Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 133/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 339/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 133/2020
Núm. Cendoj: 08019370172020100109
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5796
Núm. Roj: SAP B 5796:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120188127917
Recurso de apelación 339/2019 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L' DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 701/2018
Parte recurrente/Solicitante: IKEA IBERICA SA
Procurador/a: Sonia Oria Perez
Abogado/a:
Parte recurrida: Raimunda
Procurador/a: Lluis Ricart Ribalta
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 133/2020
Magistrada: Maria Sanahuja BuenaventuraBarcelona, 18 de junio de 2020
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 1 de abril de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 701/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L' DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSonia Oria Perez, en nombre y representación de IKEA IBERICA SA contra Sentencia - 07/01/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Lluis Ricart Ribalta, en nombre y representación de Raimunda.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el/la Procurador/a Lluis Ricart
Ribalta, en nombre y representación de Raimunda, contra IKEA IBERICA
SA; debo condenar y condeno a dicha parte demandada a que abone a la parte actora
la cantidad de 2.152Â04 euros, más los intereses legales correspondientes; todo ello
sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas del procedimiento '
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Raimunda, en representación de su hija menor de edad Tarsila, interpuso demanda contra IKEA IBÉRICA, S.A., en reclamación de la cantidad de 4.747,60 €, por las lesiones que afirma se causó en la ludoteca de dicho centro comercial el 23 de octubre de 2017. Expone que dejó a sus hijos, Virginia de 5 años y Jose Ramón de 2 años durante aproximadamente 2 horas, y los fue a recoger sobre las 19 y las 19.30 horas; que mientras esperaba observó que las cuatro monitoras encargadas estaban sentadas en la mesa dibujando y jugando con algunos niños mientras su hija estaba jugando por separado sin que ninguna de ellas estuviera pendiente de ella, y presenció la caída de su hija Virginia, que se agarraba el brazo, diciendo a su madre que balanceándose con una cuerda que había, cayó con el brazo derecho por delante encima de una pelota de cuerda, y se rompió el radio. Reclama por 30 días de perjuicio moderado, y 12 días de perjuicio básico, 1.924,80 €; y por 3 puntos de secuelas, 2.822,80 €.
IKEA IBÉRICA, S.A. se opone a la demanda y expone que el centro de L' DIRECCION000 ofrece un servicio gratuito de guardería denominado DIRECCION001 que cuenta con una zona de juegos a la que pueden acceder los niños de entre 95 y 124 centímetros de altura, durante una hora de forma gratuita. Que la Sra. Raimunda acudió al centro el día 23 de octubre de 2017 y solicitó dejar a su hija en la zona juegos a las 17:18 horas, sin que su hijo pequeño pudiera disfrutar de dicho servicio, por motivos de seguridad, al no cumplir con el requisito de altura necesario. Que se registró su salida a las 18:36 horas (aporta como Documentos n°1 y nº2, protocolo de registro de entrada y salida y registro informático en el que consta la hora de entrada y salida de la niña). Que la recogida se realizó correctamente, sin que se tenga constancia de ningún registro, ni reclamación o queja durante ese mismo día, por parte de la demandante, y no solo de forma escrita, sino tampoco de forma verbal a las monitoras que prestaban servicio en la zona de juegos o algún otro empleado, incluyendo el personal de seguridad. Que, en el documento nº 1 aportado con la demanda, se observa que la demandante acudió de urgencias con su hija al Hospital de DIRECCION002 a las 00:05 horas, habiendo pasado más de cinco horas desde el supuesto incidente en la zona de juegos del centro de la demandada. Que dicha zona de juegos, que cumplía con la normativa exigible, cuenta con un supervisor por cada 10 niños, con formación específica, y ese día estaba supervisada por tres monitoras. Se opone asimismo a la reclamación económica.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda, argumentando en síntesis:
'La realidad del daño no ha llegado a discutirse en ningún momento, otra cosa distinta es la relación de causalidad y, íntimamente ligada a esta, la culpa del agente.
A pesar de que la actora hable en su demanda, como hora en la que ocurrió el suceso, de las 7 a 7Â30, y que en el registro de salida del establecimiento figuren las 18Â36, se ha de dar por acreditada la relación de causalidad, dado que el resto de hechos acreditados en autos y no discutidos llevan racionalmente a la conclusión de que la caída del menor tuvo lugar ese día en el centro comercial IKEA.
Es hecho acreditado y no discutido que el menor estuvo esa tarde allí, en la ludoteca infantil del centro; que en la noche de ese mismo día fue llevado por la madre a urgencias por una lesión compatible con el relato que hizo la madre de lo sucedido, sin
que el hecho de que no acudiera de inmediato a urgencias evidencie nada en contra, pues es posible que la gravedad de la caída la apreciara la madre horas después, según viera el estado del menor, no habiéndole dado demasiada importancia, o no siendo consciente de su gravedad en un primer momento.
Por otro lado, es claro que si había tres monitoras o cuidadoras encargadas de los menores, tuvo que haber alguna forma de distracción o falta de diligencia, al no estar pendiente del menor cuando se dio el golpe; pudiendo predicarse la responsabilidad el establecimiento por la vía de la culpa in eligendo o in vigilando, y la de las empleadas o cuidadoras por su función de garantes de la indemnidad del niño.
(...)
En cuanto a la indemnización por las lesiones temporales, (...)
En el presente caso no se justifica ni baja laboral (obviamente al ser un niño el lesionado) ni ninguna otra circunstancia en virtud de la cual se justifique la reclamación de los días por prejuicio personal moderado. Debiendo computarse todos los días de curación como perjuicio personal básico, y comprendiendo tales días, dese el 23 de octubre hasta el 5 de diciembre, en que se da el alta al niño 'con buena evolución clínica'; total 42 días.
De modo que la cantidad a indemnizar pro días de curación sería 1.263Â15 euros (42 x 3Â075). (...)
... en el presente caso la parte actora no ha acreditado el carácter permanente y definitivo de las dos secuelas por las que reclama; y los datos obrantes en autos lo que inducen a pensar es que tales déficits de flexión habrían de desaparecer con el tiempo, dado que el parte de alta ya indica 'con buena evolución clínica' sin aludir en ningún momento a secuelas.
Únicamente podría considerarse como secuela la consistente en perjuicio estético ligero, toda vez que, dado el tipo de intervención que se le hizo, entra dentro de la lógica de las cosas que al niño le quedara la cicatriz descrita.
De modo que como secuela habrá de fijarse 1 punto; 888Â89 euros.'
SEGUNDO.- La representación de IKEA IBÉRICA, S.A. expone en su recurso que la condena a la entidad demandada sólo podría producirse tras la completa acreditación de los siguientes extremos:
1. La existencia de la caída de la niña dentro de las instalaciones de IKEA IBÉRICA, S.A., acreditación que nunca se ha producido en las presentes actuaciones y, contrariamente a lo manifestado por el juzgador, la realidad del daño en las instalaciones de IKEA no se ha aceptado en ningún momento por esta parte sino, bien al contrario, constantemente negado.
2. La existencia de cualquier tipo de deficiencia en materia de seguridad en las instalaciones de IKEA o en alguno de sus elementos. En particular, sería necesario acreditar la existencia de deficiencias de seguridad en cualquiera de los elementos de la zona denominada 'Smäland'.
3. La producción del accidente por causa, precisamente, de alguna carencia o insuficiencia en materia de seguridad de cualquiera de los elementos presentes en el parque de juegos. No ha sido acreditado en el acto de juicio.
4. Una conducta negligente por parte del personal de IKEA, que hubiera permitido la existencia de cualquier tipo de elemento peligroso o inseguro en la zona de juegos, así como la relación causa efecto entre la presencia de dicho elemento inseguro y la producción del accidente. Asimismo, resultaba imprescindible acreditar, adicionalmente, por qué la nunca acreditada falta de diligencia de las trabajadoras habría ocasionado el también supuesto accidente.
Y la recurrente se interroga: ¿IKEA está generando un riesgo adicional para los niños permitiéndoles que deambulen por sus instalaciones de juegos, debidamente supervisadas a diario y auditadas tanto interna como externamente? ¿Es necesario que exista un operario por cada niño presente en las instalaciones que, además, lo siga continuamente a cada paso y garantice que no juegue, muerda, empuje o golpee a otro niño? ¿Es eso siquiera posible en la vida cotidiana, cuando nuestros hijos juegan con otros en el parque, debajo de casa, en un parque de bolas, etc.? El riesgo de que la niña se haya caído jugando con una cuerda, ¿es superior en Ikea que en la calle?
Argumenta también que el Art. 1.902 del Código Civil artículo configura la denominada responsabilidad civil extracontractual, que obliga a reparar el daño causado a un tercero cuando interviene culpa o negligencia, de lo que se deduce que la parte demandante por tal concepto debe acreditar judicialmente la existencia de un comportamiento activo de Ikea que hubiera provocado el accidente, o pasivo de la misma entidad cuya inactividad hubiera sido causa del mismo. En este sentido, en los Hechos de la demanda rectora de las presentes actuaciones no se contiene ni una sola afirmación relativa a qué intervención culposa o negligente pudiera haber cometido Ikea en el caso del accidente de la hija de los demandantes, pues ni afirma ni acredita la existencia de fallos en las instalaciones o sus elementos, ni especifica qué concreta acción de las operarias presentes en la zona se debería de haber puesto en juego para que no ocurriera el accidente (la caída de la niña).
TERCERO.- Debemos partir de los criterios jurisprudenciales para la configuración de la responsabilidad civil por culpa, que normalmente vienen referidos a la extracontractual. Al respecto la sentencia del TS de 31-5-2011 (Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS), realiza un completo y exhaustivo resumen:
'A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causantede los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).
B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidadcon fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más queen supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño,cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidadde la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.'
En la sentencia TS de 9-2-2011 (Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS), recordada en la STS de 29-3-2012, se dice:
'...la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios( SSTS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 ), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado(que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC , como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1018/2006 ), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.
De esto se sigue que, al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta.
Asimismo, también desde la perspectiva de la imputación objetiva del daño al comportamiento negligente del agente, se puede alcanzar la misma conclusión de que la existencia de un riesgo superior al normal, conlleva un mayor esfuerzo de previsión, adoptando las medidas necesarias, de tal manera que no hacerlo permite atribuir el resultado producido a dicho agente, y tener por existente el nexo causal tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico. En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una quaestio iuris [cuestión jurídica] susceptible por ende de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio de 2003 , 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2007 y 21 de abril de 2008, RC n.º 442/2001 ), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias. Y en aplicación de esa doctrina, entre otras, la STS de 9 de abril de 2010, RC n.º 580/2006 -dictada en un caso de lesiones por caída de un ciclista durante la práctica deportiva-, declara que corresponde a quien conoce el riesgo derivado de una actividad (en el supuesto analizado por la sentencia, el organizador de la carrera, en el del asunto que nos ocupa, la empresa que explota las pistas, en ambos casos conocedores del riesgo de la práctica deportiva) tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia impone para salvaguardar la integridad de los participantes, evitando en el recorrido, lugares o situaciones que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas, de manera que si el accidente se produce, no por la existencia de obstáculos no previstos sino por algo que era perfectamente previsible, constituye una obligación de la organizadora controlar este riesgo mediante la adopción de las medidas más beneficiosas para todos, de lo que cabe concluir en la existencia tanto de causalidad física o material como de causalidad jurídica, puesto que el daño se ha materializado a consecuencia de las condiciones en que tenía lugar la actividad, sin que hubiera interferencia de un tercero ajeno o del propio accidentado, y hay también una conducta única y negligente de la organización que ha creado un riesgo previsible que pudo ser eliminado mediante una conducta diligente, pues falta de previsión y diligencia hay en quien no pone los medios adecuados para evitar el daño teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que se estaba llevando a cabo.'
CUARTO.- Valorando nuevamente la prueba, teniendo en consideración los anteriores criterios jurisprudenciales, debe estimarse el recurso.
No hay duda de que la carga de la actora de probar el hecho fuente de responsabilidad se extiende, no solo al mero dato de la realidad de la caída y el resultado lesivo, sino que le corresponde también, en tanto hecho constitutivo de su pretensión y de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, la carga de probar que las instalaciones donde tuvo lugar la caída eran inadecuadas o presentaban alguna característica generadora de un riesgo específico que estuviera en el origen de los daños padecidos.
Pero partimos de una exposición de los hechos en la demanda que, ciertamente, resultan confusos. Y no porque el hijo menor no conste registrado en la base de datos de datos de la demandada como usuario de la zona de juegos; tampoco porque la hija no pudiera estar en dicho lugar durante dos horas, al estar establecido que el tiempo máximo es una hora; tampoco porque no recogiera a la hija sobre las 19:30 horas, sino una hora antes; ni porque afirme que había cuatro monitoras, cuando parece que únicamente prestaban servicios en ese momento tres.
La Sra. Raimunda expone que observó que su hija estaba jugando sola sin que ninguna monitora estuviera pendiente de ella, y que presenció la caída, indicando que la niña se agarraba el brazo, y que le explicó que balanceándose con una cuerda cayó con el brazo derecho por delante encima de una pelota, y se rompió el radio.
Del propio relato de la demandante se advierte que, si presenció la caída pudo ver exactamente lo ocurrido, y aunque fuera cierto que ninguna monitora estuviera mirando a su hija en el momento en que cayó, de hacerlo tampoco parece que hubiera podido evitarla. Pero resulta extraño que si vio la caída y la menor se quejaba del dolor, por la rotura, no plantease queja alguna, recogiese a la niña, y no la llevara a ningún centro médico hasta varias horas después.
Los niños se caen jugando, pero para imputar responsabilidad es preciso acreditar alguna deficiencia en materia de seguridad en las instalaciones en las que se afirma que se produjo la caída. Pero no solo no planteó la madre, que dice ver lo ocurrido ninguna queja, sino que tampoco realizó fotografía alguna, y ahora todos utilizamos móviles que lo permiten, del lugar y circunstancias en que se afirma que se produjo el incidente, para acreditar lo que es obligado, las características de riesgo de los elementos del lugar que pudieron producir el accidente.
No se coincide con la juzgadora a quo cuando presume alguna forma de distracción, o falta de diligencia de las monitoras, por el hecho de que se produjera una caída, porque los niños se caen aunque los estés mirando, como le pasó a la propia demandante, que dice haber presenciado la caída, aunque existen importantes dudas de que la menor se cayera en la zona de juegos de la demandada. Pero también porque además de tener que acreditar que se produjo una caída en dicha zona de juegos, la demandante debía probar que la misma se causó porque las instalaciones donde supuestamente tuvo lugar eran inadecuadas, o presentaban alguna característica generadora de un riesgo específico, y tampoco ello ha sido acreditado.
La consecuencia es que la demanda debió ser desestimada, con imposición de las costas de la primera instancia.
QUINTO.- Estimado el recurso no se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)
Fallo
ESTIMO el recurso planteado por la representación de IKEA IBÉRICA, S.A., REVOCO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº de LÂ DIRECCION000, el 7 de enero de 2019, y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas, con imposición de las costas de la instancia. No se imponen las costas del recurso.
Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
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