a evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar-, y el test de idoneidad , cuando el servicio prestado es de asesoramiento financiero dirigido, además de a verificar la anterior evaluación, a efectuar un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente para poder recomendarle ese producto', como se señala en la sentencia de 7 de Julio de 2014 (recurso de casación 892/2012 ), en la que indica, con cita de la sentencia del mismo Tribunal 840/2013 , la diferente función de ambas evaluaciones.
Conforme a lo establecido en el art 79 de la Ley del Mercado de Valores las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y trasparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular observando las normas establecidas en ese capítulo y en su desarrollo reglamentario, indicándose en el art 79 bis, en sus apartados 3, 5 y 6 que '3. A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión, sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico del instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes.
La información a la que se refiere el párrafo anterior podrá facilitarse en un formato normalizado, la información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.
5. las entidades que presten servicios de inversión deberán asegurarse en todo momento de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes, con arreglo a lo que establecen los apartados siguientes.
6.cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimiento y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendara servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente'.
Este art. 79 bis ha sido posteriormente modificado por la Disposición Final Tercera del Real Decreto Ley 24/2012, de 31 de Agosto de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito , sin que esta modificación sea aplicable al supuesto enjuiciado, persiguiendo la misma una mayor protección del inversor.
Las modificaciones del
art 79 bis de la Ley del Mercado de Valores , antes de su modificación por la Ley 24/2012 a que no hemos referido se desarrollan en el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el
2. En la explicación de los riesgos deberá incluirse, cuando sea justificado en función del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los conocimientos y perfil del cliente, la siguiente información:
a) Los riesgos conexos a ese tipo de instrumento financiero, incluida una explicación del apalancamiento y de sus efectos, y el riego de pérdida total de la inversión.
b) La volatilidad del precio de ese tipo de instrumento financiero y cualquier limitación del mercado, o mercados, en que pueda negociarse.
c) La posibilidad de que el inversor asuma, además del coste de adquisición del instrumento financiero en cuestión, compromisos financieros y otras obligaciones adicionales, incluidas posibles responsabilidades legales, como consecuencia de la realización de transacciones sobre ese instrumento financiero.
d) Cualquier margen obligatorio que se hubiera establecido u otra diligencia similar aplicable a ese tipo de instrumentos'.
El artículo 72 del Real Decreto citado bajo el titulo de 'Evaluación de la idoneidad', dispone una 'A los efectos de lo dispuesto en el artículo 79 bis 6 de la Ley 24/1988 de 28 de julio las entidades que presten el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras deberán obtener de sus clientes, incluidos los potenciales, la información necesaria para que puedan comprender los datos esenciales de sus clientes y para que puedan disponer de una base razonable para pensar, teniendo en cuenta debidamente la naturaleza y el alcance del servicio prestado, que la transacción especifica que debe recomendarse, o que debe realizarse al prestar el servicio de gestión de cartera, cumple las siguientes condiciones:
Responde a los objetivos de inversión del cliente en cuestión. En este sentido se incluirá, cuando proceda, información sobre el horizonte temporal deseado para la inversión, sus preferencias en relación a la asunción de riesgos, su perfil de riesgos, y las finalidades de la inversión.
b) Es de tal naturaleza que el cliente puede, desde el punto de vista financiero, asumir cualquier riesgo de inversión que sea coherente con sus objetivos de inversión.
Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones a un cliente profesional de los enumerados en las letras a ) a d) del artículo 78 bis 3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio , la entidad podrá asumir que el cliente puede soportar financieramente cualquier riesgo de inversión a los efectos de lo dispuesto en esta letra.
Asimismo, la información relativa a la situación financiera del cliente incluirá, cuando proceda, información sobre el origen y el nivel de su ingresos periódicos, sus activos, incluyendo sus activos líquidos, inversiones y bienes inmuebles, así como sus compromisos financieros periódicos.
c) Es de tal naturaleza que el cliente cuenta con la experiencia y los conocimientos necesarios para comprender los riesgos que implica la transacción o la gestión de su cartera. En el caso de clientes profesionales, la entidad tendrá derecho a asumir que el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesarios a efectos de lo dispuesto en esta letra en cuanto a los productos, servicios y transacciones para los que esté clasificado como cliente profesional.
Y el artículo 74 que '1. A los efectos de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, la información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos enumerados a continuación, en la medida en que resulten apropiados a la naturaleza del cliente, a la naturaleza y alcance del servicio a prestar y al tipo de producto o transacción previstos, incluyendo la complejidad y los riesgos inherentes:
a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que esté familiarizado el cliente.
b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el periodo durante el que se hayan realizado.
c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes.
2. En ningún caso, las entidades incitaran a sus clientes para que no les faciliten la información prevista en los apartados 6 y 7 del artículo 79 bis de la Ley/1988, de 28 de julio.
Asimismo, las entidades tendrán derecho a confiar en la información suministrada por sus clientes, salvo cuando sepan, o deban saber, que la misma está manifiestamente desfasada, o bien es inexacta o incompleta.'
Es evidente que la normativa del Mercado de Valores que hemos referido da una especial importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, obligando a las empresas que operan en este mercado a observar unos estándares muy altos en la información sobre estos extremos, como se dice en sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Enero de 2015 (recurso de casación 229/12 ), de forma que los detalles de qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operaciones económicas se asocia el riesgo, no son meras cuestiones de cálculo o accesorias, sino que tienen el carácter de esencial, no bastando para tener por cumplido este deber esencial de información con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declara haber sido informado debidamente, como se indica en la ya citada sentencia de 12 de Enero de 2015 , en la que se cita la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de Diciembre de 2014, dictada en el asunto Convenio Colectivo de Empresa de CEMENTOS ESPECIALES DE LAS ISLAS, S.A./13 , que rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 10 de Septiembre de 2014 (recurso de casación 2162/11 ya indicó que el deber de información debe prestarse con suficiente antelación para evitar su incorrecta interpretación, refiriendo la sentencia de 12 de Enero de 2015 (recurso de casación 2290/12 ) la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de Diciembre de 2014 , en la que se dice que las obligaciones en materia de información impuestas por la normativa de carácter precontractual, no pueden ser cumplidas debidamente en el momento de la conclusión del contrato, sino que deben serlo en tiempo oportuno y antes de la firma del contrato de las explicaciones exigidas por la normativa aplicable.
Ahora bien, el incumplimiento de este deber de información no conlleva desde luego per se la apreciación del error vicio del consentimiento.
Pues bien, también en este punto también nuestro Tribunal Supremo ha venido a dar una respuesta a un tema como el planteado, ya desde sentencia del Pleno de 20 de Enero de 2014 (recurso de apelación 879/12), reiterada en otras posteriores como la sentencia de 7 de Julio de 2014 (recurso 892/2012 ), o la de 12 de Enero de 2015 (recurso de casación 2290/12 ) también del Pleno, y ello en cuanto a la incidencia del incumplimiento de ese deber de información en la apreciación del error vicio del consentimiento cuando haya un servicio de asesoramiento financiero, que entendemos es igualmente de aplicación a un supuesto como el que nos ocupa, y así en dicha resolución se indica que:
'1.-El incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.
2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto, en este caso el swap. -(En el concreto supuesto que nos ocupa las participaciones preferentes)-
3. La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LMNV)- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información.
4 . El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en qué consiste el error le es excusable al cliente.
5 . En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap , como si, al hacerlo, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo; y la omisión del test que debía recoger esa valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento; por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.'
Para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias, señalando el art. 1266 CC que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos-sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ), debiendo ser el error esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato-que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, inexcusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
Si bien, como ha venido indicando nuestro Tribunal Supremo en diferentes resoluciones, el incumplimiento por una empresa de inversión de su deber de informar al cliente no profesional, en el ámbito del mercado de valores y de productos y servicios de inversión, no impide que en algún caso dicho cliente conozca la naturaleza y riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, sin embargo tal incumplimiento lleva a presumir en el cliente la falta de conocimiento suficiente sobre el producto contratado y riesgos asociados, de forma que si bien la ausencia de información adecuada no determina por si la existencia de error si permite presumirlo, como se indicó en sentencias de este Alto Tribunal de 20 de Enero de 2014 (recurso de casación 879/12 ), y se ha reiterado en resolución de 12 de Enero de 2015 (recurso de casación 2290/12 ).
Pues bien, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas, los hechos que como acreditados hemos señalado y las previsiones contenidas en los arts 1265 , 1266 , 1300 y concordantes del Código Civil , entendemos que no consta acreditado en el procedimiento que a los Sres. Jeronimo y Eufrasia les ofreciera una información plena y completa del producto que le ofertaban, con los concretos riesgos asociados a dicho producto, siendo insuficiente, deficiente, confusa y contradictoria la propia información facilitada en el denominado resumen de la emisión de participaciones preferentes Serie II a que ya en fundamentos jurídicos anteriores nos referimos, sin que conste se les facilitara una información complementaria de dichos resúmenes de forma verbal plena en cuanto al producto que iba a adquirir y los riesgos asociados al mismo.
Tampoco consta que los actores en el procedimiento, ni por su nivel académico ni por su experiencia profesional, tuvieran conocimientos suficientes para comprender por si mismos la naturaleza del producto que contrataban, ni los riesgos que la suscripción de participaciones preferentes como las litigiosas conllevaba para ellos, tratándose de unos consumidores dignos de una completa y total protección, a quienes no se dio desde luego una información clara, veraz y completa sobre lo que iban a adquirir, ni tampoco tiempo suficiente para poder examinar, analizar y estudiar la información escrita a efecto de realizar las preguntas necesarias para entender su contenido, complejo y difícil, y ello en tanto que se les entregó el mismo día en que dieron la orden de suscripción de las participaciones litigiosas, ello además de que tampoco parece que dada la edad tanto de D. Jeronimo y de Dª Eufrasia (78 años y 77 años respectivamente) una inversión en participaciones preferentes fuera la mas adecuada a sus intereses.
Por otra parte, y finalmente ya indicamos que a los Sres. Jeronimo Eufrasia no se les efectuó test de idoneidad alguno pese al servicio de asesoramiento que en este caso prestó a los mismos Bankia S.A, habiendo manifestado nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 8 de Junio de 2014 (recurso de casación 387/14 ) que ello sin más permitiría presumir el deficiente conocimiento del producto y el vicio en el consentimiento prestado.
SÉPTIMO.-Finalmente la parte apelante mantiene en el último de los motivos de impugnación de su recurso de apelación, que la resolución recurrida incurre en incongruencia en tanto que condena al pago del interés devengado en relación con el principal que ella vendría obligada a reintegrar a los actores en la litis, sin que sin embargo éstos debieran compensar la cantidad recibida en concepto de rendimientos recibidos por las participaciones preferentes con devengo de interés alguno, indicando que en todo caso debía quedar clara la obligación de restitución de las mismas a su favor.
Pues bien, examinadas las alegaciones efectuadas por la parte apelante en este punto de su recurso entendemos que las mismas no pueden prosperar, siendo la resolución dictada por la Juzgadora de instancia plenamente congruente con las concretas pretensiones deducidas por la parte actora en el primero de los pedimentos del suplico de su demanda, habiendo tenido en cuenta aquéllas efectuadas por la representación de Bankia S.A en su escrito de contestación a la demanda, resultando que de la simple lectura del fallo de la sentencia objeto del recurso que nos ocupa se ve que lo acordado por la Juzgadora de instancia no es sino el devengo de los intereses legales respecto de la cantidad que resulte una vez compensada la suma recibida en concepto de réditos o intereses por los Sres. Jeronimo y Eufrasia , respecto del principal por ellos invertido en participaciones preferentes, sin que desde luego la resolución recurrida incurra por ello en incongruencia.
Por otra parte, no puede quedar más clara la obligación de restituirse las partes lo que fue objeto del contrato declarado nulo en la sentencia dictada, no ya solo como consecuencia jurídica de la declaración al efecto en la misma efectuada, sino porque además así se recoge expresamente en la redacción dada a la parte dispositiva de la resolución dictada por la Juzgadora de instancia, de forma que esta Sala no puede ni desde luego debe realizar cualquier otro tipo de precisión al efecto, con independencia de que la ahora apelante pudiera preferir una redacción distinta de la sentencia dictada en instancia, clara y contundente en sus términos.
En base a lo expuesto es por lo que entendemos plenamente acertada la resolución dictada por la Juzgadora de instancia, haciendo nuestros en cualquier caso los razonamientos por aquel realizados en la misma.
OCTAVO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada procede su imposición a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los arts 394 y 398 de la LECv.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Álvarez Díez, en nombre y representación de Bankia S.A, contra la sentencia dictada por la Ilma Sra Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 61 de los de Madrid, con fecha veinticuatro de Octubre de dos mil trece , debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
