Sentencia CIVIL Nº 133/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 133/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 62/2018 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 133/2018

Núm. Cendoj: 17079370012018100130

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:282

Núm. Roj: SAP GI 282/2018


Encabezamiento


Sección 1a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.1)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702342120168232390
Recurso de apelación 62/2018 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Blanes
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 743/2016
Parte recurrente/Solicitante: COMUN PROP EDIFI ORDIA BLOC C
Procurador/a: Ma. MAR RUIZ RUSCALLEDA
Abogado/a: Aurora Vidal Sanz
Parte recurrida: Horacio
Procurador/a: MARIA DOLORS SOLER RIERA
Abogado/a: JORDI SAIS GIRALT
SENTENCIA Nº 133/2018
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 18 de abril de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 26 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 743/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Blanes a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ma. MAR RUIZ RUSCALLEDA, en nombre y representación de COMUN PROP EDIFI ORDIA BLOC C contra la sentencia de fecha 24/10/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora MARIA DOLORS SOLER RIERA, en nombre y representación de Horacio .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Horacio , representado por la procuradora Sra. Soler Riera, contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 Bloc NUM000 , CONDENO a la demandada a pagar al actor la cantidad de ocho mil setecientos setenta y ocho con diecisiete céntimos (8.778,17 euros), más intereses legales.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/04/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, en cuanto no contradigan los de esta resolución.



SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 BLOC NUM000 DE LLORET DE MAR contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Blanes de 24 de octubre del 2.017 , en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Horacio contra dicha parte recurrente y en la que se ejercitaba la acción de responsabilidad extracontractual y se reclamaba la cantidad de 8.778,17 euros por lo daños y perjuicios sufridos en el local comercial de su propiedad sito en la c/ DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002 en donde tiene el edificio la referida comunidad de propietarios.

Se alegaba en la demanda que tras unas obras de rehabilitación del edificio en el año 2013 consistentes en la reparación y refuerzo estructural de los bajos y de la red de saneamiento comunitario, empezó a detectar en distintos puntos del falso techo del local ruidos y malos olores, contratando la empresa LLUITA INTEGRAL, S.A. que tras la colocación de unas trampas se detecto la existencia de ratas y tras su apertura se apreció que dichas ratas defecaban y orinaban en diversos puntos del falso techo y había roído el cableado eléctrico, a parte de que también se encontraron ratas muertas, contratando LOCALCOM GIRONA, S.L. para que realizara las reparaciones procedentes en el falso techo e instalación eléctrica, así como tapara las aberturas que permitía la entrada de dichos roedores.



TERCERO.- Aunque en la demanda se cita tanto el artículo 1902 como el artículo 1903 del Código civil , es claro que el fundamento jurídico de la pretensión no se encuentra en el artículo 1903 dado que no existe entre la Comunidad de Propietarios y el constructor que ejecutó las obras de rehabilitación del edificio las relaciones referidas en dicho artículo.

La inexistencia de las relaciones a que se refiere el artículo 1903 del Código civil no significa que la persona o entidad que encarga unas obras a un tercero a consecuencia de las cuales causa un daño quede exento de responsabilidad, sino que esta se fundamentaría en el artículo 1902 del Código civil , bien, por culpa in vigilando, bien, in eligiendo, bien porque existe un incumplimiento de la norma general de no causar un daño a otro cuando existe una obligación de garantizar que ese daño no se produzca. En estos casos, la responsabilidad no deriva de un hecho ajeno, sino de un acto propio por lo que su fundamento se encontraría en el artículo 1902 del Código civil y es autónomo a la posible responsabilidad en la que haya podido incurrir otros sujetos. Por lo tanto, tal responsabilidad si se declara como procedente sería siempre solidaria con la posible responsabilidad de tercero y, en consecuencia nunca puede apreciarse la figura jurídico procesal del litisconsorcio pasivo necesario. Lo importante, en todo caso, es analizar si la comunidad de propietarios es responsable por actos u omisiones propias de los daños causados a terceros y no por actos de personas que hayan participado en actuaciones en la comunidad de propietarios.

Cierto es que una comunidad de propietarios que no tiene personalidad jurídica, que no se dedica a ninguna actividad profesional o empresarial, que es gestionada por los propios vecinos, salvo en algunas ocasiones en las que el administrador suele ser un profesional, no puede exigírsele que controle la actuación de profesionales que puedan intervenir en la realización de obras, pero no por ello la comunidad queda exenta de responsabilidad. La Comunidad de Propietarios de un edificio tiene la obligación de mantener de forma adecuada todos los servicios que presta a los comuneros de tal forma que si por acción u omisión se produce un daño a cualquiera de los comuneros o a sus bienes deberá responder del daño causado, aunque pueda imputar la responsabilidad a terceros. Resulta habitual la responsabilidad de la comunidad de propietarios por defectos en los elementos comunes (filtraciones de agua desde la cubierta o de los bajantes comunitarios, caídas de obejtos de la fachada o de otros elementos comunes, etc), de los que debe responder aunque muchas veces ello pueda ser resprochable a terceros (intervinientes en la construcción por una defectuosa ejecución). Y en el presente es claro que se produce una invasión de ratas y roedores por el interior de las instalaciones comunitarias, afectando a un elemento privativo, como es el local del demandante, la comunidad de propietarios debe responder del daño ocasionado.

A la vista de las pruebas practicadas, tanto de la documentación aportada como de las declaraciones prestadas en el juicio, no puede más que tenerse por acreditado que se produjo la entrada de ratas en el edificio comunitario, siendo afectado el techo del local del demandante. Este en su demanda considera que ello es debido o tiene su origen tras las obras de rehabilitación estructural de los bajos del edificio y mejora de la red de saneamiento comunitario, en las que quedaron huecos abiertos por los que accedieron las ratas.

Si como declaró la administradora no hubo quejas de presencia de las ratas con anterioridad a las obras, iniciándose dichas quejas del demandante tras las obras realizadas, y tampoco se han vuelto a producir tales quejas tras las reparaciones efectuadas en el local del demandante, lógico es deducir que fueron las obras de mejora de la estructura y de la red de saneamiento comunitario.

Ahora bien, la existencia de las obras referidas debe considerarse como un hecho meramente accesorio de la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, pues, como se ha dicho, la responsabilidad de la comunidad no deriva del hecho de que se hicieran dichas obras y pudiera haberse dejado un hueco por el que accedieron las ratas, sino simplemente por el hecho de que la comunidad de propietarios debe garantizar que los elementos comunes cumpla la función propia de los mismos (la cubierta no sufra filtraciones de agua, los desagües generales cumplan la función correspondiente, las fachadas no sufran deteriores que puedan dañar a los vecinos o transeúntes, etc) y en el caso presente debe garantizarse que no se introduzcan ratas por los mismos, en perjuicio de los propietarios o de sus bienes privativos y sin perjuicio de repetir frente a posible causantes.

Y con tal razonamiento no se incurre en incongruencia, ni se produce ningún tipo de indefensión, pues ni se introducen hechos en la causa de pedir, ni se altera la misma, pues el fundamento de la pretensión del demandante estaba en la entrada de ratas en edificio que habían provocado daños en el falso techo de su local y el sistema eléctrico, siendo meramente accesorio de ello que la entradas de tales ratas se hubiera producido a raíz de las obras realizadas en elementos comunes o por cualquier otra causa. Y la demandada podía haberse perfectamente defendido y se defendió, lo que ocurre es que no fue capaz de justificar la entrada de los roedores en el edificio.

Por lo tanto, toda la argumentación de la recurrente sobre si no queda demostrado por donde entraron los roedores resulta irrelevante, pues demostrado que entraron, debe la comunidad responder, salvo que hubiera acreditado que la responsabilidad era exclusiva de un tercero.



CUARTO.- En el segundo motivo del recurso se impugna la sentencia por plus petición, motivo que debe ser estimado.

Por un lado, tiene razón la recurrente en quejarse de que no se le hubiera dado oportunidad de comprobar los daños ocasionados por las ratos a fin de poder realizar una valoración de los mismos y, aunque pudiera ser urgente la reparación por el negocio que se estaba ejerciendo en el local, bien podía haberse dejado constancia fehaciente de los mismos.

Por otro lado, era carga del demandante demostrar los efectivos daños ocasionados, no bastando con aportar la factura de reparación, al poder comprender mejoras en el mismo, como así reconoció ante la junta de propietarios al manifestar que aprovechó para actualizar el local. Y, efectivamente, aunque pudiera ser discutible si era necesario cambiar todas las placas del falso techo, desde luego, no podía reclamar el cambio de toda la luminaria del local, pues, en su caso, lo afectado sería el cableado y no los focos y luces. Y en cuanto a al falso techo la prueba practicada -factura y declaración del representante de DTS- resulta insuficiente para poder declarar probado que por la presencia de las ratas se viera afectado todo el falso techo, por lo que no procede estimar íntegramente la pretensión.

Así, por lo tanto, procede valorar el daño ocasionado en atención al dictamen pericial aportado por la demandada, fijando en 3.114,33 euros los daños en el local. Pero debe añadirse la cantidad de 1.036 euros que se corresponde con el cierre de los agujeros existentes para evitar la entrada de ratas, a dichas cantidades debe añadirse el I.V.A. y 459,80 por la actuación de la empresa dedicada al control de plagas que descubrió la existencia de las ratas.

Por todo ello procede fijar la indemnización en la cantidad de 5481,70 euros.



QUINTO.- Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

En cuanto a las de primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda, no procede condena en costas de acuerdo con el artículo 394 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos estimarparcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 BLOQUE NUM000 contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE BLANES, en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 743/2016, con fecha 24/10/2017.

Debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de que la estimación de la demanda debe ser parcial y por la cantidad de 5.481,70 euros, más los intereses desde la interposición de la demanda.

No procede pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados: D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
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