Sentencia Civil Nº 134/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 134/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 390/2009 de 21 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 134/2010

Núm. Cendoj: 24089370012010100221


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00134/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0100918

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000390 /2009 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA BAÑEZA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000135 /2009

RECURRENTE : CLUB DEPORTIVO DE CAZA LA ALDEA

Procurador/a : MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ

Letrado/a : LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ

RECURRIDO/A : María Luisa

Procurador/a : MARIA ANGELES GEIJO ARIENZA

Letrado/a : MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 134/2010

ILTMOS. SRES:

D. MANUEL GARCIA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- MAGISTRADO

Dª.ANA DEL SER LOPEZ.- MAGISTRADA

En León a veintiuno de abril de dos mil diez.

Visto ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, el recurso de apelación civil num. 390/09, en el que han sido partes, como apelante CLUB DEPORTIVO DE CAZA LA ALDEA representado por la Procuradora Dª Luisa Fernández Sánchez y asistido del Letrado D. Luis Alberto Díaz Suárez y como apelado Dª María Luisa , representada por la Procuradora Dª María de los Ángeles Guijo Atienza y asistido del Letrado Dª María Rodríguez González. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON MANUEL GARCIA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de La Bañeza, se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2009 cuya parte dispositiva dice: "Estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Sigfredo Amez Martínez, en nombre y representación de María Luisa , contra CLUB DEPORTIVO DE CAZA LA ALDEA, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a la demandada a abonar a la parte actora la suma de ochocientos tres euros con cincuenta y nueve céntimos (803,59 €), cantidad que devengará, desde la fecha de la sentencia y hasta su completa pago, el interés legal incrementado en dos puntos, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Ángel Lorenzo Becares Fuentes en representación de CLUB DEPORTIVO DE CAZA "LA ALDEA" . Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a las demás partes que presentaron escrito de alegaciones en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.

TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GARCIA PRADA y se señaló para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO.- La cuestión que atrae la atención del órgano de apelación se suscita con frecuencia ante el mismo, accidentes provocados por la irrupción de animales de caza en vías circulatorias que son atropellados por vehículos, presentando en el caso una especialidad cual es: atropello de jabalí (lo que no se discute y resulta acreditado de las pruebas obrantes en autos, así atestado de la Guardia Civil) que se dice por el actor procedía del Coto situado en la margen izquierda de la carretera por la que se desplazaba el vehículo del actor.

La Sentencia dictada por esta Sección Primera en el Rollo nº. 141/2007 de 22 de septiembre de 2008 , decía en relación con la aplicación de la Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2005 :

"Siguiendo la línea interpretativa fijada en anteriores resoluciones debe considerarse que la expresada norma parte de una atribución subjetiva de la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tráfico producidos por el atropello de especies cinegéticas, y así ocurre que en primer lugar únicamente incurrirá en responsabilidad el conductor del vehículo cuando haya infringido las normas de circulación. En el caso de autos no se observa dicha infracción, pues el accidente se produce por la súbita irrupción en la calzada de un jabalí, no apareciendo dato alguno que haga pensar en un exceso de velocidad por su parte, ni infracción reglamentaria alguna en la conducción.

El segundo supuesto de responsabilidad lo hace recaer la norma citada en los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, o bien en los propietarios de los terrenos, cuando la irrupción, en este caso del jabalí, sea consecuencia directa de la acción de cazar, o de una falta de diligencia en la conservación del coto. En cuanto a lo primero, en autos no existe prueba de que la irrupción del jabalí fuera consecuencia de la acción de cazar, ni nadie ha invocado dicho motivo.

Finalmente se hace recaer la responsabilidad en los titulares de los aprovechamientos o propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, y que a juicio de esta Sala, es el supuesto en el que nos encontramos, y ello porque tratándose de un caso de responsabilidad de naturaleza extracontractual derivada del tráfico viario, y una vez probado el daño, así como su causa o relación de causalidad que no es otra que la irrupción del jabalí en la calzada, la debida diligencia en la llevanza del coto de donde proviene la pieza, con independencia de la especia cinegética de que se trate, -como expone la sentencia de la A.P. de Segovia de 31 de julio de 2006 ,- corresponde al titular cinegético, de forma que la falta de esa prueba lleva a su declaración de responsabilidad".

En el caso de autos no se ha producido prueba alguna sobre la diligencia observada por el titular cinegético en la llevanza y conservación del coto, pues ninguna prueba se ha articulado al respecto en el acto del juicio, esa falta de prueba que solo a la parte demandada le incumbía, por aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, ha de llevar a la desestimación del recurso y a la condena del titular del coto demandado a abonar al actor la cantidad de 803,59 Euros, a que asciende el importe de reparación de los daños causados al vehículo de su propiedad, según resulta del informe valoración aportado con la demanda y que no ha sido impugnado.

El criterio expuesto en esta resolución es una reiteración de lo ya dicho sobre esta cuestión en sentencias de esta misma Audiencia ("Sección 2ª de 26 de diciembre de 2006, y más recientemente en las de 10 y 25 de mayo, 7 de junio y 5 de diciembre de 2007 )".

Así pues, la doctrina mantenida por esta Audiencia de manera uniforme en interpretación de la Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2005 de 19 de julio y Ley 13/2005 de 27 de diciembre de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que da nueva redacción al art. 12 de la Ley autonómica que se venia aplicando hasta la entrada en vigor de la primera de las normas citadas, es la inversión de la carga de la prueba a favor de quien sufre el daño, lo que significa que corresponde al demandado probar que ha actuado con toda la diligencia debida en la conservación del coto y de existir otros responsables (titular del coto, aseguradoras, etc.) lo serian con carácter solidario frente al tercero perjudicado (Sentencia de esta Sección dictada en el Rollo nº. 400-06 de 29 de julio de 2008, en el mismo sentido Sentencia de la Sección Segunda, Rollo 242-2007 de 2 de septiembre de 2008 ).

TERCERO.- La cuestión concreta que aquí se plantea -irrupción de jabalí en la calzada procedente de coto de caza menor- exige para enfocar la misma, recoger la doctrina del Tribunal Supremo establecida en las sentencias de 22 de diciembre de 2006 y 23 de julio de 2007 que entienden que para declarar la responsabilidad cuasi-objetiva del titular del aprovechamiento no bastaba con una previa estancia ocasional o accidental de la especie de que se trata en el terreno acotado. Según estas sentencias la exigencia de que las piezas de caza procedan de los terrenos acotados sólo se cumple cuando estos, además de haber sido el punto relativo de salida de los animales, constituyen para la especie un hábitat adecuado o un lugar de paso más o menos frecuente.

Entienden varias Audiencias (entre ellas Valladolid, Orense, Córdoba, Zamora entre otras) que el nuevo régimen legal ha venido a introducir la necesidad de una imputación subjetiva por culpa al establecer en la Disposición Adicional novena de la Ley 17/2005 que los daños personales y patrimoniales en estos siniestros sólo serán exigibles a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos , o en su defecto a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

El nuevo sistema legal ha supuesto un cambio en la apreciación de responsabilidad sobre la materia, se exige ahora una conducta a mayores del titular del coto que puede ser activa o pasiva y que suponga un distanciamiento de sus deberes de conservación del mismo. Estos deberes de conservación existen respecto de las especies que son objeto del acotado, pero no en relación con otras que no forman parte del aprovechamiento cinegético que tiene atribuido el coto. Se entiende por estas Audiencias que la movilidad de los jabalíes escapan a las facultades y posibilidades de cuidado y control por parte del titular del coto. Por tanto, estando excluidos del uso y disfrute del titular del coto lo que justifica no se le exija responsabilidad en estos casos.

Hay otras posturas de Audiencias Provinciales (Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 29 de diciembre de 2006 y otras Audiencias, Zaragoza, Gerona, Soria, Zamora) que entienden que la aplicación del la Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2005 es compatible con la aplicación de las normas que anteriormente regulaban la materia, pues no deroga expresa ni tácitamente ni el art. 33 de la Ley de Caza estatal ni los artículos 1.902, 1.905 y 1.906 del C.C . ya que aquella tiene un ámbito de aplicación mas restringido que entienden que constando el daño y la procedencia de la pieza de caza del terreno acotado, la responsabilidad por aquel daño ha de recaer en el titular del aprovechamiento cinegético en el entendimiento de que cualquiera que sea el aprovechamiento cinegético de la finca de donde proceden -caza mayor o menor- las piezas de caza que existen en el coto pertenecen , salvo prueba en contrario, a su titular, sin que la dicción del art. 33 de la Ley de Caza -en concreto el "procedente"- exija permanencia estable o prolongada de la pieza de caza, debiendo ser interpretado únicamente en el sentido de que el animal "salga" del terreno acotado.

Esta tesis que ha sido seguida básicamente por esta Audiencia en anteriores pronunciamientos, se decía que una vez probado el daño así como la causa o relación de causalidad que no es otra que la irrupción del jabalí en la calzada, la debida diligencia en la llevanza del coto de donde proviene la pieza "con independencia de la especie cinegética de que se trate" corresponde al titular del coto, de forma que la falta de esa prueba lleva a su declaración de responsabilidad.

Como se ha recogido previamente, ello supone que se acredite en todo caso la procedencia del animal y que el coto se pueda considerar un lugar (hábitat) de la pieza que irrumpe en la calzada (sea de caza mayor o menor). En el caso los datos obrantes en autos nos dicen que se cruzo en la trayectoria del turismo, saliendo de la margen izquierda de la carretera por la que se desplazaba el turismo, un jabalí siendo su procedencia del coto de caza menor situado en las inmediaciones con la referencia del demandado, por todo ello y siguiendo la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba corresponde al titular del coto demostrar que aunque el animal de caza mayor (siendo el coto de caza menor como el caso) ha salido de su terreno acotado, no es hábitat o no existen elementos que lleven a pensar en una permanencia en el mismo mas o menos estable sino que únicamente y de forma esporádica se utilizaba el coto como de paso. Como esta prueba no se ha realizado en las actuaciones con base a la doctrina antes expuesta en proyección a las circunstancias de este caso concreto, procede estimar los motivos de recurso y revocar la Sentencia impugnada.

CUARTO.- Los razonamientos que se han expuesto en los apartados anteriores ya dejan entrever claramente las discrepancias que sobre la cuestión existe en los distintos órganos jurisdiccionales, lo que lleva a considerar la existencia de dudas de hecho y de derecho sobre el objeto discutido y que justifica no se impongan de la instancia ni las costas de la alzada como permite el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.C . a ninguna de las partes contendientes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por CLUB DEPORTIVO DE CAZA "LA ALDEA" contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de La Bañeza en los autos de Juicio Verbal num. 135/09 y debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento de condena de las costas a ninguno de los contendientes.

Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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