Última revisión
12/04/2007
Sentencia Civil Nº 134/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 169/2004 de 12 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 134/2007
Núm. Cendoj: 33044370052007100108
Núm. Ecli: ES:APO:2007:670
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00134/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000169 /2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a doce de Abril de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 471/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, Rollo de Apelación nº 169/04, entre partes, como apelantes y demandados, FUNDACIÓN DEL HOSPITAL DEL ORIENTE DE ASTURIAS "FRANCISCO GRANDE COVIAN" y Dª Celestina , como apelado y demandante Dª Estela y como apelado y 3º interviniente, RAMEL S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintidós de diciembre de dos mil tres , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Diego Cepa, en nombre y representación de Dª Estela frente a la Fundación Hospital del Oriente "Francisco Grande Covián" y Dª Celestina , representados por la Procuradora Sra. Ordoñez Fernández, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar solidariamente a la actora con la cantidad de 25.795,44 euros, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO las pretensiones formuladas frente a la entidad RAMEL S.A., representada por el Procurador Sr. Díaz Tejuca, cuyas costas serán abonadas a partes iguales por las restantes partes procesales.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Fundación del Hospital del Oriente de Asturias "Francisco Grande Covián" y por Dª Celestina , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
Por auto de fecha trece de diciembre de dos mil seis, y como diligencia final, la Sala acuerda: " Que por Dr. Especialista en Microbiología que resulte designado, con vista de las presentes actuaciones así como consulta del expediente hospitalario de Dª Estela y, en su caso, entrevista con dicha paciente, emita informe en relación a los aspectos puestos de manifiesto en el cuerpo de la presente relación, esto es:
a) Si con el resultado de las pruebas que le fueron practicadas en el Hospital Grande Covián a Doña Estela , se puede demostrar definitivamente cualquier posibilidad de contagio.
b) Si con independencia de ello la enfermedad, de existir, podría manifestarse con posterioridad y, de ser ello así, si sería necesario seguir algún protocolo de controles periódicos y, si en tal caso, los mismos se han efectuado........", lo que se llevó a efecto con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente, como ya había sostenido en la instancia, mantiene que la realidad de los hechos base de la pretensión formulada, esto es, que la actora haya llegado a pincharse con la aguja ubicada en el quirófano, no se ha producido. Alega, por tanto, que se ha producido en la sentencia una infracción de las normas sobre la carga probatoria al respecto.
Ciertamente el primero de los presupuestos para el éxito de la acción ejercitada derivada del art. 1.902 del CC resulta la justificación de la realidad del hecho, mas en el caso de autos todo apunta a que la situación descrita en la demanda ha tenido lugar. En efecto, las manifestaciones vertidas en las Diligencias Previas que precedieron a la presente litis fueron claras en el sentido de que Dª Estela había manifestado haberse pinchado con una aguja cuando procedía a la limpieza del quirófano tras la operación; así se infiere de las declaraciones de D. Serafin y de la propia demandada Dª Celestina , señalando ambas cómo le fue rociado el dedo con lejía y aseverando esta última que al presionarlo manó un poco de sangre. Tales declaraciones, como se señaló vertidas en las D. Previas, han de ser valoradas en mayor medida que las manifestadas en esta litis, habida cuenta de su inmediatez con los hechos y mayor espontaneidad. Por tanto, si podemos constatar la realidad del pinchazo y asimismo que Dª Estela dio cuenta inmediata del mismo, e igualmente que se acababa de practicar una intervención en el quirófano, ninguna duda puede asomar desde el punto de vista de la lógica humana que dicho pinchazo le fue producido por una aguja; de otro modo, y de no ser así, tampoco tendría justificación el síndrome depresivo al que luego se hará referencia, ni el posterior tratamiento con anti-retrovirales al que dicha actora fue sometida, habida cuenta que la mencionada operación había sido practicada sobre un paciente afectado del VHI.
Así las cosas, y siendo patente que Dª Celestina , según manifestó con una encomiable espontaneidad, ser la responsable de la recogida del instrumental, es obvio que por las razones que fueren el protocolo sobre la obligatoriedad de no dejar abandonada ninguna pieza de material de quirófano no fue cumplido, y sólo a un descuido de aquélla, aunque fuese ligero, puede achacarse, lo que es suficiente para generar la obligación de resarcir conforme al art. 1.902 del CC , y que de forma solidaria debe extenderse al Centro Hospitalario por virtud del art. 1.903 de dicho cuerpo legal, sin que proceda la aplicación de la excepción contenida en el párrafo 6ª de dicho precepto, que de una parte ha sido ahora invocada "ex novo" y de otra no ha pasado de una mera alegación.
SEGUNDO.- Igualmente la parte recurrente estima que no procedería la aplicación del baremo de la Ley de Circulación de Vehículos a motor y que asimismo la sentencia ha infringido la doctrina sobre la compensación de culpas. Por otra parte, aduce la inexistencia de causa justificativa del período de sanidad concedido y postulado en la sentencia, así como la existencia de motivos para la atenuación de la responsabilidad resarcitoria como son el carácter meramente subjetivo y arbitrario del padecimiento invocado o el resarcimiento recibido de la S.S.
Respecto al primer extremo, debe manifestarse que la aplicación de dicho Baremo lo fue de una manera analógica y orientativa, lo que en modo alguno debe cuestionarse cuando el mismo viene sirviendo como referente a los efectos de la valoración del daño corporal en los supuestos ajenos al ámbito circulatorio; precisamente por su carácter objetivo resulta una pauta sumamente equitativa.
Por otra parte, no podemos olvidar que la indemnización que se postula lo es meramente por daño moral y, por tanto, independiente de las indemnizaciones que por la relación laboral haya podido recibir la actora procedentes de la S.Social.
Ahora bien, especial atención han de merecer las cuestiones relativas al alcance del período de sanidad y la posible concurrencia de culpas.
En cuanto a la primera, hemos de partir del hecho de que Dª Estela sufrió un pinchazo con aguja contaminada con sangre procedente de un paciente de VIH, lo que en cualquier persona normal produciría una situación angustiosa con sólo entrever la posibilidad de un contagio. Tras ser tratada con retro-antivirales, concretamente Crixivan, le fue realizada analítica tras finalizar el tratamiento el 20-06-00, con serología negativa a Hepatitis B y C así como a VIH, por lo que en principio fue dada de alta laboral; ahora bien, el resultado negativo de los análisis no impidió que en la paciente persistiesen los síntomas ansioso-depresivos, lo que obligó a un tratamiento con ansiolíticos y anti- depresivos, reacción que no resulta anormal ni extraña habida cuenta de la gravedad de las consecuencias que pudieron haberse producido, pues aún cuando el peligro de contagio es remoto, como lo han demostrado la experiencia y estudios realizados, su sola posibilidad entraña una perturbación anímica que así operó en Dª Estela , subsistiendo con altas y bajas a través del tiempo.
En efecto, a este respecto el resultado de la prueba pericial acordada como diligencia final ha sido sumamente revelador, habiendo manifestado el Sr. perito que en su opinión la analítica realizada a la paciente resultó insuficiente a los efectos de descartar una posible infección por el virus de la hepatitis B o de VIH y VHC, al haber realizado sólamente la determinación de anticuerpos frente a dichos virus y no la búsqueda de antígenos de los mismos, no costando un seguimiento analítico posterior, de tal manera que el estudio realizado no podía descartar definitivamente cualquier posibilidad de contagio, señalando asimismo dicho técnico que puede suceder que la enfermedad se manifieste tardíamente y que esta aparición esté sometida a un patrón individual, pudiendo según unas u otras personas "debutar" en unos meses o permanecer latente períodos mayores de tiempo (meses o incluso años).
En las D. Previas que se siguieron en el Juzgado de Instrucción de Cangas de Onís inicialmente fue controlada y revisada con periodicidad por el médico Forense, e incluso en el ínterin, concretamente el 26-04-01, consta un ingreso en urgencias de dicha paciente por haber ingerido 13 comprimidos de Trankimazín (sobredosis) con remisión a valoración psiquiátrica, lo que resulta determinante de la situación por la que atravesaba.
Cierto es que las secuelas psíquicas tienen un componente marcadamente subjetivo, y a veces resultan de difícil constatación, mas el informe del médico Forense ya puso de relieve que a favor de su consideración debía tenerse en cuenta el inicio repentino de la clínica, la ausencia de antecedentes de depresión, así como la exploración psico-analítica.
No existe además en autos ni se propuso otra prueba que viniese a desvirtuar las conclusiones del informe del Forense, o indicativa de que la persistencia del cuadro ansioso-depresivo por tan largo lapso temporal no se hallaba en relación causa-efecto con el hecho desencadenante del evento.
Finalmente, en cuanto a si pudo existir una conducta culposa por parte de Dª Estela que pudo coadyuvar a la producción del resultado, no parece que a dicha lesionada pueda achacarse un comportamiento negligente, pues no resultaba previsible, y la experiencia lo demuestra, que pudiera quedar abandonada la aguja con la que se pinchó, limitándose a realizar su trabajo de limpieza de quirófano de la manera que venía haciéndolo cotidianamente con la adopción de las medidas habituales, como la colocación de guantes. Tal actuación para nada influyó en el evento, cuya única causa eficiente fue el abandono de la aguja por un descuido para nada imputable a la demandante, tratándose además de un objeto que a primera vista no resulta de fácil captación.
TERCERO.- En cuanto a la imposición de las costas de la entidad Ramel S.A., tercero interviniente, llamada al proceso por la demandada ahora apelante, cabe señalar que sobre tal cuestión se pronunció este Tribunal en la sentencia de 23-11-05 , afirmando en tal resolución que "de la aplicación estricta del art. 14 de la LEC , a la vista de la dicción del precepto y confrontando el mismo con el tenor del art. 13 de la Ley Procesal Civil reguladora de la intervención voluntaria, se observa que mientras en este último caso el tercero se convierte en parte demandante o demandada por así disponerlo expresamente la norma, en el caso del art. 14 no se produce tal situación, pues ni el artículo lo dispone así expresamente, ni puede obviarse que una vez acordado el llamamiento, el legislador continúa distinguiendo en el precepto entre las partes y "el tercero ", a salvo el supuesto de sucesión procesal regulada en el art. 18 de la LEC . En suma, cabría estimar que en el caso de intervención provocada lo que se produce con la llamada del tercero es que éste conozca la existencia de un procedimiento que versa sobre cuestiones que de alguna manera le afectan y de cuyo resultado dependerá su propia responsabilidad, de ahí que una vez llamado se le permita defender su propio interés como coadyuvante del demandado, pero sin alterar su carácter de tercero, y de ser ello así no cabría hacer pronunciamiento respecto a sus costas, pues éstas de conformidad con el art. 394 de la LEC se imponen a quien sea "parte" en la litis".
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se tuvo a Ramel S.A. como parte, se formuló demanda frente a ella, y es más, la demandada llegó a interesar su condena, con independencia de que pudiese o no hacerlo. Por tanto, debe mantenerse el pronunciamiento ahora cuestionado.
CUARTO.- Las costas de la presente alzada han de imponerse a la parte recurrente (art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la Fundación del Hospital del Oriente de Asturias "Francisco Grande Covián" y por Dª Celestina contra la sentencia dictada con fecha veintidós de diciembre de dos mil tres por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
