Sentencia Civil 134/2009 ...o del 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil 134/2009 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 158/2009 de 30 de junio del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 134/2009

Núm. Cendoj: 05019370012009100243

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00134/2009

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 134/2009

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTA

Dª. MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

MAGISTRADOS

D. JESUS GARCIA GARCIA

D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

En la ciudad de AVILA, a treinta de Junio de dos mil nueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 39/2008, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de PIEDRAHITA, RECURSO DE APELACION 158/2009, entre partes, de una como recurrentes Dª. Angustia Y D. Olegario , representados por la Procuradora Dª Mª DEL CARMEN MATA GRANDE, dirigidos por la Letrada Dª. PILAR RODRIGUEZ BUENO, y de otra como recurrida Dª. Macarena , representada por la Procuradora Dª. MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO y dirigida por la Letrada Dª LOURDES GOMEZ DE BORDA.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS GARCIA GARCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de PIEDRAHITA, se dictó sentencia de fecha 6 de Febrero de 2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Mª del Carmen del Valle Escudero en representación de Agustín , contra Olegario y Angustia , declaro: -Que la finca de dominio sita en Pajareros, anejo de Bonilla de la Sierra descrita como Tierra al sitio de Prado Eras o Herrén de Casas, de unas 45 áreas y 39 centiáreas. Linda: norte comunes; sur, Luz ; este, comunes; oeste, María Purificación , propiedad de Agustín , no debe servidumbre de luces y vistas en beneficio de la finca sita en la localidad de Bonilla de la Sierra, en su anejo de Pajareros, propiedad de Olegario y Angustia . -Condenando a Olegario y Angustia a tapiar y hacer desaparecer, sin quedar vestigios de ellas, las cuatro ventanas abiertas con luces y vistas directas a la propiedad de Agustín : dos en la planta baja y dos en la planta primera de su edificación. -Condenando a Olegario y a Angustia a retranquear el alero aperturado sobre la propiedad de Agustín , dejándolo al ras de la pared. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Sentencia estimatoria de instancia la defensa de D. Olegario y doña Angustia quien pide su revocación, y por ello, se desestime en su integridad la demanda que presentó D. Agustín , sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, y retranqueo del alero del tejado que invade el vuelo de la propiedad del demandante.

D. Agustín , que falleció durante la sustanciación del pleito, el 25 de Diciembre de 2008 fue dueño de una tierra al sitio Prado Eras o Herren de Casa, de unas 45 áreas y 39 centiáreas, y que linda por el Oeste con María Purificación ; inscrita en el Registro de la Propiedad de Piedrahita al Tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , ejercitó acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y vuelo de alero de tejado contra los ahora aquí recurrentes, que en fecha 8 de Enero de 2004 adquirieron una urbana, casa con corral y cuadra en Bonilla de la Sierra, en el Barrio de DIRECCION000 NUM004 de unos 130 mts2, de los que unos 70 mts2 corresponden a la casa, y el resto a las demás dependencias, y que linda por el fondo, los de Secundino ; estando también inscrita en el Registro de la Propiedad de Piedrahita en el Tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , finca NUM008 .

Ambas partes reconocen esa colindancia, pero D. Agustín , y ahora sus herederos, ejercitan la acción a que se ha hecho referencia, porque D. Olegario y doña Angustia han procedido a efectuar obras de edificación en la finca de su propiedad habiendo abierto en la fachada que da directamente a la finca del actor en la instancia, ahora apelados sus herederos, cuatro ventanas de grandes dimensiones, dos en la planta baja y otras dos en la planta primera, las cuales tienen luces y vistas directas sobre la finca de D. Agustín , y ahora sus herederos.

También consta que en la nueva edificación, han construido un alero del tejado que, invade el vuelo, la finca de los herederos de D. Agustín .

Ante la Sentencia estimatoria dictada en la instancia, se alzan D. Olegario y Doña Angustia en base a los motivos que se analizan a continuación.

SEGUNDO.- Se invoca por la parte apelante, en primer lugar, que se declare una nulidad de actuaciones en base a lo que establece el art. 225-3º de la LEC , al entender esa parte que se prescindió de las normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa se hubiera producido indefensión, al no haber recibido soporte videográfico del juicio, lo cual solicitó en dos ocasiones al interponer recurso de apelación.

Se invoca que no le era posible conocer con exactitud la contestación a la demanda, ni las preguntas que los Sres. letrados hicieron a las partes y a los testigos.

El motivo del recurso ha de rechazarse en su integridad, pues consta que la Sra. Procuradora de los recurrentes en fecha 25 de Marzo de 2009 recibió copia de la grabación del juicio (vid folio 77 vto), y en diligencia de ordenación de fecha 26 de Marzo de 2009 la Sra. Secretaria del Juzgado hizo constar que la grabación ya había sido entregada (vid folio 80), con lo cual se cumplió escrupulosamente lo que dispone el art. 147 párrafo último de la LEC .

Ello sin constar que la Sra. Secretaria del Juzgado "a quo" al levantar el acta del juicio, hizo constar con detalle todos los pormenores e incidencias que se produjeron en el juicio, cumpliendo lo que dispone el art. 146-2 de la LEC .

El motivo del recurso se desestima.

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso se invoca que no se debió admitir a trámite la demanda, ya que la parte actora no acompañó certificación literal del Registro de la Propiedad que acreditase expresamente la vigencia, sin contradicción alguna del asiento que legitimaría al demandante, al amparo de lo que dispone el art. 439-2-3º de la LEC .

El motivo del recurso, si cabe, es más inconsistente que el anterior, pues claramente el precepto citado se está refiriendo a los casos previstos en el nº 7 del apartado 1 del art. 250 de la LEC , y así se lo hizo saber la Juzgadora de instancia al comienzo del juicio, ya que el precepto se refiere a las demandas que instasen los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, que demandaren la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación: procedimiento del antiguo art. 41 de la LH .

Nada de eso se pretende en este pleito, que solo trata de proteger el actor en la instancia, y ahora sus herederos, de la privacidad de su finca librándola de la fiscalización que puede hacerse desde las ventanas que han abierto los demandados en su nueva edificación, que han levantado en su finca, sin guardar las distancias que exige el art. 582 del C. Civil , y la invasión que del espacio aéreo se realiza colocando un alero del tejado que invade la finca del aquí apelado, ahora de sus herederos.

CUARTO.- Como último motivo de recurso la parte apelante vuelve a insistir (ya lo hizo en la instancia), que entre la finca del actor, ahora sus herederos aquí apelados, y la de los recurrentes, existe una vía pública, lo que legitimaría su actuación al amparo de lo que dispone el art. 584 del Código Civil .

El motivo tampoco puede prosperar, pues la carga de la prueba de que pudiera existir esa vía pública corre a cargo de la parte que lo alega (vid art. 217-3º de la LEC ), pues sería un hecho que, de probarse impediría la prosperabilidad de la acción y del derecho alegado por la parte actora en la instancia.

Lejos de ello, en el Catastro no aparece vía pública alguna de forma evidente; en el Registro de la Propiedad no consta que en los linderos donde ambas fincas son colindantes exista dato alguno en ese sentido de que exista vía pública; el Sr. Alcalde de la localidad de Bonilla de la Sierra informó que entre las fincas del actor y los demandados nunca existió vía pública (vid folio 63); tampoco se aporta certificación del libro de inmuebles de ese Ayuntamiento. En prueba testifical la testigo doña Asunción únicamente reconoció que existía un "goteo" de las edificaciones, lo cual podría implicar en su caso, la existencia de una servidumbre de vertiente de tejados.

Por todo ello, no ha quedado probada la existencia de una vía pública entre las fincas del demandante, ahora sus herederos, aquí apelados, y los demandados, aquí recurrentes.

Al que ejercita la acción negatoria de servidumbre para conservar la libertad de la finca le incumbe probar la propiedad de la misma, y que hay menos de dos metros de distancia entre dicho inmueble y las paredes en que se abrieron las ventanas. Y, en cuanto al alero del tejado, que invade el vuelo de la finca del demandante (vid Ss. T.S. de 17 de Marzo de 2005, 22 de Noviembre de 1.981 y 11 de Octubre de 1979 ).

Por todo ello esta Sala suscribe los acertados fundamentos de la Sentencia recurrida, que los hace suyos, desestima el recurso de apelación y confirma la Sentencia recurrida.

QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC , al desestimar la Sala el recurso de apelación, y confirmar la Sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Olegario y doña Angustia contra la Sentencia de fecha 6 de Febrero de 2009 dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia de Piedrahita en el Juicio Verbal nº 39/2008 , del que el presente Rollo dimana, Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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