Sentencia CIVIL Nº 133/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 133/2021, Juzgados de lo Mercantil - Coruña (A), Sección 1, Rec 516/2019 de 12 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Coruña (A)

Ponente: FACHAL NOGUER, NURIA

Nº de sentencia: 133/2021

Núm. Cendoj: 15030470012021100002

Núm. Ecli: ES:JMC:2021:1200

Núm. Roj: SJM C 1200:2021


Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00133/2021

XDO. DO MERCANTIL N. 1 DE A CORUÑA

C/CAPITAN JUAN VARELA, S/N, 2ª PLANTA - A CORUÑA- EDIFICIO ANTIGUA AUDIENCIA PROVINCIAL)

Teléfono: 981182166/881881135 Fax: 981182134

Correo electrónico:mercantil1.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

Modelo: S40010

N.I.G.: 15030 47 1 2019 0001055

I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000516 /2019 0003-c

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000516 /2019

Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS

D/ña. A E A T, BANKIA , ABOGADO DEL ESTADO (DELEGACION DE HACIENDA DE A CORUÑA) , TGSS , FOGASA FOGASA , ABOGADO DEL ESTADO AEAT ABOGADO DEL ESTADO AEAT , Alexis Alexis , BEVELLE INDUSTRIAL DEL SUR SL BEVELLE INDUSTRIAL DEL SUR SL , INDUSTRIA DE LA SALUD DE FERROL INDUSTRIA DE LA SALUD DE FERROL SL , TRANSPORTES MARTINEZ GABEIRAS SL

Procurador/a Sr/a. , JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS , , , , , SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ , MARIA ALONSO LOIS , JORGE BEJERANO PEREZ , SUSANA PREGO VIEITO

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, , ABOGADO DEL ESTADO , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE FOGASA , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , SEBASTIAN DIAZ RIBES , ,

DEUDOR D/ña. PROCESOIL S.L.

Procurador/a Sr/a. SONIA MARIA RODRIGUEZ ARROYO

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO RODRIGUEZ-GIGIREY PEREZ

SENTENCIA

A Coruña, a 12 de marzo de 2021.

Nuria Fachal Noguer, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de A Coruña, ha visto los presentes autos de incidente concursalNúmero I96 516/2019-003,sobre liquidación de crédito con privilegio especial en el concurso voluntario de la entidad PROCESOIL S.L., promovidos por la AEAT, defendida por la Abogacía del Estado, contra la Administración concursal, y la concursada, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El pasado día 5 de noviembre de 2020 se registró en el Juzgado Decano la demanda incidental del concurso Nº 516/2019-003 de este Juzgado, promovida por la AEAT contra la Administración concursal, en la que tras exponer los hechos y las razones jurídicas de su pretensión finalizaba solicitando que se dicte sentencia en la que se declare:

* El reconocimiento de un crédito privilegiado especial a favor de este organismo público por importe de 168.181Ž12 euros.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2020 se admitió a trámite la demanda y se acordó el emplazamiento de la AC y de la concursada, como partes demandadas.

Dentro del término del emplazamiento la administración concursal presentó escrito de contestación en el que se formulaba oposición a la demanda incidental.

Por medio de escrito de fecha 1 de diciembre de 2020 la AC contestó con oposición a la demanda incidental interpuesta por la AEAT, aunque se allanó a la pretensión relativa al reconocimiento del crédito con privilegio general formulada en la demanda.

Por Providencia de 7 de enero de 2021 se acordó conceder a las partes un plazo de alegaciones de cinco días en relación a la posible concurrencia de la falta de debido litisconsorcio.

La AEAT presentó escrito de fecha 20 de enero de 2021 en el que se formuló desistimiento en relación a los créditos identificados en los Hechos 3º, 4º y 5º del escrito de contestación a la demanda incidental.

Formuladas alegaciones por las partes, se dictó Auto de fecha 22 de febrero de 2021 en el que se acordó tener por formulado desistimiento por parte de la AEAT en relación a las pretensiones de reconocimiento de créditos a los que se refieren los apartados 3º a 5º de la contestación a la demanda de la AC. Y tener por allanada a la AC en relación a la pretensión de reconocimiento de créditos privilegiados generales ex art. 280.2º TRLC por importe de 12.985Ž49 euros.

A continuación, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- POSICIONES DE LAS PARTES Y HECHOS CONTROVERTIDOS

La demanda incidental promovida por la AEAT frente a la administración concursal, tiene por objeto una pretensión de reconocimiento de un crédito con privilegio especial por importe de 168.181Ž12 euros.

El presente incidente concursal lo promueve este organismo público tras el dictado de la Diligencia de Ordenación de 15 de octubre de 2020, en la que se invita a las partes a acudir a este cauce procedimental si no existe acuerdo en relación a la cantidad que deberá entregarse a la AEAT una vez realizado en el concurso el bien inmueble afecto al pago del crédito privilegiado reconocido a este organismo.

Así, es importante tener en cuenta que en escrito de 8 de octubre de 2020, la AC manifestó que únicamente procedía la entrega a la AEAT de la suma de 438.112Ž69 euros, por lo que se mostraba disconformidad con la diferencia, cuya entrega pretendía la aquí demandante. Como se verá a continuación, la controversia se refiere a la cuantificación exacta de la parte del precio obtenido con la realización del bien afecto que debe destinarse al pago del crédito privilegiado especial de la AEAT; así, ésta interesó la entrega de 471.168Ž30 euros, mientras que la AC acota el máximo que puede abonarse como crédito privilegiado especial al que resulta de la escritura de constitución de la garantía real -responsabilidad hipotecaria pactada-. Es de notar que los créditos privilegiados reconocidos a este organismo público figuran en la lista de acreedores, sin variación en su cuantía y clasificación, como así destacó la AC en su escrito de 8 de octubre de 2020.

En su escrito de alegaciones de fecha 20 de enero de 2021, en el que la AEAT formuló desistimiento en relación a los créditos identificados en los Hechos 3º, 4º y 5º del escrito de oposición a la demanda incidental, este organismo público aclara que la única controversia que subsiste es la referente a la cuantificación del crédito que ha de ser reconocido como privilegiado especial. A este escrito se une nueva certificación de deuda de este organismo público en la que el crédito privilegiado especial, cuya gestión recaudatoria corresponde a la AEAT, asciende a la cuantía total de 169.514Ž29 euros que, según la certificación, se desglosa en las siguientes sumas:

* Principal, 135.480Ž78 euros.

* Intereses de demora, 6.937Ž35 euros.

* Recargos de apremio, 27.096Ž16 euros.

La diferencia en la cuantía total del crédito cuyo reconocimiento como privilegiado especial se pretende por parte de la AEAT, respecto de la demanda inicial, se halla en los intereses de demora reclamados: al folio 4 de la demanda incidental se cifran en la cantidad de 5.604Ž18 euros, mientras que en la última certificación aportada a autos ascienden a 6.937Ž35 euros.

La AEAT considera que la totalidad del crédito, en la cuantificación especificada, merece la clasificación de privilegiado especial, pues la responsabilidad hipotecaria pactada en la escritura de constitución de la garantía real alcanza la suma de 547.640Ž86 euros, por lo que el total de las cantidades devengadas no exceden del importe indicado.

La administración concursal se opone a lo solicitado e interesa que se cuantifique el crédito privilegiado especial de la AEAT en las sumas que se dirán a continuación:

* 129.305Ž98 euros en concepto de principal garantizado.

* 5.819Ž53 euros en concepto de intereses devengados antes de la declaración de concurso.

Sin embargo, se reconocieron como crédito subordinado los intereses devengados antes de la declaración de concurso que no están cubiertos por la responsabilidad hipotecaria pactada y que ascienden a la cantidad de 29.110Ž61 euros. El total que fue reconocido por la AC asciende a 164.236Ž12 euros. La AC aclara en su escrito de contestación que la AEAT ha continuado incrementando, de forma improcedente, los intereses de demora hasta alcanzar la cifra que se pretende en la demanda incidental -168.181Ž12 euros-.

Los argumentos sobre los que pivota la oposición de la AC de PROCESOIL S.L. se refieren, en primer lugar, a previsión legal que prohíbe el devengo de intereses de demora tras la declaración de concurso. En segundo lugar, como se desprende de la escritura de constitución de hipoteca en la que se basa el reconocimiento del privilegio especial, la responsabilidad hipotecaria pactada ascendería a las siguientes sumas:

* Principal, 417.466Ž69 euros.

* Intereses de demora, 20.646 euros.

* Costas y gastos, 109.528Ž17 euros.

Si se atiende al contenido de la escritura de hipoteca, se constata que el total garantizado ha quedado completamente colmado, por cada uno de los conceptos asegurados a los que se refiere la demanda incidental -principal e intereses de demora-. Por tanto, la pretensión de la AEAT supone, en realidad, que se reconozca un crédito privilegiado por importe superior a la responsabilidad hipotecaria pactada en la escritura de constitución de la garantía real.

SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE UN CRÉDITO CON PRIVILEGIO ESPECIAL: LÍMITE DE LA COBERTURA HIPOTECARIA PACTADA

Se aporta como documento nº 5 de la contestación la copia de la escritura de constitución de hipoteca unilateral a favor de la Delegación de Economía y Hacienda otorgada por PROCESOIL S.L. en fecha en fecha 24 de julio de 2018. La hipoteca unilateral se otorgó en garantía del aplazamiento del pago de las deudas contraídas por PROCESOIL con número de liquidación 00015201700029643 y 00015201700041635 por importe, respectivamente, de 129.305Ž98 eurosy 288.160Ž 71 euros. De acuerdo con la escritura, la responsabilidad hipotecaria pactada es la siguiente:

* Principal, 417.466Ž69 euros.

* Intereses de demora, 20.646 euros.

* Costas y gastos, 109.528Ž17 euros.

La responsabilidad total asciende a 547.640Ž86 euros.

La AC indica en su escrito de contestación a la demanda incidental, folio 8, que se ha reconocido en la lista de acreedores un segundo crédito a favor de la Delegación de Economía y Hacienda. Sobre este segundo crédito no se ha suscitado controversia alguna y su reconocimiento como privilegiado especial se ha hecho por los siguientes importes: 288.160Ž71 eurosde principal y 14.826Ž47 euros de intereses.

En relación a la solicitud de liquidación del crédito privilegiado que formuló la administración concursal, la AEAT contestó que los importes pendientes, garantizados con la hipoteca inmobiliaria, eran los siguientes -documento nº 1 de la contestación a la demanda-:

* Deuda cuya gestión corresponde a la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda,y así se lo reconoce la AC en su informe definitivo: 302.987,18 €.El importe de 288.160,71 euros se incrementó por la DEH en intereses por valor de 14.826,47 euros, lo que arroja un resultado total de 302.987,18 euros.

* Deuda gestionada por la AEAT y también reconocida por la AC (M2188819150018160): 168.181,12 €. El importe de 129.305,98 euros se incrementó por intereses del descubierto en un total de 168.181,12 euros.

Por el principio de determinación hipotecaria, será necesario que consten debidamente individualizados y diferenciados cada uno de los conceptos que conforman la responsabilidad hipotecaria pactada -integrada por el principal, intereses remuneratorios, intereses moratorios, costas y gastos-: se dice que, en el ámbito procesal, se impone que lo recibido por el acreedor por cada uno de estos conceptos no puede sobrepasar su respectiva cobertura, por lo que ' no cabe trasvase de cantidades de uno a otro concepto' (DOMÍNGUEZ LUELMO, A.,Comentarios a la Ley Hipotecaria,Aranzadi, pág. 1232). En cuanto al alcance sustantivo o preferencia de cobro de la hipoteca en el concurso está directamente relacionado con la responsabilidad hipotecaria, de manera que se liga la protección preferente del acreedor hipotecario en el concurso a los límites de la responsabilidad o cobertura de la garantía hipotecaria.

En efecto, como señala FUENTES DEVESA ('El doble recorte de las garantías reales en el concurso de acreedores. Comentario a las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y 11 de abril de 2019', disponible en elderecho.com), con cita de la SAP de Barcelona de 7 de julio de 2011, 'el derecho de preferencia en el cobro sobre los demás acreedores está limitado en un doble sentido: (i) al propio bien hipotecado; y (ii) respecto de la concreta deuda garantizada. Y tales límites operan tanto en una situación extraconcursal como concursal'.

La cuestión controvertida ha de ser resuelta atendiendo a cuál es el límite de la cifra de responsabilidad por cada uno de sus conceptos, pues se trata de responsabilidades estancas, de manera que no puede completarse una con cargo a la garantía establecida para la otra, aprovechando la parte que hubiera dejado vacante.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha mostrado una postura inflexible en relación a esta exigencia, como se comprueba en la Resolución de 24 de junio de 2014, en la que rechaza que el exceso de la cobertura hipotecaria correspondiente a principal, intereses o costas pueda destinarse a cubrir la deuda correspondiente a otro de estos conceptos; tampoco la confluencia de la condición de ejecutante en el procedimiento hipotecario y de acreedor posterior por otra carga en una misma entidad le permitirá a ésta podrá cobrar sobrepasando la cobertura hipotecaria, sin perjuicio de que el sobrante pueda destinarse a satisfacer la deuda que garantiza el segundo gravamen. Esta última posibilidad queda condicionada, en caso de concurso, a que estos pagos sean respetuosos con el orden de prelación legal.

Tal y como aclara la administración concursal y se desprende de la escritura de constitución de la hipoteca unilateral, el importe satisfecho en concepto de principal ha alcanzado el límite de la responsabilidad hipotecaria pactada por este concepto -417.466Ž69 euros, suma de las deudas contraídas por PROCESOIL, con número de liquidación 00015201700029643 y 00015201700041635, por un principal de 129.305Ž98 euros y 288.160Ž71 euros-. En relación a los intereses sucede otro tanto de lo mismo, ya que el límite de la responsabilidad hipotecaria pactada para este concepto fue de 20.646 euros y se ha reconocido en la lista de acreedor a favor de la AEAT la cantidad de 14.826,47 euros, por uno de los créditos garantizados, y de 5.819Ž53 euros -por idéntico concepto- y para el otro crédito garantizado. Con ello, se alcanza el límite de la responsabilidad hipotecaria pactada en la escritura de hipoteca unilateral para los intereses de demora -20.646 euros- .

En suma, dado que el límite de la cifra de responsabilidad hipotecaria pactada en la escritura de constitución de la garantía real, por cada uno de los conceptos asegurados, se configura como un compartimento estanco, ha de concluirse que el crédito con privilegio especial cuyo reconocimiento se pretende por la AEAT no puede ascender a la suma especificada en la última certificación aportada a autos. Es de notar que, en la presente resolución, no se niega que se adeuden al organismo público demandante las cantidades que se incluyen en la certificación administrativa, sino que lo que se hace es revisar si ha sido correcta su clasificación como crédito privilegiado especial. Así, en la certificación que se ha unido al escrito de 20 de enero de 2021 se indica que el crédito con privilegio especial, con origen en la hipoteca unilateral constituida en escritura pública de fecha 24 de julio de 2018, asciende al total de 169.514Ž29 euros, desglosado en las siguientes sumas:

* Principal, 135.480Ž78 euros.

* Intereses de demora, 6.937Ž35 euros.

* Recargos de apremio, 27.096Ž16 euros.

Por tanto, se comprueba como se excede el límite de la responsabilidad hipotecaria pactada para principal e intereses de demora, pues ha de tenerse en cuenta que se ha reconocido en la lista de acreedores, con origen en la misma garantía real, otro crédito con privilegio especial a favor de la Delegación de Economía y Hacienda; la cuantía de este otro crédito con privilegio especial, con distinción de cada uno de los conceptos cubiertos por la hipoteca inmobiliaria, ya se ha especificado en esta resolución. Además, la propia demandante reconoce la veracidad de este hecho, pues los dos créditos garantizados con la hipoteca unilateral, que han dado lugar al reconocimiento del privilegio especial dentro del concurso, se han identificado por la AEAT en su escrito de 28 de septiembre de 2020 -documento nº 1 de la contestación a la demanda-.

Por último, han de efectuarse dos precisiones adicionales en relación a lo pretendido por este organismo público. En primer lugar, al margen de la superación del límite de la cobertura hipotecaria pactada, que resulta de todo punto inadmisible, tampoco puede soslayarse que, después de la declaración de concurso, se suspende el devengo de los intereses. Al tenor del artículo 152.2 TRLC, la excepción se reconoce para los créditos con garantía real, que devengarán losintereses remuneratorios pactados -no los moratorios, v. STS nº 227/2019, de 11 de abril, [RJ20191363]- hasta donde alcance el valor de la garantía. En segundo lugar, se pretende el reconocimiento como privilegiado especial del crédito correspondiente a los recargos de apremio, por importe de 27.096Ž16 euros. De la lectura de la demanda incidental, se desprende que, a juicio de la demandante, los recargos de apremio sí se corresponden con el crédito asegurado con la garantía real; se afirma que en el importe del privilegio especial deben incluirse los intereses y los recargos, pues no exceden del límite garantizado por la hipoteca. Pues bien, en relación a la superación del límite de la responsabilidad hipotecaria pactada en relación a los intereses de demora, basta remitirse a las consideraciones ya efectuadas en esta resolución; todo ello sin olvidar, claro está, que los conceptos que se incluyen en la responsabilidad hipotecaria pactada no son vasos comunicantes, de tal modo que la porción no cubierta por una partida no puede completarse con cargo a la garantía establecida para otro concepto. Y , en cuanto a la partida de costas y gastos, que igualmente se incluye dentro de la responsabilidad hipotecaria pactada, está claro que los recargos de apremio no son subsumibles en ella, por no tener la consideración de 'costas' ni de 'gastos'; y ello sin perjuicio del reconocimiento que se haya efectuado del crédito por recargos de apremio con la clasificación de crédito subordinadoexartículo 281.1.3º TRLC. Por lo que respecta a los intereses de demora devengados con anterioridad a la declaración de concurso, se clasificaron como subordinados conforme al mismo precepto legal, mas los posteriores a la declaración de concurso no habrán de reconocerse, por ser improcedente su devengo, de acuerdo con el artículo 152.2 TRLC.

La AC, en su escrito de octubre de 2020, indicaba que los intereses, anteriores a la declaración del concurso, habían sido comunicados a esta AC por un importe de 33.055,61 €. Una vez detraída la cantidad de 5.819,53 €, que gozaba de privilegio, restaba un total de 29.010,61 €, que fue reconocido como crédito subordinado.

Al tenor de lo expuesto, debe desestimarse la demanda incidental interpuesta por la AEAT en relación al reconocimiento de un crédito con privilegio especial en las sumas especificadas en su demanda, y más tarde actualizadas en su certificación de fecha 19 de enero de 2021. Así, es correcta la clasificación propuesta por la administración concursal para el crédito con privilegio especial al que se refiere la demanda, en las cuantías que se dirán a continuación:

* 129.305Ž98 euros en concepto de principal garantizado.

* 5.819Ž53 euros en concepto de intereses devengados antes de la declaración de concurso.

Igualmente, se acoge el allanamiento parcial de la administración concursal de PROCESOIL S.L. en relación a la pretensión de reconocimiento de créditos privilegiados generales exart. 280.2º TRLC por importe de 12.985Ž49 euros.

TERCERO.- No procede hacer especial imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes ( art. 394.2 LEC en relación al art. 196.2 LC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMO PARCIALMENTEla demanda incidental formulada por la AEAT, defendida por la Abogacía del Estado, contra la Administración concursal, y la concursada, y, en consecuencia, habrán de reconocerse los siguientes créditos:

* Con la clasificación de crédito privilegiado general exart. 280.2º TRLC por importe de 12.985Ž49 euros.

* Con la clasificación de crédito con privilegio especial, al que se refiere la demanda incidental, en la cuantía de 129.305Ž98 euros en concepto de principal garantizado y de 5.819Ž53 euros en concepto de intereses de demora.

Todo ello sin perjuicio del reconocimiento del crédito por recargos de apremio -crédito subordinadoexartículo 281.1.3º TRLC- y del crédito por los intereses de demora devengados con anterioridad a la declaración de concurso,clasificado como subordinadoconforme al mismo precepto legal. En cuanto a los intereses de demora posterioresa la declaración de concurso no cabe su reconocimiento, por ser improcedente su devengo, de acuerdo con el artículo 152.2 TRLC.

No se hace especial imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-

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