Sentencia CIVIL Nº 133/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 133/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 657/2018 de 23 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: DEAÑO RODRIGUEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 133/2020

Núm. Cendoj: 27028370012020100133

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:198

Núm. Roj: SAP LU 198/2020

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00133/2020
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DB
N.I.G. 27028 42 1 2015 0001320
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000657 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000241 /2015
Recurrente: LA CIA GENERALI ESPAÑA S.A., COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 -LUGO
Procurador: MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS, MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS
Abogado: MARIA CARMEN DOVAL RODRIGUEZ, MARIA CARMEN DOVAL RODRIGUEZ
Recurrido: Anton
Procurador: MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA
Abogado: JOSE LUIS FIUZA DIEGO
S E N T E N C I A Nº 133/2020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
En LUGO, a veintitrés de marzo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000241/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO , a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000657/2018, en los que aparece como

parte apelante, LA CIA GENERALI ESPAÑA S.A. y COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 -LUGO ,
representadas por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS, asistidos por
la Abogada Doña. MARIA CARMEN DOVAL RODRIGUEZ, y como parte apelada, D. Anton , representado por
la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS
FIUZA DIEGO, sobre reclamación de cantidad, siendo ponente el Magistrado de refuerzo Ilmo. D. JOSE LUIS
DEAÑO RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2018., en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Erlina Sabariz García en nombre y representación de D. Anton frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 -Lugo, y contra la entidad Generali España S.A.

de Seguros y Reaseguros, declaro: Que la comunidad de Propietarios demandada es directamente responsable de los daños y perjuicios causados al demandante; y condeno a la comunidad demandada y a la aseguradora Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros a que de forma solidaria indemnicen al demandante en la cantidad de 12.365 euros, con los intereses legales para la Comunidad de propietarios y los del artículo 20 de la LCS para la aseguradora demandada. Con imposición de costas a las demandadas', que ha sido recurrido por la parte LA CIA GENERALI ESPAÑA S.A., COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 -LUGO.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17 de marzo de 2020 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo en el procedimiento de juicio ordinario 241/2015, con fecha 3 de septiembre de 2018, en la que se estimó la demanda presentada por la actora frente a la demandada se alza esta última, solicitando que se revoque la resolución recurrida, de tal forma que se dicte una nueva por la que se desestimen íntegramente los pedimentos formulados en el suplico de la demanda.



SEGUNDO.- Son varios los motivos de impugnación planteados por el apelante. Alega en primer lugar que la sentencia de instancia ha vulnerado el principio de congruencia generando indefensión en esta parte. Sostiene el recurrente que el pronunciamiento de primera instancia es claramente incongruente toda vez que para la resolución de la controversia aplica la acción del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal cuando la demandante fundamentaba su reclamación en lo previsto en el artículo 1.902 y 1.910 del Código Civil, lo que implica que se ha resuelto en base a una acción distinta a la planteada lo que ha generado indefensión a la parte demandada. El motivo de apelación no puede ser estimado. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2009, que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Los elementos de comparación a los efectos de determinar el acomodo del fallo a las pretensiones de las partes se integran por el fallo de la sentencia y el suplico de los escritos de alegaciones de las partes y la correlación debe buscarse entre el fallo y las peticiones, no entre el primero y la argumentación jurídica de la demanda o contestación, dejando al margen los supuestos de alteración de la causa de pedir.

La relación anterior, los términos a comparar, no pueden ser ponderados de manera absoluta y literal y en ese sentido se considera que colma la pretendida congruencia una correlación racional o sustancial. La causa de pedir no se integra por la alusión a determinada normativa sino que tiene un evidente contenido fáctico. La causa de pedir se integra por el conjunto de hechos que se exponen en la demanda a los que cabe anuda el efecto pretendido en el suplico. Se altera la causa de pedir cuando la sentencia se apoya en hechos distintos a los relatados en la demanda por más que se mencionen términos y normas jurídicas que son expresamente aludidos en la fundamentación jurídica de aquella. No se altera la causa de pedir cuando el tribunal acoge distinta fundamentación jurídica sobre los hechos relatados en los escritos de alegaciones. En definitiva, cuando los hechos alegados se muestran inalterados, no se modifica la causa de pedir aunque se apliquen normas distintas de las mencionadas en la demanda.

Así las cosas hemos de afirmar que a pesar de que la fundamentación jurídica de la demanda se apoya en el artículo 1.902 y 1.910 del Código Civil, lo que se relata es que el demandante es propietario de un inmueble situado en la comunidad demandada, y que en ella se ha producido una rotura en una tubería de agua caliente comunitaria lo que ha originado daños en su vivienda. Esta es la causa de pedir de la demanda, los hechos a los que se anuda la consecuencia jurídica que se formula en el suplico de aquélla.

El artículo 10.1 de la Ley de Propiedad horizontal utilizado por la juez de instancia, establece la obligación de la comunidad de propietarios de realizar los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble ... Lo que plantea la demanda es la responsabilidad de la demandada por los daños ocasionados en la propiedad del actor, y la sentencia de instancia resuelve al menos en el fundamento jurídico sexto, el cual de por sí determinaría la estimación de la pretensión deducida, sobre la cuestión sin apartarse un ápice de los hechos narrados en la demanda de suerte que no es posible considerar la existencia de la incongruencia denunciada, lo expuesto en el fundamento jurídico anterior es consecuencia de lo relatado por el perito de la demandada en su informe. La desestimación de este motivo de oposición, comporta necesariamente la desestimación del segundo motivo, toda vez que no sería de aplicación el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 1.968 del Código Civil, sino el plazo de quince años, actualmente cinco, previsto para las obligaciones personales en el artículo 1.964 del Código Civil (STS, Sala de lo Civil, Sentencia de 14 de septiembre de 2018), el cual no ha transcurrido.



TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, aunque la sala discrepa al menos parcialmente de la valoración probatoria realizada por la juez de instancia, que en el fundamento de derecho cuarto de su resolución indicó que la responsabilidad de la demandada y su aseguradora deriva de no proporcionar la debida seguridad a las zonas comunes permitiendo a cualquiera el acceso a las llaves de paso de las conducciones privativas correspondientes al piso NUM001 , toda vez que atribuye la responsabilidad del siniestro a que personas desconocidas manipularon la llave de paso de inmueble del demandante, lo que en opinión de la sala no ha resultado acreditado y así parece reconocer la propia sentencia de instancia en el fundamento jurídico sexto en el que indica que ' cuando no hay prueba de que la causa del daño es la intervención de un tercero, la exoneración de responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada no es posible', sí que debe de concluirse en consonancia con la sentencia de instancia la responsabilidad de las demandadas en el siniestro objeto de este procedimiento, lo que la juez a quo también concluye en el fundamento de derecho quinto de la resolución sobre la base de que no habiendo prueba concluyente sobre el carácter comunitario o privativo de la tubería en la que se ha producido el daño, debe de prevalecer la presunción favorable al carácter comunitario de este elemento.

Revisada la actividad probatoria realizada en primera instancia, debe de concluirse que con independencia de la calificación que el perito de la demandada y dos de los testigos realizan de la tubería del agua dañada, que califican como privativa, ésta merece la calificación de comunitaria. Así, de la declaración de la testigo Vicenta , vecina del inmueble, del que fue además presidenta de la comunidad de propietarios, y del perito de la demandada resulta que la instalación de agua del inmueble objeto de este procedimiento, tiene una llave de paso en el contador situado en el cuadro localizado en el armario del rellano del edificio, y desde aquí sale una tubería que lleva el agua al inmueble del demandante, donde como reconoció esta testigo existe otra llave situada en el interior de la vivienda donde el propietario puede cortar el agua, sin que ella pudiese responder si la avería estaba antes o después de éste última llave, solamente indicó que cortó la del cuarto comunitario, pero en todo caso el perito de la demandada reconoció implícitamente que la avería estaba situada con anterioridad a la llave de paso privativa de la vivienda, el propio abogado de la demandante le preguntó si la avería estaba antes de las llaves del interior del piso, y el perito sin negar esta cuestión solamente señaló que la tubería dañada estaba dentro del piso, de lo que infiere que es privativa, criterio que no es compartido por esta sala.

Para resolver la cuestión, es decir, para determinar si el tramo de tubería en que se produce una avería es común o privativo, ha de atenderse a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, interpretado a la luz del artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Según este último precepto, en el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde al dueño de cada piso o local el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado. Por tanto, y por lo que se refiere al elemento en el que se produjo la rotura causante del daño, para deslindar lo común de lo privativo, se establecen dos criterios diferentes y que a su vez son acumulativos, que son el hallarse o no comprendida la instalación averiada dentro del espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente; y, además, el de servir o no exclusivamente al propietario.

Desde luego tales requisitos solo pueden predicarse con precisión, por lo que se refiere a las canalizaciones o tuberías para el suministro de agua a los diferentes pisos o locales, desde el punto concreto en el que las mismas superan la llave de paso o corte para el abastecimiento de agua a cada uno de ellos. El concepto de servicio que se maneja en el precepto debe ponerse en relación con el de utilidad, lo que a su vez conecta con el de la plena disposición del bien de consumo o elemento que es suministrado a través de tales conducciones; y desde luego no cabe duda de que al titular de una vivienda o local solo le es útil y tiene plena disponibilidad sobre el agua que supera ese límite de la llave de paso que le permite el acceso a su inmueble, que es la única que efectivamente puede utilizar. Mientras no se traspase ese límite no puede disponer del agua que transcurra por las canalizaciones que faciliten el suministro a otros pisos o locales; en nada le aprovecha, aunque se pueda encontrar situada en un ramal que conecte la tubería general de abastecimiento con la de entrada a su vivienda. Y si ello es así, ninguna obligación puede imponérsele de mantener en perfecto estado la tubería hasta su entronque con la llave de paso, pues hasta ese momento no puede hacer suya ni dispone del agua que por ella transcurre, debiendo ser considerado ese tramo como común por ser necesario para el adecuado uso y disfrute del inmueble. Y esta interpretación no es contraria al artículo 396 del Código Civil, que señala que serán comunes las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo. No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Propiedad horizontal, esta última expresión no puede ser entendida en su sentido más literal o, exclusivamente, físico, sino que debe darse una interpretación más finalística y jurídica a la expresión espacio privativo, equivalente al de la esfera de exclusividad o de plena disponibilidad del propietario del inmueble al que le sirve, con exclusión del resto, lo que evidentemente no ocurre hasta que el agua supera el límite de la llave de paso que le da entrada a su vivienda. Hasta ese punto carece de dominio o del más mínimo derecho sobre el agua que pudiese discurrir por las diferentes conducciones o tuberías que facilitan el suministro a los diferentes pisos y locales del inmueble.

La tubería que se rompió era comunitaria o general en su tramo hasta la llave de paso, desde el momento en que el propietario de la dependencia privativa carecía de dominio sobre el agua alojada en la tubería, conectada directamente a la red general y cuya neutralización requería actuar sobre la llave de paso general u otra comunitaria. El tramo cumple la función comunitaria de conducir el agua hasta los respectivos dominios privativos, que empiezan en las llaves de paso particulares ( A.P de Madrid, Sección 13ª, Sentencias de 12 de febrero de 2007, y 27 de octubre de 2011), es más, ante la duda, dada la inclusión de las 'instalaciones, conducciones y canalizaciones para el agua...' entre los elementos comunes del edificio que se relacionan en el citado artículo 396 del Código Civil, debe prevalecer la presunción a favor del carácter común del elemento destinado a la conducción del agua dentro de la finca, siempre y cuando no se cumplan las condiciones anteriormente indicadas, sin que la ubicación de parte de la tubería dentro del piso determine el carácter comunitario de la misma ni impida a la comunidad cumplir adecuadamente sus obligaciones respecto de ese elemento común.

Tampoco puede ser admitido como motivo para eximir de responsabilidad cuanto menos a la aseguradora demandada, la alegación realizada en el recurso relativa a que el origen del daño se encuentra en un vicio oculto derivado de la construcción del inmueble, y por lo tanto anterior a la creación de la comunidad de propietarios y a la contratación de la póliza, y ello, porque esta afirmación no es más que una especulación planteada por la demandada sin el debido respaldo probatorio, ello sin perjuicio de las acciones que la apelante pueda ejercitar en defensa de sus derechos contra quien considere procedente, eso sí, después de reparar los daños ocasionados al perjudicado en este procedimiento.



CUARTO.- Acreditado el carácter comunitario de la tubería en la que se ha originado el siniestro, y por lo tanto, debiendo asumir las demandadas su responsabilidad, y en consecuencia reparar los daños ocasionados al demandante en su propiedad, impugna la apelante la cuantificación del perjuicio realizado por la juez de instancia, la cual ha acogido íntegramente la valoración aportada por el demandante como documento nº 3 de la demanda. El motivo de apelación no puede ser aceptado. Los testigos Lucio , fontanero que reparó la fuga a petición de la compañía de seguros demandada, Vicenta , vecina de la comunidad y que acudió al lugar del siniestro al producirse, así como el perito de la demandada, reconocieron que el piso estaba inundado de agua, el propio fontanero indicó que había agua por todas partes, lo que justifica tanto el contenido de las reparaciones reclamadas por la demandante como la valoración aportada en el presupuesto emitido por la carpintería de Maximiliano , documento nº 3 de la demanda, y que comprenden el suelo de tarima flotante de tres de las habitaciones del inmueble, circunstancia lógica si el piso se inundó íntegramente, dos de las puertas de la vivienda, lo que fue perfectamente justificado por el carpintero al reconocer que habían sido afectadas por el agua, la pintura dañada, recordar que la avería se produjo en el falso techo de uno de los baños, y que el propio carpintero reconoció el daño en la pintura, lo que por otro lado es lógico teniendo en cuenta la mecánica del siniestro y la inundación que provocó, así como la limpieza de la vivienda que según el carpintero comprende la limpieza de lo que está dañado para a continuación iniciar la reparación del inmueble, sin que por otro lado el coste de estas partidas haya sido contradicho por la contraria con la correspondiente prueba, ni siquiera el perito en su informe hace valoración alternativa alguna a las partidas descritas en el presupuesto de la actora y cuya necesidad está perfectamente justificada.



QUINTO.- Por último, impugna la apelante el pronunciamiento de costas en primera instancia, en la cual, la juez utilizando el principio del vencimiento objetivo se las impone a ambas demandadas, considerando que la existencia de dudas de hecho y de derecho justifica la no imposición a la apelante. El motivo debe de ser estimado, toda vez que habiendo jurisprudencia contradictoria sobre donde terminan las tuberías comunitarias y comienzan las privativas, lo que tendría influencia directa en la resolución de este procedimiento, no procede efectuar expresa condena en costas derivas de esta alzada así como de primera instancia, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por el Procurador Manuel Mourelo Caldas en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Lugo y la compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo en el procedimiento de juicio ordinario 241/2015, con fecha 3 de septiembre de 2018, que se confirma, salvo el pronunciamiento en materia de costas que se deja sin efecto, de tal manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No se hace expresa condena en costas derivadas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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