Sentencia CIVIL Nº 133/20...io de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 133/2017, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 481/2016 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 133/2017

Núm. Cendoj: 47186470012017100034

Núm. Ecli: ES:JMVA:2017:2766

Núm. Roj: SJM VA 2766:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00133/2017

JUZGADO DE LOMERCANTIL

Nº1 DE VALLADOLID

JUICIO ORDINARIO 481/2016 F

SENTENCIA Nº 133/2017

En Valladolid a doce de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta ciudad los presentes autos de juicio ordinario en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual y de responsabilidad de socio, promovidos por el/la Procurador/a don/doña Mª del Mar Cano Herrera, en nombre y representación de doña Piedad , bajo dirección letrada del Sr. Cano Herrera, frente a N.B BEDOYA S.L.U, en rebeldía procesal y doña Tania , representada por la procuradora doña Mª Luisa Guillén Zanón, bajo dirección letrada de don Roberto Pozo Mantecón, ha dictado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

la presente resolución en virtud de los siguientes :

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Procurador/a don/doña Mª del Mar Cano Herrera, en nombre y representación de doña Piedad , bajo dirección letrada del Sr. Cano Herrera, se formula frente a N.B BEDOYA S.L.U, en rebeldía procesal y doña Tania , demanda basada en que la codemandada es socia única de la mercantil antes citada, la cual adeuda a la actora la suma de 12.571,25 €, como consecuencia del acuerdo al que llegaron las partes para resolver el contrato de obra con reconocimiento de dicha deuda.

Se ejercita la acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual y de responsabilidad respectivamente, solicitando dicha condena con intereses y las costas devengadas en este procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto se emplazó a la parte demandada a fin de que compareciera debidamente representada por abogado y procurador y contestara a la demanda, lo que no efectuó la mercantil siendo declarada en rebeldía y sí la codemandada, doña Tania , debidamente representada, oponiéndose a su estimación.

TERCERO.-La audiencia previa se celebró el día 2 de mayo de 2017 con la asistencia de las partes, a excepción de la sociedad en rebeldía, proponiendo prueba documental, testifical e interrogatorio de parte. La vista del juicio tuvo lugar el 11 de julio de 2017, en el que se practicó aquella y, tras las conclusiones, quedó visto para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales, inclusive la del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el/la Procurador/a don/doña Mª del Mar Cano Herrera, en nombre y representación de doña Piedad , se ejercita acción de reclamación de cantidad y de responsabilidad de socia frente a N.B BEDOYA S.L.U, en rebeldía procesal y doña Tania respectivamente; acciones y procedimiento para cuyo conocimiento es competente este Juzgado.

SEGUNDO.-Basa su reclamación la demandante en que la sociedad N.B BEDOYA S.L.U, de la que es socia la codemandada, adeuda a la actora la suma de 12.571,25 €, sin que se haya cobrado la deuda.

De la documental acompañada a la demanda se desprende la existencia de relaciones comerciales generadoras de la deuda, siendo determinante el documento de resolución contractual y reconocimiento de deuda por la suma de 12.571,25 €, objeto del pleito, sin que se haya acreditado por la demandada, a quien incumbía su prueba ex art.217.3 LEC , la extinción de la deuda por pago o por cualquier otro modo admitido en Derecho, por lo que procede la condena de la mercantil de acuerdo con los arts.1088 , 1089 , 1254 y concordantes del C.Com y entrar a valorar la responsabilidad de la socia.

TERCERO.- Se alude muy vagamente en la fundamentación jurídica de la demanda a la responsabilidad de la socia, no aludiendo siquiera a una posible actuación como administradora de hecho, aunque sí realiza alguna insinuación en los antecedentes de hecho de aquella.

Ello podría dar lugar a la responsabilidad que se contempla en la Ley de Sociedades de Capital.

Así, dispone el art.236:

Presupuestos de la responsabilidad

1. Los administradores de derecho ode hechocomo tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.'

En cualquier caso, ninguna prueba despliega en tal sentido la demandante, sobre quien recaía su carga, desprendiéndose en cambio de la declaración del representante legal de la sociedad, Sr. Alexis , que doña Tania nunca actuó como administradora, ni disponía de claves para operar en cuentas, ni daba órdenes, añadiendo literalmente que 'no tenía ni idea de obras'. La alusión a que el Sr. Carmelo era 'un hombre de paja', al margen de no probada, concilia mal con las discrepancias que se dicen mantenidas 'por la sociedad' con dicho administrador.

Se aduce que NB Bedoya no ha presentado cuentas en el Registro Mercantil 'lo que provoca la inmediata responsabilidad de los socios' (sic). Tal conclusión es completamente errónea. La obligación de formular cuentas, presentarlas a su aprobación en Junta y depositarlas en el Registro incumbe a los administradores, no a los socios, y ni siquiera ello,por sí solo, genera responsabilidad. La de promover la disolución si la mercantil está incursa en causa de ello o el concurso, en caso de insolvencia, también corresponde a los administradores.

La sociedad ha contado con administradores sucesivos (tan sólo unos días parece que estuvo descabezada), a saber los Sres. Alexis , Carmelo y nuevamente el Sr. Alexis , vendiendo la socia sus participaciones y la unipersonalidad también consta inscrita, por lo que tampoco sería de aplicación el art.14 LSC para derivar responsabilidad al socio.

Por último, se alude a la teoría del levantamiento del velo para sustentar a responsabilidad de la codemandada.

Se trata, como dice la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 24-9-87 , 4-3-88 y 12-11-91 entre otras, de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino del fraude ( art.6.4 del CC ) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( artículo 10 de la Constitución española ) u otros intereses sociales, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( artículo 7.2 del Código Civil ).

Es decir, en virtud de esta teoría, aplicada restrictivamente, se podrían dirigir contra 'la persona que instrumenta la sociedadcausante del daño', pues es ella la que 'debe responder, sin ampararse en la responsabilidad limitada de la misma' ( STS 19-10-2010 , con cita de la STS de 30-05-2008 ).

Tampoco acredita la parte actora nada sobre esa pretendida instrumentalización de la sociedad por parte de la socia única.

Se trata en definitiva de una sociedad al parecer fallida (por la crisis, por mala gestión, falta de financiación o la razón que fuere), como ha ocurrido con miles de empresas en este país, sin que ello suponga que, tratándose precisamente de una sociedad de responsabilidad limitada, tengan que responder sus socios con su patrimonio más allá de sus aportaciones sociales, como acertadamente refirió el letrado de la demandada.

Todo lo cual ha de conducir a la desestimación de la demanda dirigida frente a la misma.

CUARTO.- A virtud de lo preceptuado en el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas causadas como consecuencia de la demanda que se estima frente a N.B BEDOYA S.L.U, serán de cargo de ésta; y las irrogadas a la codemandada absuelta, doña Tania , se imponen a la parte actora.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Mª del Mar Cano Herrera, en nombre y representación de doña Piedad , frente a N.B BEDOYA S.L.U, DEBO CONDENAR Y CONDE NOa la meritada demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.571,25 €, con el interés anual del 15% desde el 14 de enero de 2015 hasta la presente resolución y desde ésta los del art.576 LEC , con imposición de costas a dicha demandada; que desestimándola en relación con doña Tania , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de los pedimentos en aquella contenidos, con imposición de costas a la actora.

Esta resolución no es firme; contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, acreditando la consignación del depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado, siendo resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

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