Sentencia Civil Nº 134/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 134/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 54/2011 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 134/2011

Núm. Cendoj: 24089370022011100133


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00134/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LEON

N01250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2011 0201450

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000494 /2006

Apelante: Abilio , Amalia

Procurador: LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES, LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES

Abogado: ÁNGEL FERNÁNDEZ ARGÜELLO, ÁNGEL FERNÁNDEZ ARGÜELLO

Apelado: David

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº. 134/11

Iltmos. Sres.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.-Magistrado

D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .

En León, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 494/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo 54/2011, en los que aparecen como parte apelante, D. Abilio y Dª Amalia , representados por el Procurador D. Luis Maria Alonso Llamazares y asistidos por el Letrado D. Ángel Fernández Argüello, y como parte apelada, D. David , sobre acción negatoria de servidumbre, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 26 de diciembre de 2007 cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Abella Abella en nombre y representación de D. David , contra D. Abilio y Dª Amalia : 1º Debo declarar y declaro que el actor es propietario de la finca descrita en el Fundamento de Derecho Primero, finca: suelo urbano residencial, en término y Ayuntamiento de Molinaseca, al sistio de Estapios, en la Calle La Iglesia, donde no tiene señalado número de policía urbana, de una superficie aproximada de ochocientos nueve metros y setenta y un decímetros cuadrados que linda: NO RTE, porción segregada de Pedro Jesús y Andrés ; SUR, Claudio , ESTE, casas de Jorge , Claudio y Abilio y OESTE calle y callejo, encontrándose libre de cargas, gravámenes y servidumbre, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. 2º Los demandados deben clausurar y cerrar la puerta aperturada en planta baja de su casa hacia la finca del actor. 3º Todo ello con imposición de las costas a los demandados".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Abilio y Dª Amalia , remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 29 de Marzo de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .-Por la representación de D. David , como propietario de una finca al sitio Estapicos, calle La Iglesia, de Molinaseca, se planteó demanda de juicio verbal contra D. Abilio y Dª Amalia , propietarios de una casa con la que linda aquélla por su viento Este, sobre acción negatoria de servidumbre de paso, para que se condenara a los demandados a clausurar la puerta abierta en la planta baja de su casa y hacia la finca del actor.

La sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda y, en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpuso recurso de apelación por la representación de los codemandados, que considera que la prueba ha sido erróneamente valorada, en cuanto de la misma resulta una incertidumbre, no resuelta, sobre la línea real de separación de ambas fincas, advertida ya en resoluciones anteriores; que se ha infringido el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , en cuanto, sin ejercitar simultáneamente la acción de nulidad del asiento registral, se ha privado a los demandados de una franja de terreno que tenían inscrita a su favor, de 2,5 metros de ancho, situada detrás de su casa, hacia la que se abre la puerta litigiosa y que, se insiste, ya existía en 1984, cuando, acudiendo a la conciliación, se trató de que los ahora recurrentes cerraran toda una serie de huecos abiertos sobre la finca de los entonces conciliantes.

SEGUNDO.- Dos son los requisitos necesarios para que prospere la acción negatoria, a saber: 1º) Que el actor acredite la propiedad; y 2º) Que el demandado haya realizado actos que presupongan el ejercicio de un derecho real sobre la cosa. Sobre el primero recae, pues, la carga de probar su propiedad, sobre el segundo, en su caso, la de demostrar la existencia del gravamen cuestionado. En orden a la necesidad de concurrencia del primer requisito, la jurisprudencia establece que "la acción negatoria de servidumbre, con todas sus especialidades, se basa en la prueba del dominio, que se supone libre, según constante jurisprudencia, pero siempre que este dominio esté probado" ( STS 20.06.1986 ).

Abundante la prueba documental incorporada al procedimiento por ambas partes para acreditar el actor que su finca llega a la misma pared de la casa de los demandados en la que aparece abierta la puerta y los demandados que tras la casa tienen una franja de terreno que les permite mantener abierta la puerta, a efectos de poder comparar sus títulos, podemos sistematizarlos del siguiente modo:

A. Los del actor D. David :

a) Escritura pública de 29.05.1980 en la que D. Darío dona a sus hijos D. David , Dª Marisa y Dª Rosalia una finca rústica con la siguiente descripción: "CEREAL TUBERCULO, en término y Ayuntamiento de Molinaseca, al sitio Estapios, de una superficie de diez áreas y dieciocho centiáreas. Linda Norte, en línea de trece metros noventa centímetros, pueblo; Sur, en línea de diecinueve metros, de Claudio ; Este, en línea quebrada de treinta y nueve metros sesenta centímetros, dos metros veinte centímetros y quince metros setenta centímetros, del pueblo; y Oeste, en línea de cincuenta y cinco metros treinta centímetros, de Rosendo y otro (este linde se encuentra tachado en la escritura y puesto encima, a lápiz, "con calle y Callejo"). Es la parcela 2 del polígono 3".

b) Escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia de Dª Marisa y de segregación de finca, de fecha 16.06.2000. En lo que aquí nos interesa de dicha escritura, de la finca descrita se segregó la que se describe a continuación: "SUELO URBANO RESIDENCIAL, en término y ayuntamiento de Molinaseca, al sitio de Estapios, en la calle La Iglesia, donde no tiene señalado número de policía urbana, de una superficie aproximada de doscientos setenta metros y veintinueve decímetros cuadrados que LINDA: NORTE, calle La Iglesia pueblo; SUR, resto de finca matriz; ESTE, callejo y casa de Jesús Ángel , y OESTE, calle y callejo". Una vez practicada la segregación anterior, la finca matriz, que al extinguir el condominio en la misma escritura se adjudicó a D. David , quedó con la descripción siguiente: "SUELO URBANO RESIDENCIAL; en término y ayuntamiento de Molinaseca, al sitio de ESTAPIOS, en la calle La Iglesia, donde no tiene señalado número de policía urbana, de una superficie aproximada de ochocientos nueve metros y setenta y un decímetros cuadrados, que LINDA: NORTE, porción segregada (adjudicada a la misma escritura a D. Pedro Jesús y Andrés y D. Pedro Jesús , hijos y esposo, respectivamente, de la difunta Dª Marisa ); SUR, Claudio ; ESTE, casas de Jorge , Claudio y Abilio , y OESTE, calle y callejo".

B. El de los demandados:

a) Escritura pública de 20.08.80 en la que D. Ismael vende a D. Abilio y su esposa Dª Amalia la segunda finca urbana: "CASA de planta baja y alta, con un terreno a su espalda, sita en la villa de Molinaseca, calle del Pozo, sin número de gobierno. Ocupa todo ello una superficie de ciento tres metros cuadrados correspondientes ochenta metros cuadrados a la casa y el resto al terreno, que se extiende en toda la fachada posterior en una anchura de dos metros y cincuenta centímetros. LINDA: Frente, la calle de su situación; derecha, entrando, casa de Eulalio , izquierda, de Claudio ; y fondo, huerto de Darío ".

De las anteriores titulaciones, que nos permiten situar las fincas de los litigantes, colindantes entre si (la del actor linda con la de los demandados por su viento Este), llama la atención lo siguiente:

- Los cambios sufridos por la descripción de la colindancia por el Oriente por la finca del actor, constatable con solo comparar la escritura de donación de fecha 29.05.1980 y la escritura de segregación de 16.02.2000.

- El título que el vendedor (D. Ismael ) exhibió al Notario al otorgarse la escritura pública de compraventa de fecha 20.08.1980, a favor de los demandados: un documento privado de fecha 25.08.1979 en que los vendedores eran estos últimos.

- La discordancia existente entre los títulos de ambas partes al describir la zona de colindancia, pues en tanto según el del actor su propiedad llega hasta la casa de los demandados, según el de éstos, tras la misma, existe una franja de su propiedad de 2,5 metros de anchura.

Por ello, no es de extrañar que ya en ocasiones anteriores hayan debatido ante los Tribunales cuestiones suscitadas por tal imprecisión, existiendo constancia en los autos de los siguientes procedimientos:

1º) Expediente de conciliación nº 2/1984 del Juzgado de Paz de Molinaseca, celebrado sin avenencia, entre D. David como conciliante y D. Abilio y su esposa Dª Amalia y Dª Jorge y D. Juan Miguel , como conciliados. En el acta, de la que obra certificación al folio 132 del procedimiento, se recogía que "Concedida que le fue la palabra a las partes conciliadas, Dª Amalia , manifestó no estar de acuerdo con el contenido de la papeleta de la demanda y que por lo tanto no se puede avenir, dado que la casa reza en la escritura con servidumbre de luces y vistas, manifestación que hacen suya los demás conciliados". Según parece (no disponemos de la papeleta de demanda), lo que se pretendía era que los citados se avinieran a la clausura o cierre de una serie de ventanas o huecos.

2º) Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 287/1986 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada, promovido por D. David contra D. Abilio y su esposa Dª Amalia y contra Dª Jorge y sus hijos menores Pedro Jesús y Ascension y D. Ramón y su esposa. En la demanda, al igual que ahora, se ejercitaba una acción negativa de servidumbre, pero de luces y vistas, no de paso, como consecuencia de la apertura de una serie de huecos y ventanas en las casas de los codemandados. En la contestación a la demanda, la común representación de los demandados sostuvo que sus representados abrieron las ventanas que tuvieron por conveniente en la fachada trasera o de fondo de sus casas al disponer de una franja de terreno de su propiedad de 2,50 metros de anchura a lo largo de aquélla y contigua a la misma, anunciando que era su intención demandar en el futuro para reivindicar dicho terreno. La sentencia dictada en la primera instancia, de fecha 30.10.1992 , desestimó la demanda al razonar que "... sin justificar cumplidamente al alcance real de la propiedad del que niega la servidumbre (para lo que debería haberse procedido a una previa medición o a un previo deslinde de su propiedad) no puede estimarse su pretensión". Recurrida por el entonces actor, la Audiencia Provincial, en Sentencia nº 387/1.991, de 18 de julio, desestimó el recurso al concluir que "...sin un previo deslinde de dichos predios o una declaración judicial obtenida en el juicio correspondiente sobre quién o quiénes sean los propietarios de la franja aludida (de más de dos metros de anchura), delimitándose de una manera clara y definitiva una y otro propiedad, no se puede saber si con la apertura de los huecos de referencia se ha vulnerado el derecho de la parte actora constituyéndose una servidumbre ilegal sobre la misma".

3º) Procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria nº 331/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponferrada, incoado como consecuencia de demanda planteada por D. Abilio y su esposa Dª Amalia y Dª Jorge contra los hermanos D. David , Dª Marisa yDª Rosalia . Formulada por la común representación de éstos demanda de contradicción alegando que la finca se encontraba inscrita a su favor (presentaron la escritura pública de donación de fecha 29.05.1980, que tuvo acceso al Registro de la Propiedad al amparo del art. 205 de la L.H .), en fecha 02.01.1996, el Juzgado dictó Sentencia estimando la demanda de contradicción tras razonar que "existe una coincidencia parcial de la finca cuya titularidad se arrogan ambas partes, en concreto en una franja de unos cuatrocientos metros por el Lindero Oeste de los promotores del procedimiento y Este de los demandantes de contradicción" y que "no se da la suficiente claridad en las respectivas descripciones, en especial en la de los contradictores, como para concluir que no existe confusión de linderos o alternativamente una doble inmatriculación aún cuando parcial...". Recurrida en apelación la anterior resolución, la Audiencia Provincial (Sec. 1ª), por Sentencia nº 245/1996, de 22 de mayo, desestimó el recurso al venir a coincidir con el juzgador "a quo" en que existía una coincidencia parcial, o superposición, de las fincas cuya titularidad registral está reflejada en favor de cada una de las partes contendientes, "... de tal suerte que -a los efectos del procedimiento especial y sumario que nos ocupa- ambas partes litigantes resultan susceptibles de igual protección según el Registro, sin perjuicio de que en un ulterior plenario en el que se ejercite cualquiera de las acciones que concede el segundo párrafo del art. 348 del Código Civil (que muy probablemente precisará una previa acción de deslinde) pueda dilucidarse quién es el verdadero propietario (no meramente el titular registral) del terreno inscrito a favor de todos los contendientes".

4º) Juicio Ordinario nº 40/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ponferrada, promovido por D. Abilio y Dª Amalia y Dª Jorge contra D. David y Dª Rosalia y D. Andrés y D. Pedro Jesús . En la demanda se ejercitaba una acción reivindicatoria sobre la franja referida. La sentencia dictada por el Juzgado (nº 254/2004, de 29 de noviembre ), que no nos consta haya sido recurrida, desestimó la demanda, al considerar que los demandados eran los propietarios del terreno litigioso al haberlo adquirido por usucapión, al ser los únicos que lo poseyeron pública, pacífica e ininterrumpidamente, con justo título y buena fe, por más de los veinte años exigidos por el artículo 1957 del Código Civil.

TERCERO.- Indudable la influencia que esta última resolución ejerció en la ahora sometida a revisión, que concluyó la propiedad del actor D. David sobre su finca, tal como se describe en la demanda y en su título de propiedad, según los cuales llega hasta la fachada posterior de la casa de los demandados y, en consecuencia, estimó aquélla y condenó a cerrar la puerta abierta en dicha pared, lo cierto es que la sentencia referida del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ponferrada, como no podía ser de otra manera, pues no se formuló reconvención, no declaró la propiedad de los allí demandados, sino que se limitó en su parte dispositiva a desestimar la acción reivindicatoria contra ellos ejercitada.

Desconocemos en este momento, porque no obra incorporada, la prueba practicada en aquél procedimiento, pero sí hemos examinado la llevada a esto en el presente y que queda expuesta en el anterior Fundamento, a la que nada añadieron las declaraciones prestadas en la vista, también examinadas por el Tribunal. No encontrando nada en toda ella que despeje las dudas que tuvieron juzgadores y tribunales anteriores, a los que no nos explicamos no se le haya hecho caso en sus reiteradas insinuaciones de que las partes debían acudir al deslinde de sus propiedades.

Considerando, pues, que no está acreditado por dónde discurre el límite ni, por lo tanto, que el terreno situado junto a la casa de los demandados y hacia el que se abre la puerta que se pretende clausurar sea del actor, se está en el caso de estimar el recurso de aquéllos y desestimar la demanda contra los mismos planteada.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la primera instancia deben imponerse a la parte demandante, al haber sido su demanda desestimada y las de la segunda no deben imponerse a ninguna de las partes, al haber sido el recurso estimado.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abilio y Dª Amalia contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada, en fecha 26 de diciembre de 2007 , en los autos de Juicio Verbal nº 496/2006 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 7 de febrero de 2011 , la revocamos para desestimar la demanda planteada contra los citados recurrentes por D. David , con imposición a éste de las costas de la primera instancia y sin que proceda hacer declaración expresa de las de la presente alzada.

Dese cumplimiento, al no tificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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