Sentencia CIVIL Nº 133/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 133/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 65/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 133/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100228

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1529

Núm. Roj: SAP C 1529/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA : 00133/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 65/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
SENTENCIA
Núm. 133/19
En Santiago de Compostela, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD) 0000028/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065/2019 , en los
que aparece como parte apelante, D. Raimundo y Dª Violeta , representados por el Procurador de los
tribunales, Sra. TERESA MANEIRO CES, asistidos por el Abogado D. PABLO FERREIRÓS VIDAL, y como
parte apelada, Dª Zulima , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ÓSCAR PÉREZ GORIS,
asistida por el Abogado D. ANTONIO OUBIÑA VALE; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR
GONZÁLEZ CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda formulada por la procuradora Dª Teresa Maneiro Ces, en nombre y representación de D. Raimundo y Dª Violeta , contra Dª Zulima , debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Raimundo y Dª Violeta se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 20 de marzo de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- RAZONES PARA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO FORMULADO.

1- NORMATIVA GENERAL APLICABLE A) La acción que se ejercita es la acción real prevista en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria cuya finalidad es la protección de la posesión y otros derechos reales que el Registro otorga al titular registral frente al no titular.

Establece el artículo 41 de la Ley Hipotecaria (LH ) que: ' Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente '.

En consecuencia, el artículo 41 de la LH faculta al titular del dominio de la finca, cuyo derecho conste inscrito en el Registro de la Propiedad, con asiento vigente y sin contradicción alguna, para ejercitar las acciones procedentes contra quienes sin título inscrito se opongan o perturben el ejercicio de aquel derecho.

Por ello, la finalidad de este procedimiento especial radica en el principio de legitimación registral o exactitud proclamado por el artículo 38-1º de la Ley Hipotecaria , lo cual supone que el titular registral, al apoyar su derecho en la fuerza legitimadora de los asientos del Registro de la Propiedad, en cuanto se presume iuris tantum que el derecho inscrito existe y pertenece al titular registral, mientras no se demuestre la inexactitud del Registro, puede acudir al procedimiento expedito y sumario, distinto del ordinario, previsto en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , a fin de conseguir la efectividad de ese derecho cuya demostración ya proporciona el Registro.

El artículo 250, 1, 7º dice que: 'Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes : ...

' Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación '.

B) De la regulación actual de dicha acción se desprende que el juicio verbal al que se remite dichos artículos, para la resolución de la acción real para la protección de derechos reales inscritos, se configura como un procedimiento sumario. Frente a las demandas en que los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, pretendan la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, los motivos de oposición de los demandados son restringidos. El artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ' 2. En los casos del número 7.o del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley .

La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1. º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3. º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4. º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado. '.

C) Ahora bien, este procedimiento no tiene por objeto ni declaraciones de derechos ni pueden examinarse cuestiones complejas, que excedan de su ámbito propio, especial y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión, examen y decisión en el juicio declarativo ordinario que corresponda.

El artículo 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito.

La sentencia que recaiga en el mismo no produce la excepción de cosa juzgada, sino que goza de simple valor provisional ¡sujeto a posibles modificaciones en el proceso ulterior, lo que de por si justifica también, que no solo escapa de su ámbito las cuestiones de derecho, propias de un juicio de amplia cognición, sino también los de naturaleza compleja de cualquier índole entre el titular registral y el contradictor que en cuanto tenga una clara y razonable base desvirtuará la privilegiada acción que se comenta, e impedirá su éxito hasta que sea definitivamente ventilada en el juicio oportuno.

A la demandada le basta con demostrar que no es un intruso. La mera apariencia legítima de la existencia de la causa alegada, demostrada de modo racional y suficiente para enervar el procedimiento referido y las drásticas medidas de ejecución que conlleva, habida cuenta que no debe entrarse en el estudio de cuestiones complejas en orden a la existencia de los vicios o vigencia del título en cuestión, que quedan reservadas para el declarativo, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia en los términos a que se acaba de hacer referencia.

2.2. APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL Y JURISPRUDENCIA EXPUESTA AL PRESENTE JUICIO A) No se comparten íntegramente los fundamentos de la sentencia recurrida.

B) Tal y como señala la recurrida no existe discusión o controversia sobre la titularidad de dicha finca sino sobre la existencia o no de un derecho de servidumbre por la franja sur de la parcela, de ancho de tres metros y que discurre por la misma entre los dos portales metálicos existentes en el cierre, que son paralelos y de los cuales uno de ellos, el situado al este, da paso a la parcela de dicha parte.

El procurador de los tribunales D. Óscar Pérez Goris, en nombre y representación de D. ª Zulima , se ha ejercitado un motivo de oposición al amparo del artículo 442. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al invocar la existencia de una servidumbre por contrato entre los anteriores titulares de la finca y, en todo caso, el amparo por la institución de la usucapión, existiendo la servidumbre desde hace más de 40 años.

C) De conformidad con los artículos 82 , 86 y 88 de la Ley de Derecho Civil de Galicia , del análisis conjunto de la prueba practicada, cabe constar la existencia de una apariencia sólida de un derecho de servidumbre invocado: Los elementos probatorios que permiten establecer dicha apariencia son: a) De la documental aportada por la demandada se constata: - En el contrato privado celebrado entre los hermanos Carlos Alberto y Simón , datado el 15 de octubre de 1977, ya se reconoce que de la segregación de las fincas se ha de dejar un camino de 3 metros como servicio que transcurrirá desde el monte hasta la LEIRA GRANDE. No cabe entender que esta última denominación se refiera a la finca de los demandantes. Tal y como argumenta la defensa de los demandados, de la mera observación de la planimetría catastral se evidencia que las parcelas fueron segregadas de una misma matriz, encajando de manera perfecta las unas con las otras, lo que motiva que el 'hasta la Finca Grande', se refiera a lo que hoy son varias fincas segregadas, fruto de las múltiples divisiones que se produjeron en las parcelas dada la constitución geométrica que presentan. Dicho documento privado debe ponerse en relación con las testificales y las evidencias físicas de la parcela.

- El 26 de octubre de 1993, el peticionario adquiere la parcela denominada ANOVADO, en el lugar de la Iglesia, parroquia de Olveira (Ribeira) a D. Juan Pedro .

- En el propio documento privado de compraventa se indica claramente en la descripción de la parcela que ésta limita por el oeste con la propiedad de D. Agustín , por tiene servicio de paso para la misma y por otras anteriores.

- En sentencia de 11 de julio 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ribeira , en los autos acumulados de interdicto de retener y recobrar la posesión 151/1994 y 282/1994, en el cual se acreditó la existencia del paso. En dicho procedimiento, el anterior propietario de la finca de los demandantes había asfaltado sin consentimiento la parte del camino que discurría por las fincas que llegaban hasta la suya, colocando, los hoy demandantes, tras adquirir la finca, sendos portales que cerraban el paso en un primer momento, pero de los que retiraron finalmente las cerraduras.

b) De la pericial de D. Amadeo (ALFA SIGMA), se constata la existencia de dos portalones paralelos en la finca de los demandados en alienación perfecta con el camino privado, de los cuales el situado al este comunica directamente la finca de la parte actora con la de la demandada, no teniendo ninguna otra utilidad lógica que la de dar acceso y paso, puesto que el resto del cierre es de bloques de hormigón. Nadie construiría un cierre de bloques de hormigón y dejaría un portal en un linde con una finca vecina, comunicando ambas fincas si no fuese para dar paso o reconociendo la existencia de ese derecho de paso. Se ha de valorar la posible aplicación del artículo 87 de la Ley de Derecho Civil de Galicia y la posible existencia de la presunción del apartado 3 de dicho artículo.

c) Todos los testigos reconocieron la existencia de un camino de servicio por esa franja y que llegaría hasta la finca de la demandada. Confirmaron que la demandada siempre se ha servido de dicho paso. Así: - D. Arturo , cuya finca linda al norte con la de la demandada, afirmó que del paso no solo se servía D.

ª Zulima sino que su propia parcela hasta que, hace 10 años, con la adquisición de otra parcela colindante con la suya, accedió a un camino. Indicó que no se podía percibir las rodaduras del paso en las fotografías del informe de D. Belarmino porque las fincas se cultivaban en toda su extensión, lo que implicaba que las marcas del suelo desaparecían en cada siembra.

- D. Borja , que cuya finca linda con la de la demandada por el oeste, confirmó la existencia del paso privado utilizado mediante servidumbres de diversas fincas. Afirmó que la demandada no tiene paso por la finca de su propiedad, sino que su servicio es por la de los demandantes desde 'hace muchos años'.

- D. ª Lucía , hija de la persona que vendió la finca a los demandados, expresó en el mismo sentido, indicando que la servidumbre existía desde hace más de 30 años.

d) El propio perito de la adversa incluye en su informe un análisis sobre las posibles alternativas menos gravosas para que la demandada pudiese acceder a su parcela por otro lugar en vez de por zona de paso utilizada.



SEGUNDO.-COSTAS PROCESALES Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento ).

Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª Teresa Maneiro Ces, en nombre y representación de D. Raimundo y D. ª Violeta , frente a la sentencia número 153/2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ribeira, en fecha 2 de noviembre de 2018 , que confirmamos íntegramente.

Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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