Sentencia CIVIL Nº 1331/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1331/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 365/2019 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PALACIO LACAMBRA, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 1331/2020

Núm. Cendoj: 33044370012020101291

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2961

Núm. Roj: SAP O 2961/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 01331/2020
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Equipo/usuario: MSL
N.I.G. 33044 42 1 2017 0011683
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000365 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003391 /2018
Recurrente: SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A.
Procurador: FERNANDO LOPEZ CASTRO
Abogado: CARMEN BOTAS VIGON
Recurrido: Sonia
Procurador: MARIA CARMEN PEREZ GARCIA
Abogado: ANA CRISTINA ALONSO GONZALEZ
SENTENCIA nº 1331/2020
RECURSO APELACION 365/19
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Eduardo García Valtueña
Ilmo. Sr. D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra
Oviedo, a trece de Julio de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3391/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO,
a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 365/2019, en los que aparece como parte apelante, la
entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., representada por el Procurador FERNANDO LOPEZ CASTRO,
asistida por la Abogada CARMEN BOTAS VIGON, y como parte apelada, Sonia , representada por la
Procuradora MARIA CARMEN PEREZ GARCIA, asistida por la Abogada ANA CRISTINA ALONSO GONZALEZ,
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 14 de Noviembre de 2018 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Sonia contra SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A: 1.- Se DECLARA la Nulidad de la estipulación quinta-gastos a cargo del prestatario del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la entidad bancaria demandada en fecha 26 de marzo de 2.006 y elevado a escritura pública en Oviedo ante el Notario Sr. José Miguel Sánchez-Andrade Fernández, con numero de protocolo setecientos noventa y dos.

2.- Se CONDENA a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cuantía de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA y CUATRO EUROS con CUARENTA y OCHO CENTIMOS (4.144,48€).

Con aplicación del interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial (24/03/17) y hasta sentencia y desde esta hasta su completo pago los procesales del art. 576 LEC .

3.- Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.'

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de Julio de 2020.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso por la representación de Santander Consumer Finance S.A., frente a la Sentencia que estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad de la cláusula sobre gastos contenida en un contrato de préstamo hipotecario suscrito el 26 de marzo de 2007 entre la parte demandante ahora apeladas, y Santander Consumer Finance S.A. Condenando además a la apelante a los gastos ocasionados por la intervención de notaría, registro, y gestoría con ocasión del otorgamiento del préstamo.

El recurso sostiene la validez de la cláusula de gastos, así como que en cualquier caso es la parte prestataria quien ha de asumir los gastos que la Sentencia de instancia le impone. Asimismo, cuestiona la declaración de nulidad de la cláusula en lo que se refiere a la contratación tanto de un seguro de daños, como de vida.

Frente al recurso, la parte apelada defiende la corrección de la Sentencia, y solicita tanto la desestimación del recurso como la confirmación de la Sentencia con imposición de costas al apelante.



SEGUNDO.- Expuesto el ámbito del recurso, y entrando en lo referente a la cláusula de gastos, se cuestiona la validez de la cláusula que traslada al prestatario la práctica totalidad de los gastos ocasionados con motivo de la formalización del préstamo hipotecario. A este respecto, las Sentencias números 46, 47, 48 y 49 de 23 de enero de 2019, del Tribunal Supremo, ratifican lo expuesto en la Sentencia de 23 de diciembre de 2015, al declarar la nulidad, por abusiva, de la condición general que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos e impuestos derivados de la concertación del préstamo hipotecario porque ' no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU'.

Lo anteriormente transcrito, ha de suponer la desestimación del recurso en cuanto a la pretensión de validez de la cláusula sobre gastos, y la confirmación de la decisión de instancia. En el presente caso, al igual que en las Sentencias referidas, resulta una cláusula que traslada al prestatario la totalidad de los gastos devengados con ocasión del otorgamiento del préstamo hipotecario, resultando la nulidad que se justifica en la Sentencia de instancia. Habiendo de examinarse por tanto las consecuencias que tiene la declaración de nulidad, en cuanto a los gastos de notaría, registro, y gestoría. El hecho de la nulidad de la cláusula supone examinar en cada caso de los planteados, sobre cada uno de los gastos ocasionados, la normativa acerca de a quien se impone su abono.



TERCERO.- Así las cosas, las STS de 23 de enero de 2019 antes reseñadas, manifiestan que ' Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de un documento que le permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida ( art. 1875 del Código Civil en relación con el art. 3 de la Ley Hipotecaria ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención del préstamo que, por contar con garantía hipotecaria, se concede a un tipo de interés habitualmente más bajo que el que se establece en los préstamos sin esa garantía.

14.- Es decir, como la normativa notarial vigente habla en general de 'interesados', pero no especifica si, a estos efectos de redacción de la matriz, el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor (por la obtención del préstamo ) como el prestamista (por la garantía hipotecaria), es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento, que fue la solución adoptada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca pero no en cuanto a los aranceles registrales, cuyo pago corresponde por completo al prestamista, que fue también la solución adoptada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia'.

Respecto los gastos de gestoría, ' cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad'.

Trasladado lo anterior al presente caso, el recurso debe estimarse, a fin de adecuar la situación del litigio a la anterior doctrina.

Trasladado lo anterior al presente caso, el recurso debe estimarse, a fin de adecuar la situación del litigio a la anterior doctrina. Se aportó factura de gastos de Notaría por importe de 748,45 euros, lo que implica que cada parte habrá de abonar la mitad. Esto es, 374,23 euros, que en lo que ahora interesa, es la cantidad que la apelante habrá de abonar al prestatario.

En lo que atañe a los gastos de Registro de la Propiedad, se aporta factura demostrativa de que los honorarios de la inscripción lo fueron por la cantidad de 281,50 euros, cantidad que habrá de ser abonada por Banco de Santander Los gastos de gestoría alcanzaron los 180,30 euros, supone al distribuirlos por mitad la cantidad de 90,15 euros. En este concepto deben igualmente englobarse los gastos por suplidos, por importe de 67,43 euros, cuya mitad suponen 33,71 euros.

Resulta en consecuencia la cantidad de 779,59 euros, que habrá de abonar Santander Consumer, con los intereses fijados en la instancia. No obsta a lo anterior el que tal cantidad no fuera percibida por la prestamista, pues mediante la cláusula declarada nula, se originan unos gastos que en otro caso hubiera asumido la apelante, experimentado con ello un enriquecimiento injusto.



CUARTO.- Prosigue el recurso con la condena que se le impone consecuencia de la nulidad de la cláusula sobre gastos, de devolver las cantidades percibidas por la contratación al tiempo de la constitución del préstamo, tanto de un seguro de hogar como de un seguro de vida. Contratación que se considera válida y lícita, y de cuyo sentido y finalidad no puede haber duda. Frente a ello, alega la demandante que dichos seguros fueron impuestos. Como denota respecto el seguro de vida, que la actora suscribiera al tiempo de la constitución del préstamo, de un préstamo por importe de 2.552,18 euros, a fin de abonar las cuotas relativas al seguro, durante cinco años.

Dentro de la cláusula quinta del contrato de préstamo, relativa a los gastos, se dispone que el prestatario habrá de asumir una serie de gastos, tributos y comisiones, que consecutivamente se pasan a detallar. En este sentido, se alude a un seguro de daños, 'que incluye necesariamente el de incendios de la finca hipotecada, que ha de mantenerse obligatoriamente hasta la total amortización de los préstamos'. Seguidamente, señala 'seguros que contrate el prestatario con carácter voluntario, especialmente el seguro de vida/amortización del préstamo'. Para finalizar indicando que 'la presente escritura no contempla más seguros obligatorios que el seguro de 'daños', que incluya necesariamente el de incendios de la finca hipotecada; cualquier otro seguro tendrá en todo caso carácter voluntario y no será tenido en cuenta para el cálculo de la TAE.

De este modo, y respecto el seguro de daños, conviene hacer mención a la STS de 23 de diciembre de 2015, que respecto la presente cuestión, dispuso que ' En lo que atañe a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños, no parece que esta previsión sea desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una obligación legal (art. 8 LMH), habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía.

Es decir, no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88.1 TRLGCU, sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo. Pero, en todo caso, se trata de una previsión inane, puesto que la obligación de pago de la prima del seguro corresponde al tomador del mismo, conforme al art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro '.

Precisamente por lo anterior, las SAP de Asturias de la sección cuarta, de 17 de enero de 2018 y 20 de octubre de 2017, no han dudado de la validez del seguro de daños, por cuanto además, se trata de una contratación en beneficio del propio tomador, y cuyo abono no es cuestionable. Por ello, el que el recurso haya de estimarse en cuanto al presente particular. Revocando la condena impuesta por lo abonado por el seguro de daños.



QUINTO.- Por último, y respecto el seguro de vida, debe seguirse la misma solución que respecto al seguro de daños. En primer lugar, debe advertirse que lo solicitado en la demanda es únicamente la nulidad de la cláusula quinta sobre gastos y como consecuencia de su aplicación, la condena a la entidad prestamista al abono de lo percibido por la contratación de un seguro de vida. De este modo, la cláusula que ha sido transcrita, en modo alguno obligaba a la contratación de un seguro de vida, que por dos veces, señaló que su contratación era voluntaria. Por ello, que el abono de la prima por la contratación de un seguro de vida no nace de lo dispuesto en el contrato de préstamo hipotecario, sino de un contrato de seguro que constituye un negocio jurídico diferenciado del préstamo, y cuya nulidad no fue solicitada. Asimismo, consta en las actuaciones que las partes suscribieron contrato de préstamo personal, cuyo destino fue el abono de la prima relativa al contrato de seguro de vida. Tampoco se solicitó la nulidad del reseñado préstamo personal.

En segundo lugar, las Sentencias antes referidas de la sección cuarta, ya advierten que en este caso no concurre la abusividad que pueda ser aplicable de otros conceptos dimanantes de la cláusula gastos. Pues lógicamente, el abono de la prima ha de ser llevado a cabo por el tomador, que en su caso, podrá beneficiarse de lo que sea objeto de cobertura.

Por ello, que la alegación contenida en el recurso de apelación haya de atenderse, revocando la decisión de condenar a la demandada a la devolución de lo percibido por la contratación de un seguro de vida, al tiempo de la constitución del préstamo con garantía hipotecaria. Porque ni se solicitó expresamente la nulidad del contrato de seguro de vida, ni del préstamo personal suscrito para el abono de las primas convenidas. Y porque por ello, dicho seguro no se impone en aplicación de la cláusula sobre gastos del préstamo hipotecario, sino que surge como negocio jurídico distinto. Al punto que el préstamo hipotecario recuerda que sería voluntaria la contratación de dicho seguro. Lo que impide vincularlo a la cláusula quinta sobre gastos, en cuanto al hecho de que sea dimanante y consecuencia de aquella.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 , 397 y 398 LEC no procede realizar expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación. Asimismo, estimado parcialmente el recurso, la demanda resulta estimada parcialmente, sin que por tanto proceda imposición de las costas de la primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco de Santander, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Oviedo en los autos 3391/18, se revoca en el sentido de reducir la condena dineraria impuesta a Santander Consumer Finance S.A. por la nulidad de la cláusula gastos, a la cifra de 779,59 euros, y manteniendo el resto de pronunciamientos.

No procede realizar particular imposición de costas ni de la primera instancia ni de la presente alzada.

Devuélvase al recurrente el depósito dado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en el BANCO SANTANDER nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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