Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 133/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 21/2020 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 133/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100158
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:548
Núm. Roj: SAP GR 548/2020
Encabezamiento
10
(Rollo 21/20)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 21/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA
AUTOS DE ORDINARIO Nº 1564/18
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM 133/20
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
====================================
En la Ciudad de Granada a tres de junio de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial,
ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia Número 2 de Granada, en virtud de demanda de REALE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado/
a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Estrella Martín Ceres y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª
Antonio José Quesada Cobo, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU, representado/a en esta segunda
instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Jesús Roberto Martínez Gómez y defendido/a por el/la Letrado/a D/
Dª Amaya M. Martín-Lagos Carreras.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 12 de noviembre de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: ' Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por Reale Seguros y Reaseguros SA., representada por el procurador Dña Estrella Martín Ceres y asistida por el letrado D. Antonio José Quesada Cobo contra Endesa Distribución Eléctrica SAU., representado por el procurador D. Jesús Roberto Martínez Gómez y asistido por el letrado Dña Amaya Martín Lago Carreras debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a la actora de 8.675,20 €, más los intereses legales.
Las costas se impondrán a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo; habiéndose mantenido dicho señalamiento en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 13 de abril de 2020.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.
Sr. D. Antonio Gallo Erena.
Fundamentos
Aceptándose los de la resolución apelada yPRIMERO.- Se alega inicialmente en fundamento del recurso error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de la causa de los daños. Insiste en que lo acontecido deriva de defecto de la instalación interior del asegurado de la actora, que no ha acreditado la simultaneidad de los daños ni que estos procedan de anomalía del suministro.
SEGUNDO.- Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (- quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta.
TERCERO.- En este caso la resolución apelada examinada la prueba practicada, en especial ambas periciales, opta por la conclusión que se contiene en la aportada por la parte actora argumentando razonablemente todo ello en base a cuanto expresa en el párrafo tercero del fundamento segundo de la sentencia, a la vez que en el siguiente excluye las razones para no poder considerar acreditado que la causa de los daños sea un fallo de diferencial, como sostenía el perito de la demandada que reconoció que no llegó a examinar el diferencial supuestamente averiado ni a comprobar que los aparatos dañados dependieran del mismo o distinto diferencial, de manera que entendemos no se evidencia error.
Este Tribunal debe expresar que si bien los peritos no deben suplantar la decisión del Órgano Judicial sino que ayudarán conformarla, sin embargo resultarán muy importante en relación a cuestiones como las aquí debatidas. Tanto la anterior L.E.C. en el art.632 como la vigente en su arts.348, en lo que se refiere a la prueba pericial, remiten para su valoración a las reglas de la sana crítica.
El Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 20-02-92, 28-11-92 y 11-4-98, se ha referido a la libre valoración de la prueba pericial, expresándose en esta última que las reglas de la sana crítica a las que deberá de acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad.
Por otro lado la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS 23 de septiembre de 1.986, 18 de mayo y 15 de julio de 1.988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1.989), pero si la parte demandada no se limita a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alega otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por la actora, tendrán que probarlos ( Ss. 23 de septiembre de 1.986 y 13 de diciembre de 1.989).
Teniéndose en cuenta todo ello no podrá prosperar el recurso en este punto, considerando este Tribunal que no se evidencia erróneo cuanto concluye la sentencia sobre acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión, en especial en cuanto a la causa que entiende el Juzgado suficientemente acreditado con sustento en una valoración conjunta de la prueba, no obstante que haya resultado de especial importancia la pericial, no resultando suficiente la documental unilateral de la parte para sostener lo contrario.
CUARTO.- Se alega seguidamente errónea conclusión de la exclusión de la franquicia que hace la Juzgadora a quo sin tener en cuenta que en la demanda se alude a la Ley 22/94 sobre productos defectuosos, siendo también de aplicación el Art. 141 de la LGCU.
Pese a que es cierto que en los fundamentos de derecho de los de demanda además del Art. 1902 y 1101 del Código Civil, Ley 24/2013 del Sector Eléctrico y RD 1995/2000 que define la calidad del servicio eléctrico, también se alude al Art. 1 de la Ley 22/94, la realidad que esta última referencia resulta innecesaria, puesto que la acción que en repetición se ejercita, es de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por daños producidos por deficiencia en el suministro eléctrico y no responsabilidad por daños causados por productos defectuosos, de manera que es correcta la conclusión a que llega la sentencia que no incurre en error en relación a esta cuestión no resultando vulnerado el Art. 141 de la LGCU que no es aplicable así como tampoco la Ley 22/1994.
QUINTO.- Por cuanto antecede este Tribunal aceptando el criterio de la Juzgadora 'a quo' y considerando razonables, en general, en su conjunto las conclusiones que se contienen en la sentencia impugnada que no resultan desvirtuadas con las alegaciones del escrito de recurso, con remisión a aquellas a efecto de obviar inútiles reiteraciones, deberá desestimar el mismo.
SEXTO.- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del depósito al que debe darse destino legal.Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

