Sentencia CIVIL Nº 133/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 133/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 425/2018 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 133/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100132

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:619

Núm. Roj: SAP TF 619/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000425/2018
NIG: 3800642120150006171
Resolución:Sentencia 000133/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000760/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Apelado: CHAYOFA CASAS SL
Apelado: 'CHAYOFA CASAS S.L.'; Abogado: Leopoldo Mesa Hernandez; Procurador: Ruth Gonzalez
Sousa
Apelante: Patricia ; Abogado: Guillermo Ruiz Blay; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena
Apelante: Iván ; Abogado: Guillermo Ruiz Blay; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 760/2015, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, promovidos por la entidad mercantil, Chayofa Casas,
S.L., representada por la Procuradora Dª. Ruth González Sousa, y asistido por el Letrado D. Leopoldo Mesa

Hernández, contra Dª. Patricia y D. Iván , representados por el Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, y
asistidos por el Letrado D. Guillermo Ruiz Blay; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente
sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Juez D. José Pablo Carrera Fernández, dictó sentencia el día trece de febrero de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Ruth González Sousa en nombre y representación de CHAYOFA CASAS SL contra Dª Patricia y D. Iván y en consecuencia: I.- DECLARO NULAS Y SIN EFECTO ALGUNO las escrituras públicas de fecha 6 de junio de 2014 otorgadas por el notario don Jorge Sáez-Santurtún Prieto con números de protocolo 736 y 737.

II.- ACUERDO la cancelación de los asientos registrales realizados en vitud de las citadas escrituras públicas notariales sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Arona (inscripción de dominio a favor de doña Patricia e hipoteca constituida a favor de don Iván ) y DECLARO que la citada finca registral pertenece a la mercantil demandante. Firme la sentencia, sin más trámite, librese mandamiento para dar cumplimiento a lo mandado.

III.- CONDENO a los demandos a restituir la posesión del inmueble a su legítimo propietario, CHAYOFA CASAS SL.

IV.- CONDENO a los demandados al pago de las costas procesales.

El importe objeto de condena devengará desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago el interés del artículo 576 LEC .'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, asistida del Letrado D. Guillermo Ruiz Blay, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Ruth González Sousa, asistida del Letrado D. Leopoldo Mesa Hernández, señalándose para deliberación, votación y fallo el día tres de abril del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora, la entidad Chayofa Casas S.L., interpone demanda contra Doña Patricia y Don Iván solicitando que se declare la nulidad de las escrituras públicas otorgadas ante Notario de Madrid el día 6 de junio de 2014, bajo los números 736 y 737 de su protocolo. Que se practiquen las inscripciones necesarias a que hubiera lugar en derecho, ordenando la cancelación de los asientos a favor de los codemandados, dimanantes de los anteriores documentos, sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Arona.

Que se entregue la posesión del bien litigioso a la entidad actora, su legítima dueña.

Opuestos los demandados, se dictó sentencia estimando la demanda en todas sus partes.

Dicha sentencia es recurrida por los demandados con fundamento en las siguientes alegaciones: 1) Listis consorcio pasivo necesario. Nulidad de actuaciones. Pretendiéndose la nulidad de la escritura pública otorgada entre los apelantes y Doña Sonsoles , en su condición de administradora única de la entidad actora, debió ser llamada a las actuaciones.

2) Incorrecta interpretación del Juzgado a quo de la regulación aplicable y deficiente valoración de la prueba. Señala la sentencia que es posible que a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, los demandados ignoraran que doña Sonsoles hubiera sido removida de su cargo, al no constar tal cese inscrito en el Registro Mercantil. Consideraciones que hacen necesaria la comparecencia de la referida señora en las actuaciones.

3) Adquirente de buena fe. Art. 34 LH . Representación de la administradora. Los apelantes deben estar protegidos por ser adquirentes del dominio de un inmueble, de buena fe, confiando en la publicidad registral.

El negocio adquisitivo se encuentra fundado en un título oneroso respecto de quien aparece en el Registro con facultades para transmitirlo.

A dicho recurso se opone la actora pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a esta alzada, comparecieron los demandados apelantes, a quienes se tuvieron por parte, señalando procurador y letrado que los representa y dirige respectivamente.

También compareció la entidad actora, Chayofa Casas SL, como apelada, representada por la procuradora señora González, a quien se requirió para que designara letrado, designado a Don Leopoldo Mesa, actuante en la primera instancia.

Por el procurador de los demandados apelantes y por Don Mariano Cristobal López, procurador que dice actuar en nombre de la actora, Chayofa Casas SL, se presenta escrito aportando acuerdo transaccional, solicitando que se dictara resolución homologándolo. En dicho acuerdo se dice que, por haber llegado las partes a un acuerdo extrajudicial, desisten del procedimiento, dejando sin efecto la sentencia dictada en la primera instancia. La referida entidad comparece asistida del letrado Don José María Palacín Isabel.

Se aporta nuevo poder a procuradores otorgado por la entidad Chayofa Casas SL, actuando en su nombre, el letrado Don José María Palacín Isabel, como apoderado de la misma, en virtud de escritura pública otorgada ante notario de Madrid, el 1.6.2018. Señaló que el único titular de la sociedad es Don Isaac , según documentación que aportó.

Por diligencia de ordenación de 26.7.2018, se unió dicho escrito, se tuvo por comparecidos a los nuevos procuradores y letrados y se pasaron las actuaciones para resolver.

Por la entidad Chayofa Casas SL, representada por la procuradora González y asistida por el letrado Don Leopoldo Mesa se interpuso recurso de reposición contra la mencionada diligencia, aportando copia de escritura de compraventa de participaciones sociales otorgada el 29.11.2016 ante el notario de Arona, en virtud de la cual, Don Isaac señala que es titular de la totalidad de las participaciones sociales de la entidad Chayofa Casas SL, unipersonal, vendiendo 1.806 participaciones sociales que le corresponde a favor de Don Leopoldo , que las adquiere. Quedando como únicos socio el adquirente y el vendedor, siendo Don Leopoldo titular de 1.806 participaciones y Don Isaac de 1.807.

Que por acuerdo tomado en la junta general celebrada el 12.7.2017, se nombró a Don Leopoldo administrador único de la sociedad. Extremo que quedó acreditado con la inscripción registral de dicho nombramiento.

A requerimiento de esta Sala, la procuradora señora González presenta escrito señalando que representa a la entidad Chayofa Casas SL en calidad de apelada, asistida por el letrado Don Leopoldo Mesa, según poder otorgado por don Leopoldo , administrador de la entidad, el 8.8.2018.

Por Decreto de 5.2.2019, se acordó estimar el recurso de reposición presentado por la procuradora señora González, declarando la nulidad de la diligencia de ordenación de 26.7.18, manteniendo la representación y defensa de la entidad Chayofa Casas SL que venía ostentando la referida procuradora con la asistencia del Letrado Don Leopoldo Mesa Hernández.

En virtud de lo expuesto, debe entrar a resolverse el recurso planteado por los demandados, sin que proceda dictar resolución homologando la transacción que dicen haber alcanzado los demandados con quien no han podido acreditar ser representantes de la entidad actora y apelada.



TERCERO.- Solicita el recurrente que se declare la nulidad de actuaciones por no haberse estimado la excepción de litis consorcio pasivo necesario opuesta, debiendo traerse a las actuaciones como parte a la administradora Doña Sonsoles . Tal y como se señaló por el Juez de Primera Instancia en el acto de la audiencia previa, no procede la admisión de la excepción procesal alegada, teniendo en cuenta que en el suplico de la demanda se solicita la declaración de nulidad de las escrituras públicas otorgadas entre actora y demandada, únicas, por lo tanto, a quienes afectará la sentencia que se dicte en las actuaciones, no teniendo Doña Sonsoles que ser parte en estas actuaciones pues su intervención en dicha escritura lo fue en nombre y representación de la entidad actora y no por si misma, por lo que esta sentencia no afectará directamente a dicha representante. Por ello y porque la causa de nulidad alegada en la demanda es la referida a la simulación contractual y no a la falta de poder de representación de la administradora de la hoy apelada, debe desestimarse el motivo de impugnación referido, sin que proceda accederse a la nulidad de actuaciones interesada.



CUARTO.- Alegado el error en la valoración de la prueba y error en la interpretación de las normas aplicables, el motivo de impugnación también debe ser desestimado al no concurrir ninguno de ellos en la sentencia recurrida.

La actora solicita que se declare la nulidad de las escrituras públicas otorgadas el 6 de junio de 2014 por simulación contractual, alegando que no existe la deuda en virtud de la cual se produce la entrega de la vivienda. La demandada, por su parte, hace recaer la existencia de esa deuda en el documento privado otorgado por Doña Sonsoles y los demandados el 15 de noviembre de 2011 en el que Doña Sonsoles , en nombre de la sociedad actora, reconoce la existencia de una deuda por importe de 520.000 euros, cantidades que serán entregadas por el demandado y en virtud de la cual entregara un inmueble la entidad actora.

Valorado dicho documento en relación con la demás prueba practicada, no consta acreditada la existencia de esa deuda en cuanto que los demandados no acreditan la entrega de la cantidad de dinero a la que se obligaron en ese documento, llamando la atención de esta Sala que, tanto las alegaciones como la prueba de dicha parte, vaya dirigida a acreditar la vigencia del nombramiento de administradora de Doña Sonsoles y se pase por alto la prueba relativa a la entrega de los 520.000 euros, de los que no existe constancia en autos.

Cierto es que en algunas legislaciones europeas, el contrato de reconocimiento de deuda es un contrato formal que tiene poder de obligación por si mismo, lo que no ocurre en nuestro ordenamiento jurídico en que se conceptúa como un contrato causal, adquiriendo relevancia el cumplimiento de las obligaciones de que se habla en el mismo, de manera que para que dicho contrato obligue a la actora no solo es necesaria la existencia del mismo sino que además, la parte que lo opone debe acreditar que obedece a una causa, es decir, que además del reconocimiento puro de la deuda, debe acreditarse la existencia de la misma, en este caso, la entrega del dinero para la compra del inmueble a que se comprometió el recurrente.

Negado por la actora que se hubieran entregado los 520.000 euros que el contrato refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 LEC , debió la demandada acreditar las entregas de dinero a las que se comprometió en aquel contrato de 25 de noviembre de 2011, y al no haberlo hecho, debe convenirse que no consta acreditada la deuda que se reconoció, de manera que el contrato elevado a escritura pública aparece carente de causa y de objeto, por lo que debe ser declarado nulo.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- Las costas de esta alzada se imponen al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art.

398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Patricia y Don Iván .

2º.- Se confirma la sentencia recurrida.

3º.- Las costas de esta alzada se imponen a los recurrentes.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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