Sentencia CIVIL Nº 133/20...re de 2018

Última revisión
21/02/2019

Sentencia CIVIL Nº 133/2018, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 328/2017 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 133/2018

Núm. Cendoj: 01059420072018100130

Núm. Ecli: ES:JPI:2018:246

Núm. Roj: SJPI 246:2018

Resumen:
PRIMERO.- La sociedad mercantil TAJMAG INVEST S.L. ejercita acción de impugnación de acuerdos sociales, al amparo de lo dispuesto en los arts. 204 y ss LSC.

Encabezamiento

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE:01.02.2-17/012837

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2017/0012837

Procedimiento /Prozedura:Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 328/2017 - E

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante /Demandatzailea: TAJMAG INVEST S.L.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea: RAFAEL GOMEZ-ESCOLAR CARRANCEJA

Demandado/a /Demandatua: ANIVLIS XXI DESARROLLO Y GESTION S.A.

Abogado/a /Abokatua: GONZALO SUSAETA SOLOZABAL

Procurador/a /Prokuradorea: PATRICIA LASCARAY PALACIOS

S E N T E N C I A Nº 133/2018

En Vitoria-Gasteiz, a 11 de octubre de 2018.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 328/17, sobre impugnación de acuerdos sociales, entre partes, de una como demandantes TAJMAG INVEST S.L. representados por el Procurador Rafael Gómez-Escolar Carranceja, y asistida del Letrado Miguel Martín Rabadan Caballero y de otra como demandada ANIVLIS XXI DESARROLLO Y GESTIÓN S.A, representada por la Procuradora Patricia Lasacaray Palacios y asistida del Letrado Gonzalo Susaeta Solozabal, se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. Gómez -Escolar interpone, en nombre y represetnación de TAJMAG INVEST S.L. (en adelante TAJMAG) demanda de Juicio Ordinario contra ANIVLIS XXI DESARROLLO Y GESTIÓN S.A (en adelante ANUVLIS), en la que tras alegar e invocar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron oportunos, terminan solicitando se dicte sentencia en la que:

-Se declare la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de Accionistas de 16.05.2017.

-Se convoque de nuevo la Junta

-Se condene en costas a la demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar, lo que verifica oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- En la Audiencia Previa, delimitados los hechos litigiosos, se propone prueba, de la que se admite la pertinente y útil y se señala el juicio.

CUARTO.- El día señalado se practica la prueba propuesta, en la medida en que la misma resulta pertinente y útil en relación con el objeto del proceso y de la controversia, y previas conclusiones, queda el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La sociedad mercantil TAJMAG INVEST S.L. ejercita acción de impugnación de acuerdos sociales, al amparo de lo dispuesto en los arts. 204 y ss LSC.

Alega que 'la decisión adoptada por el Presidente del Consejo es contraria a la Ley, ya que la Junta se ha constituido irregularmente y se ha vulnerado el derecho de mi representada de asistencia a la Junta y el derecho de información , ya que ....'.

Habrá de suponerse que no son los acuerdos adoptados en la Junta lo que se impugna (y que se refieren al examen y aprobación en su caso de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2016 a la aplicación del resultado y a la aprobación de la gestión social) sino la propia decisión del Presidente de la Junta, junto con el Secretario, de estimar no asistente a la sociedad demandante TAJMAG que pretendió comparecer con poder otorgado a favor del Letrado que ahora dirige el presente procedimiento.

El motivo de impugnación se encauza en la nulidad por infracción de Ley, y en concreto, por defecto de constitución de la Junta, al suponerse haber privado ilegalmente del derecho de asistencia a la socia demandante.

SEGUNDO.- Atendida la acción ejercitada y la causa de pedir que la integra, son hechos relevantes para dar respuesta a la pretensión de la demandante y que por otro lado tampoco han suscitado ningún tipo de controversia:

Los socios de ANIVLIS XXI DESARROLLO Y GESTIÓN S.A. fueron convocados a la Junta General Ordinaria de Accionistas a celebrar el 16.05.2017 en primera convocatoria y el día 17.05.2017 en segunda con el siguiente orden del día: Examen y aprobación en su caso de la propuesta de aplicación del resultado correspondiente al ejercicio cerrado a 31.12.2016. Censura de la gestión social correspondiente al ejercicio cerrado a 31.12.2016. Delegación de facultades. Ruegos y preguntas. Redacción, lectura y en su caso aprobación del acta (acta notarial aportada con la demanda sin numerar).

La demandante TAJMAG INVEST S.L. es propietaria de acciones que le confieren una participación en el capital social de ANIVLIS del 5,52 %.

El día 17.05.2016 se celebra la Junta General a la que fueron convocados los socios, si bien Presidente y Secretario de la Junta no aceptaron incluir entre los asistentes a la actora, que pretendía asistir representada por el Letrado Miguel Martín Rabadan (acta notarial de presencia)

El administrador único de TAJMAG, Valeriano había otorgado poder ante el Notario de Madrid Don Miguel Mestanza Iturmendi, el día 22.11.2016 (doc. 3 de la demanda), con número de protocolo 2.095, con facultades generales y especiales y entre estas últimas 'Solicitud de celebración de Junta General, representación y asistencia'.

El art. 19 de los estatutos sociales dicen: 'Tanto en las Juntas Generales Ordinarias como en las Extraordinarias, cada acción dará derecho a un voto, y los accionistas podránhacerse representar por otro accionistamediante escrito dirigido al presidente con carácter especial para cada junta' (doc. 2 de la demanda y doc. 1 de la contestación).

TERCERO.- El derecho del socio a la asistencia de la Juntas Generales se encuentra efectivamente reconocido en el art. 93.c de la LSC. Pero no implica que el derecho no se encuentre delimitado en los contornos definidos por la Ley ¿según que se trate de sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas y sociedades cotizadas- o por los estatutos, en la medida no prohibida en la Ley (arts. 179 y ss LSC).

En el concreto caso que nos ocupa interesa exclusivamente el art. 184 LSC que en relación a la representación voluntaria en la junta general de la sociedad anónima, como es el caso de ANIVLIS, indica en su primer apartado: 'Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la junta general por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista.Los estatutos podrán limitar esta facultad'.

Tal como permite la ley, el art. 19 de los Estatutos sociales limitan esta facultad, permitiéndola únicamente de forma limitada, es decir, la asistencia por representación voluntaria, siempre mediante otro accionista. Tampoco hay constancia de que se dirigiera al Presidente escrito especial para la junta de la que tratamos. Tampoco se trata de unas condiciones (sustitución por otro accionista¿) novedosas en la sociedad o que hubieran podido ser desconocidas para el socio.

Por todo ello, la demanda solo puede ser desestimada, pues conforme a los estatutos sociales, en los términos permitidos en la Ley de Sociedades de Capital la asistencia por representación a la junta se encuentra limitada y TAJMAGA se apartó de las condiciones de asistencia de los estatutos.

CUARTO.- Desestimada la demanda, se condena en costas a la demandante ( art. 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por TAJMAG INVEST S.L. representados por el Procurador Rafael Gómez-Escolar Carranceja, contra ANIVLIS XXI DESARROLLO Y GESTIÓN S.A, representada por la Procuradora Patricia Lasacaray Palacios.

Se condena en costas a la demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844-1111-04-0328-17, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 15 de octubre de 2018.

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