Sentencia Civil Nº 134/20...zo de 2003

Última revisión
17/03/2003

Sentencia Civil Nº 134/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 17 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CEVA SEBASTIA, JOSE

Nº de sentencia: 134/2003

Núm. Cendoj: 03014370062003100123

Núm. Ecli: ES:APA:2003:1131


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN N° 603-B/00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 Novelda

Procedimiento: Juicio de MENOR CUANTIA N° 62/99

SENTENCIA N° 134/03

Ilrmos. Sres.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José Ceva Sebastiá

D. José María Rives Seva

En la Ciudad de Alicante, a diecisiete de marzo del año dos mil tres

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 603-B/00) los autos de Juicio Menor Cuantía n° 62/99 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Novelda en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante D. Juan Miguel ., o quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr./Sra. Dabrowski Pernas y asistido por el Letrado Sr./Sra. Senent Blanco siendo apelada DÑA María Cristina , representada por el Procurador Sr./Sra. Saura Saura y asistido por el Letrado Sr./Sra. Lacal Barbera.

Antecedentes

PRIMERO. Por el juzgado de Primera Instancia n° 1 de Novelda en los referidos autos tramitados con el n° 62/99 se dictó con fecha 25-04-00 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Javier Gómez Gras, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra Dª María Cristina, debo decretar y decreto la división del inmueble copropiedad de los litigantes , con sus mejoras, así como el mobiliario integrante del ajuar existente en el interior de dicho inmueble, sito en la C/ DIRECCION000, NUM000 Bungalow NUM001 de Novelda, mediante su venta en pública subasta, con posterior reparto del precio obtenido, en proporción a sus respectivas aportaciones que determinan un porcentaje del 34% para el actor Sr. Juan Miguel y del 66% para la demandada Sra. María Cristina , conforme a lo dispuesto en el anterior fundamento de derecho, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Esta Sentencia no es firme contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Iltma. audiencia Provincial de Alicante si se hace uso de este Derecho en el plazo de cinco días desde su notificación ante este mismo Juzgado".

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 de L.E.C.. 1/2000, y formalizado que fue, se dio traslado del mismo a la parte demandada la cual se opuso al mismo , remitiéndose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 603-B/00

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales; señalándose para votación y fallo el día, 13-3-03

VISTOS: Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Ceva Sebastiá

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia que estima la demanda del actor , si bien en parte, se alza en recurso el demandante alegando el error de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, así como el atribuir el carácter de gananciales a "determinados bienes que jamás han existido entre los cónyuges".

Las partes en este proceso contrajeron matrimonio el día 12-10-1.996 bajo el régimen de Sociedad de Gananciales. El día 20-5-1997 suscribieron escritura de modificación del régimen económico otorgando capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes. En dicha escritura manifestaron los comparecientes que "no existen bienes ni deudas de carácter ganancial, ni proceden reintegros o reembolsos entre la sociedad y los cónyuges"; también se convino "que serán de exclusiva propiedad de cada cónyuge, tanto los bienes que les pertenecieron con anterioridad hasta esta fecha por cualquier título oneroso o lucrativo , como los que desde este momento adquieran por los mismo conceptos....". Por auto de 18-2-1.998 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de los de Novelda se acordó la separación provisional de ambos cónyuges, que por sentencia de 15-2-1.999 del mismo Juzgado se convirtió en definitiva.

SEGUNDO.- De lo expuesto resulta que la vivienda adquirida por los comparecientes en fecha 27-2-1.995 no es ganancial sino que es una finca en copropiedad, no existen bienes gananciales.

Los bienes adquiridos y pagados por la señora María Cristina antes del matrimonio son bienes privativos de ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 13461 del Código Civil;

Respecto a los bienes pagados durante el matrimonio, que la señora María Cristina manifiesta ser gananciales y que fueron adquiridos el día 23-12-97 en Rovira Muñoz, S.L., siendo su importe de 3.625.000.- pesetas son también bienes privativos de dicha señora, toda vez que en la fecha de adquisición el matrimonio se regía bajo el régimen de separación de bienes, conforme a lo pactado en las capitulaciones de fecha 20-5-1.997.

Evidentemente los bienes pagados por la señora María Cristina bajo el régimen de separación de bienes , son propiedad de la demandada.

Los bienes propiedad de la actora aportados a la comunidad matrimonial lo es solo en cuanto a su uso y disfrute, pero no en cuanto a su propiedad que sigue siendo ella la titular del dominio.

En consecuencia la petición formulada por la señora María Cristina en su reconvención implícita que "se decrete la división del ajuar familiar consistente en el mobiliario existente en el interior de la citada vivienda, obteniendo cada uno de ellos la parte o porción correspondiente a sus respectivas aportaciones" , no puede prosperar, toda vez que dichos bienes son de su propiedad y no comunes, por lo que puede reivindicarlos de quien indebidamente los posea. Como tampoco puede estimarse la petición del actor en el apartado primero del suplico que se vendan en pública subasta los bienes muebles que existen en el interior de la vivienda, por que no son bienes propiedad del actor, sino de la señora María Cristina ; la cual es libre de venderlos en pública subasta , o como tenga por conveniente, bien entendido que el precio obtenido es exclusivamente suyo. No obstante debe tenerse presente que los meritados muebles y objetos que constituían el ajuar doméstico, son bienes consumibles que se deterioran por el uso y se deprecian por el transcurso del tiempo; por consiguiente su valoración debía hacerse conforme a su estado en la fecha que cesó la convivencia, y no atendiendo al precio fijado en las facturas cuando se adquirieron.

TERCERO.- De lo expuesto resulta que el único bien perteneciente a ambas partes es la vivienda adosada, actualmente vendida en pública subasta, consecuencia del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria n° 171/1999 seguido ante el mismo Juzgado, que se tramitaban las presentes actuaciones.

Al decir de las partes se subastó el 5-10-2000, aprobándose el remate a favor del adjudicatario, por la cantidad de 24.600.000.- ptas. por consiguiente vendido el inmueble no cabe acordar su venta en pública subasta , pues el mismo no es propiedad de los comparecientes, sino del que le fue adjudicada en la subasta pública.

El sobrante de la cantidad obtenida en la subasta, una vez pagado el capital de crédito que la hipoteca garantiza, los intereses y las costas, se repartirá entre las partes por mitad, toda vez que no se ha probado el importe de la obra efectuada, ni la fecha en que dichas obras se pagaron, que bien pudo ser bajo el régimen matrimonial de gananciales; solo se aporta como prueba un aval bancario de fecha 25-8-1996 y un justificante de la tasa por ocupación de la vía pública correspondiente a los días 26 y 27 de agosto de 1.996, los cuales solo probarían que se ocupó la vía pública en los citados días.

Respecto al mobiliario y ajuar que se manifiesta que se encontraba en el interior de la vivienda subastada , no se ha acreditado si los mismos se valoraron y se anunció la subasta de los muebles, o bien solo se valoró y se anuncio la subasta del inmueble, sin hacer mención alguna del mobiliario.

En el primer supuesto la cantidad obtenida por la subasta de los muebles y ajuar deberá entregarse a la señora María Cristina . En el segundo supuesto la señora María Cristina deberá reclamar su ajuar y mobiliario a la persona que este en posesión de los mismos.

Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación y revocar la Sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda del señor Juan Miguel y la reconvención implícita de la señora María Cristina, acordando el reparto del sobrante de la cantidad obtenida en la subasta por partes iguales entre la demandada y el demandante; desestimando el resto de las peticiones formuladas por los interesados, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Gómez Gras en representación de D. Juan Miguel, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n° 1 de los de Novelda de fecha 25-4-2000 debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gómez y la reconvención implícita formulada en la contestación de la demanda por el Procurador D. Francisco Serra Escolano en nombre y representación de D. Juan Miguel y de Dª María Cristina respectivamente debemos declarar y declaramos que el sobrante de la cantidad obtenida en la subasta de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Novelda al Tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, n° NUM005, una vez pagado el crédito Hipotecario, intereses y costas se repartirá por parte iguales entre la señora María Cristina y el señor Juan Miguel .

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas que serán satisfechas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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