Última revisión
19/04/2007
Sentencia Civil Nº 134/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 153/2006 de 19 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 134/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100211
Núm. Ecli: ES:APC:2007:963
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00134/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000153 /2006
SENTENCIA
NÚM. 134/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LEONOR CASTRO CALVO -Presidenta-
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a diecinueve de Abril de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000196 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, actual INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE SANTIAGO, a los que ha correspondido el Rollo 153 /2006, en los que aparece como parte apelante Dª Lucía , representado por la procuradora Dª Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS MARTINEZ-OLIVARES GOMEZ, y como apelado D. Millán , representado por el procurador D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, y asistido del Letrado D. ROBERTO RIVEIRO CAMINO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 7 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha uno de diciembre de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Rita Goimil Martínez en nombre y representación de Lucía , asistida del letrado José Luis Martínez Olivares Gómez contra Millán representado por procurador Victorino Regueiro Muñoz y asistido del letrado Roberto Ribeiro debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones de la demanda con imposición de costas a la parte actora". Con fecha 12 de diciembre de 2005 se dictó Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva del tenor literal siguiente:"Se aclara la sentencia de fecha 1.12.2005, dictada por esta Juzgado , en el sentido de hacer constar que el nombre del demandado es Millán ".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Lucía se presentó recurso de apelación, que fue interpuesto en legal forma, habiéndose dado traslado del mismo por D. Millán se presentó escrito de oposición al recurso de apelación. Cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal se señaló para llevar a efecto del mismo el pasado día 16 de Abril de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- La demandante interesó del demandado que le abonase los daños causados en el accidente de tráfico sufrido por el vehículo que conducía aquélla, que se vio obligada a realizar una maniobra para esquivar a éste cuando atravesaba la calzada caminando. Dicha petición ha sido rechazada en la sentencia apelada al considerar que, aunque la presencia antirreglamentaria del peatón hubiera sido la causa de la maniobra de frenada y evasión realizada por la demandante, no quiere decir que pueda imputársele también el resultado lesivo producido, al no haber quedado clara su posición en el momento en que la actora advirtió su presencia, y considerar por el contrario que la acción de ésta fue negligente.
SEGUNDO.- A la vista de las pruebas practicadas, hay que confirmar la resolución apelada. A tenor de lo dispuesto en el art. 1902 Cc ., en tanto que no se han producido daños personales ni se imputa la responsabilidad de un conductor, es quien alega la culpa del peatón quien viene obligado a probarla, así como el daño y la relación de causalidad. Este último elemento es el que ha sido negado en la apelada, al considerar que la maniobra de la conductora, motivada por la presencia del peatón, reviste un grado de negligencia o falta de atención que por sí mismo ha sido determinante para excluir la responsabilidad del viandante. Esta decisión debe confirmarse en esta alzada, rechazando los motivos de recurso, entre los que se incluye el relativo a la compensación de culpas.
En primer lugar porque no se ha acreditado de forma suficiente cuál era la concreta posición de éste en el momento en que la actora salió de la curva y pudo haberlo divisado, bastando para ello ver la falta de coincidencia de los testigos y los implicados, pudiendo concluirse que al menos cuando el vehículo llegó a su altura, se encontraba el peatón detenido en el medio de la línea separadora de carriles. En segundo porque si la automovilista hubiera circulado con la debida atención y a la velocidad exigida -aquélla que le hubiera permitido detenerse ante cualquier obstáculo imprevisto, atendidas las circunstancias del lugar, que era una travesía, del tiempo lluvioso y del hecho de circular en caravana-, no habría adoptado una solución tan inidónea como la de desviarse al carril contrario, ya que en el espacio desde la curva hasta el lugar donde estaba el peatón (unos 25-30 m.) había espacio suficiente para haberse detenido. En este sentido hay que recalcar que la demandante reconoció en el interrogatorio judicial, que había perdido el control de su vehículo porque el suelo estaba mojado, señal de que la velocidad a que circulaba no era la correcta.
No consideramos tampoco que deba apreciarse la concurrencia de culpas, pues la diligencia exigible a la automovilista es de superior grado a la del peatón, ya que aquélla maneja un instrumento susceptible de causar peligro -de ahí la necesidad de tener concertado un contrato de seguro-, lo que le obligaba a haber extremado las precauciones, algo que como se acaba de ver no hizo, de forma que su culpa llegó a absorber aquélla que pudiera haberse imputado al peatón por su acción antirreglamentaria.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Lucía contra la sentencia de 1/12/2005 dictada en los autos de juicio verbal nº 196/2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

