Sentencia Civil Nº 134/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 134/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 531/2009 de 12 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: NAVARRO MIRANDA, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 134/2010

Núm. Cendoj: 38038370012010100049


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 134/2010

Rollo nº 531/2009

Autos nº 1263/2008

Jdo. 1ª Inst. nº 3 de La Laguna

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de abril de dos mil diez.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia dictada en los autos nº 1263/2008, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Laguna, promovidos por la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por el Procurador don Claudio García del Castillo y asistida por el Letrado don Gustavo A. Gómez Ferré contra don Justiniano , representado por el Procurador doña Iluminada Marco Flor y asistido por el Letrado doña María Julia Hernández Suárez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez doña María del Carmen Serrano Moreno, dictó sentencia el diecisiete de marzo de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la acción ejercitada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria contra don Justiniano , absolviendo al demandado de los pedimentos de contrario, al declarar prescrita la acción. Se condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de abril de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la acción ejercitada por la entidad crediticia demandante absolviendo al demandado de los pedimentos de contrario, al declarar prescrita la acción ejercitada en reclamación de cantidad en base a un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en la cantidad no cubierta con la venta del bien hipotecado, así como las costas del procedimiento de ejecución hipotecario, se alza la entidad actora insistiendo en sus pretensiones y negando que se haya producido prescripción de sus derechos.

Se trata de un supuesto en el que la acción hipotecaria se ejercitó bajo la vigencia de la anterior legislación procesal, de modo que la regulación anterior de los artículos 129 y ss. de Ley Hipotecaria no permitía la acumulación de una acción personal a la real hipotecaria, contemplándose tan sólo la posibilidad del ejercicio de la acción real en pos de la realización de bienes hipotecados, sujeta al principio de especialidad propio de la inscripción registral, lo que daba lugar a que, en unas ocasiones, la realización del bien hipotecado pudiera satisfacer con creces la deuda del acreedor hipotecario, aplicándose el sobrante en el modo prevenido en el mismo art. 131, regla 17ª Ley Hipotecaria , sin que el acreedor pudiera lograr su íntegra satisfacción dentro del propio procedimiento (lo que no ocurriría actualmente, pues el art. 579 de la nueva Ley de Enj.Civil concede al acreedor hipotecario o pignoraticio la facultad de incorporar la acción personal en el procedimiento que se atiene, en principio, a la acción real, siempre que la realización de ésta no haya procurado la íntegra satisfacción del acreedor).

SEGUNDO.- La jurisprudencia con reiteración sostiene que el instituto de la prescripción extintiva debe aplicarse restrictivamente, por lo que la indeterminación del día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben resolverse en contra de la parte en cuyo favor juega el derecho reclamado ( SSTS 16 junio 1975 , 9 junio 1976 , 3 junio y 19 noviembre 1981 ; 8 julio 1983 , 22 marzo y 13 septiembre 1985 ; 21 abril 1986 , 11 de abril de 2002 ). Bajo esta perspectiva ha de resolverse el centro de la cuestión litigiosa, que se centra en determinar el "dies a quo" de inicio del plazo de prescripción de quince años, partiendo de que el art. 1969 establece como genérico el criterio de la actio nata salvo que otra cosa se disponga por norma especial, de tal suerte que la prescripción comienza a correr cuando la acción pudo ejercitarse y no antes. Es determinación de este momento sobre el que discrepan las partes.

La sentencia recurrida entiende que "en el presente caso lo es el 18 de diciembre de 1991 , dado que hasta que la acción hipotecaria no termina con el remate, se desconoce inicialmente la cuantía del remanente. Ha de ser pues la fecha de liquidación la que se ha de tomar en consideración como "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción", dicha fecha es la correspondiente a la liquidación que presenta el Banco Hipotecario ante el Juzgado.

Ahora bien, no puede desconocerse que hasta la aprobación de la tasación de costas y liquidación de intereses no se determina la cuantía del remanente, esto es, la deuda que en este procedimiento pudiera reclamarse y se reclama efectivamente. Por tanto, será esta última fecha -el 18 de noviembre de 1.996- la que constituya el "dies a quo" del inicio del plazo de prescripción de la acción personal. Máxime si se considera la jurisprudencia mencionada, en cuya virtud, las dudas que sobre este punto puedan surgir, no deben resolverse en contra de la parte en cuyo favor juega el derecho reclamado.

Todo ello es suficiente para entender no prescrita la acción ejercitada. A ello se une la consideración de que tal resolución es la que finaliza el procedimiento hipotecario seguido en ejercicio de la acción real diamante del préstamo hipotecario, siendo con la anterior legislación incompatible el seguimiento de los dos procedimientos y el hecho de que mientras no se dictare la resolución referida debe entenderse que la entidad acreedora sigue ejercitando su derecho. El motivo, pues, debe ser acogido.

TERCERO.- Igual suerte debe correr el referido a las costas tasadas en el procedimiento hipotecario precedente.

En efecto, no se comparte el criterio del Juzgado de instancia que entiende que respecto a la solicitud de la cantidad aprobada en concepto de costas, al haber sido aprobadas en 1996, procede declararlas prescritas al haber transcurrido en exceso el plazo de tres años, para su reclamación como un derecho personal fuera de la propia ejecución. Entiende esta Sala, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que la condena en costas, es la declaración de un crédito del favorecido con ella, contra el vencido en el juicio. En esta construcción incide el concepto de parte procesal. En costas sólo puede ser condenada la parte y es obvio que el Letrado no es parte, es un profesional cuya actuación deviene necesaria para la adecuada satisfacción de la parte, y requiere sus servicios. De forma que, mientras no prescriba la acción para pago de honorarios, el Letrado puede usar el procedimiento de cuenta jurada para exigir a su cliente moroso el pago de los debidos. En cambio, el favorecido con la condena en costas puede exigirlas como un aspecto más de la ejecución de la sentencia, o como en este caso, en un procedimiento declarativo. Ante las diferencias tan netas como las expuestas es obvio que no puede extrapolarse la prescripción breve trienal del art. 1967 del C.C ., dirigido a las relaciones Letrado-cliente, a los supuestos de condena en costas, crédito entre partes, acción nueva originada en sentencia que por no tener señalado plazo especial de prescripción debe entenderse prescribe a los quince años (art. 1964 C.C .) (S31/05/84).

CUARTO.- Procede pues, acoger íntegramente el recurso y estimar la demanda deducida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria contra el demandado, condenando a éste a abonar a dicha entidad la suma de cinco mil ochocientos setenta y nueve euros con ochenta y dos céntimos. No obstante ello, las dudas que pueden surgir a la hora de determinar el día inicial del plazo de prescripción de la cantidad adeudada, procede no hacer especial imposición de las costas en la primera instancia, no procediendo hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C .

En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio ordinario nº 1263/2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Laguna, se revoca la misma, y estimando la demanda deducida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria contra don Justiniano , debemos condenar y condenamos a éste a abonar a dicha entidad la suma de cinco mil ochocientos setenta y nueve euros con ochenta y dos céntimos, con sus intereses legales. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Con devolución de la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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