Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 134/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 698/2009 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 134/2011
Núm. Cendoj: 28079370222011100109
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00134/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7007028 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 698 /2009
Proc. Origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 651 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 80 de MADRID
De: Hipolito
Procurador: MARGARITA LOPEZ JIMENEZ
Contra: Rosana
Procurador: JOSE ANTONIO PEREZ CASADO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
En Madrid, a 17 de Febrero de dos mil once.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre inventario de sociedad de gananciales nº 651/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid y seguidos entre partes:
De una parte como apelante Don Hipolito representado por la procuradora Doña Margarita López Jiménez.
De otra como apelada Doña Rosana representada por el procurador Don José Antonio Pérez Casado.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 5 de Marzo de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la impugnación a la formación de inventario formulada por DOÑA Rosana , en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales promovido por D. Hipolito debo incluir e incluyo en el inventario los siguientes bienes:
- El 25% indiviso de la vivienda sita en Zaragoza, Avda DIRECCION000 NUM000 , planta NUM000 , puerta derecha, que figura inscrita con fecha 22 de noviembre de 1983, en el Registro de la Propiedad de Zaragoza n° 11, la 25% (1/4) del pleno dominio por titulo de compra, a nombre de los hoy litigantes.
- En cuanto a los planes de pensiones n° NUM001 , entidad depositaria Santander Investment, S.A., únicamente deben incluirse las cantidades aportadas al plan, hasta la fecha de la sentencia de divorcio de doce de junio de 2006.
- El precio de la venta del vehículo todoterreno.
Y deben ser excluidos del inventario:
- El crédito de la parte actora, en concepto de gastos de suministros y recibos de la Comunidad de Propietarios del domicilio conyugal en Madrid, desde la fecha de la sentencia de divorcio de doce de junio de 2006.
- La cantidad de 9.974 euros, abonada por el actor en concepto de Litis expensas, en virtud del auto de aclaración de fecha 14 de julio de 2006.
- El importe de las rentas del año .2007 a 2008, por el alquiler de la plaza de garaje n° NUM003 de Madrid, copropiedad de los demandados.
- Y el dinero obtenido por la herencia de su tío Sr. Hipolito , y por la herencia de su madre.
Procediéndose a la división y adjudicación de los mismos, Previa solicitud de cualquiera de los cónyuges en la forma Prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 810 y siguientes.
Sin imposición de las costas de este procedimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de cinco días, a contar desde su notificación."
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Hipolito presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.
Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.
Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 5 de Julio de 2010.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de D. Hipolito se alzó contra la sentencia de instancia reclamando la revocación y que se declare: 1.- No haber lugar a la inclusión del 25% de la vivienda sita en Avda. de DIRECCION000 nº NUM000 , planta NUM000 , de Zaragoza (finca registral nº NUM002 ), declarando que dicho 25% pertenece privativamente a D. Hipolito , con las consecuencias registrales inherentes a dicha declaración.
2.- El derecho de reintegro, con posterior reflejo en la cuota de liquidación de gananciales a favor del mencionado, de la cantidad abonada en concepto de litis expensas.
3.- La inclusión del 50% de las rentas obtenidas por el arrendamiento de la plaza de garaje nº NUM003 , de la calle de DIRECCION001 de Madrid. Finca nº NUM004 .
4.- La inclusión en el inventario con derecho de reintegro a favor del antedicho, de las cantidades percibidas en herencia por éste, de las herencias recibidas de Don Rogelio , y de la madre, Doña Lina , por haberlas dedicado al levantamiento de las cargas.
Con lo demás que proceda e imposición de costas a quien se opusiere a este recurso.
Mientras que la dirección letrada de Doña Rosana pidió la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Para el análisis de la primera petición de la parte apelante hay que partir de la escritura pública de compraventa de 24 de Junio de 1983 en la que se hacia constar que el demandante D. Hipolito está casado con la demandada Dª Rosana , en la clausula primera se afirmaba que "Doña María Teresa , vende a Apolonio , la mitad indivisa de la finca descrita y a Don Hipolito y Doña Margarita , la otra mitad indivisa, que compran por mitad y proindiviso, o cada uno una cuarta parte indivisa, libre de cargas y arrendatarios, al corriente en el pago de impuestos y con arreglo a las condiciones naturales de este contrato, según Ley."
Y en la segunda se establecía que "el precio de esta venta es la cantidad de SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS mensuales, que la vendedora manifiesta haber recibido, antes de este acto, de los compradores, a favor de los cuales otorga carta de pago."
Es cierto que no es de aplicación el artículo 1355 del Código Civil que establece que podrán los cónyuges de común acuerdo atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga y añade que si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes, pues la demandada no compareció al otorgamiento de la escritura con lo cual no pudo haber atribución de común acuerdo de la condición de ganancial, ni tampoco adquisición en forma conjunta y sin atribución de cuotas.
Esgrime la parte apelante que este es un contrato simulado, pero no indica cual es el contrato subyacente válido y por otra parte dicha manifestación se compagina mal con la afirmación de esta parte de que el actor abonó dinero en dicho contrato. En definitiva dicho argumento no puede acogerse.
Lo que sucede es que la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 1.361 del C.C no ha quedado destruída, dado el contenido y características de los documentos aportados, debiendo señalarse además que la declaración testifical del hermano del demandante no resulta totalmente favorable a éste pues afirmo que el IBI se lo reclamaba cuando estaban juntos a los dos.
En la escritura pública de compraventa no hay indicación alguna sobre el origen privativo del precio, sin que el demandante hasta épocas recientes haya desplegado actividad alguna para dejar constancia de ese carácter privativo del dinero empleado en la compra. Por otra parte el 25% de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 está inscrita en el Registro de la Propiedad con carácter ganancial y dado el tiempo transcurrido la aplicación de los artículos 1957 del C.C, 35 de la Ley Hipotecaria que establece que a los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción y se presumirá que aquel ha poseído publica, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa y el artículo 38 de esta ley determinaría en su caso la pertenencia a la sociedad de gananciales. Procediendo por todo ello la desestimación de la primera petición de la parte apelante.
TERCERO.- La segunda petición de la parte apelante debe ser desestimada, ya que el documento acompañado a la demanda que obra al folio 109 resulta insuficiente para acreditar de modo cumplido que las litis expensas fueron abonadas con dinero privativo del demandante.
CUARTO.- La existencia de un contrato de arrendamiento sobre la plaza de garaje sita en la DIRECCION001 nº NUM005 señalada con el número NUM003 ha sido acreditada con el informe pericial que obra a los folios 247 y 248 y es admitida por la parte demandada, afirmando la letrada de esta parte en el acto de la vista (minuto 21) que estuvo alquilada durante 12 meses y la propia demandada (minuto 28) que estuvo alquilada desde Septiembre de 2007 a Septiembre de 2008, por 120 euros mensuales, por lo que de conformidad con el artículo 1397-3º del C.C . debe incluirse en el activo de la sociedad de gananciales un crédito de ésta contra la demandada por importe de 1.440 euros. Es cierto que cuando se produjo el arrendamiento ya no existía la sociedad de gananciales, pero si una comunidad postganancial y la inclusión del crédito es correcta por economía procesal.
QUINTA.- El documento acompañado a la demanda que obra al folio 110 no acredita cumplidamente que el demandante recibiere dinero de su hermano y aún admitiéndolo no hay prueba que se destinara al pago de gastos familiares. El documento acompañado a la demanda que obra al folio 113 no acredita que en la herencia de su madre existiese dinero, aún admitiéndolo no hay prueba de que se destinare al levantamiento de cargas familiares.
Procediendo por ello la desestimación de la última petición de la parte apelante.
SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Margarita López Jiménez en nombre y representación de Don Hipolito contra la sentencia dictada en fecha 5 de Marzo de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid en los autos de inventario de sociedad de gananciales nº 651/08 a instancia del antedicho contra Doña Rosana debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución en el único sentido de que se incluye en el activo ganancial un crédito de la sociedad de gananciales contra la demandada por el importe actualizado de 1.440 euros, sin hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.

