Sentencia Civil Nº 134/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 134/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 155/2011 de 28 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 134/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100218


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00134/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 134/ 2011

C I V I L

Recurso de apelación

Número 155 Año 2011

Juicio Verbal nº 161/10

Juzgado de 1ª Instancia de

C U É L L A R

En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de junio de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de D. Landelino , mayor de edad, con domicilio en Cogeces del Monte (Valladolid), Plaza DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra D. Olegario , mayor de edad, con domicilio en Cuellar (Segovia), C/ DIRECCION001 , nº NUM001 - NUM002 ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares y defendido por el Letrado Sr. Velasco Fernández y como apelado, el demandante, representado por el Procurador Sr. Galache Díez y defendido por el Letrado Sr. Calvo Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuellar, con fecha seis de julio de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Galache Díez, en nombre y representación de D. Landelino , debo condenar y condeno al demandado, D. Olegario , a que abone al actor la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS, CON NOVENT AY SEIS CÉNTIMOS (2.647,96 euros), así como al pago de los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial; todo ello, sin realizar expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandado, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ , según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo.Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco, quién dictó la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO. - Condenado en la instancia el titular del coto de la margen de la calzada donde irrumpió un corzo que impactó con la parte delantera izquierda del vehículo del actor, al abono de los desperfectos del vehículo, es recurrida dicha resolución por la parte actora.

Tras destacar que la interpretación de la normativa sobre la materia, en alusión a la Disposición Adicional novena de la Ley 17/2005 , no es pacífica, dedica su primer motivo de oposición a indicar que el conductor del vehículo, no actuó con la debida diligencia:

El siniestro se produce en una carretera secundaria, en concreto, en la SG-203, que tiene un límite de velocidad general de 90 km/h, a las 9:30 horas de la mañana del día 17 de julio de 2009, en el punto kilométrico 3, muy cerca de la localidad de Cuellar, por tanto, a plena luz del día, en una zona de recta, en la que se producie la salida del animal del lado izquierdo.

Del análisis de estas circunstancias extraemos como conclusión que el conductor no conducía con la diligencia debida, bien por falta de atención en la vía o por exceso de velocidad, lo que le impidió apreciar la salida del animal y no poder detener su vehículo ante la irrupción del mismo. Ello no significa, que tuviera que realizar ninguna maniobra evasiva más peligrosa, como pone de relieve la sentencia recurrida, sino poder llegar a detener el vehículo para evitar el impacto, cosa que no consiguió pese a que todas las circunstancias que se dieron en el accidente le resultaron favorables, como el ser pleno día, en un tramo de recta, sin obstáculos que le impidieran la visibilidad y saliendo el animal del lado izquierdo según la marcha del vehículo, con un espacio suficiente para haber detenido el mismo.

A estas circunstancias tenemos que sumar, que el corzo, no es un animal que tenga ni gran envergadura, ni mucho peso, para llegar a causar los daños del vehículo siniestrado, por lo que hace que avale nuestra teoría sobre la falta de diligencia del conductor, que circulaba a mayor velocidad de la permitida, para poder llegar a causar, ese animal, unos daños tan importantes.

El motivo no puede ser estimado, pues además de contradecir las máximas de experiencia las conclusiones aseveradas por la parte apelante, sin sustrato probatorio alguno, cuando son reiterados los siniestros similares que llegan a este Tribunal, donde los desperfectos por alcance de un corzo son muy similares, aunque la velocidad del vehículo sea moderado y acomodada a la normativa reglamentaria; y así, esta Audiencia ya de antiguo, entiende aplicable la llamada prueba "prima facie" que, como señala la doctrina, es de relevante importancia en los pleitos sobre responsabilidad civil extracontractual, que supone que cuando una cierta situación de hecho corresponda, según la experiencia, a un curso causal típico y determinado, si se produce un resultado dañoso en dicha situación de hecho, puede considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinariamente lo produce, por lo que en principio la alegación puede tenerse por probada. Ello no implica una inversión de la carga de la prueba sino una facilitación de la misma aplicando a las situaciones de hecho las máximas de experiencia que permiten deducir que un cierto suceso tienen por causa el que se deduce "prima facie" del curso normal de los acontecimientos.

Esta conclusión puede desvirtuarse alegando otro posible curso causal como origen del daño, pero la mera indicación no es suficiente cuando aparece como escasamente verosímil y ni se acredita ni se estima convincente por el Juzgador al contrastarlo con la causa deducida del examen "prima facie" y con los datos obrantes en la causa respecto de las circunstancias y dinámica del accidente. ( SS. 5-11-92 , 17-5-93 , 16-3-94 , 22-4-97 , 28-12-2007 , 26-2-2009 , etc.). De donde ordinariamente, resulta que en supuestos de irrupción de un corzo en este caso, en la carretera, aunque la circulación sea llevada de forma cuidadosa, resulta difícilmente evitable la colisión.

Pero sucede además en el caso de autos, que contamos con la descripción de los daños recogidos por la Guardia Civil y con un ilustrativo reportaje fotográfico, de donde resulta que el impacto se ubica en el parte lateral izquierda del vehículo, casi ene. Esquinazo delantero, lo que permite inferir que es el corzo quien impacta al vehículo, que no es el vehículo quien lo alcanza, de modo que la evitabilidad en modo alguno resulta exigible a su conductor.

SEGUNDO. - Es cierto que además con la nueva normativa viaria la irrupción del corzo debe ser consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. Pero acreditado el daño y la relación de causalidad, la debida diligencia en la llevanza del coto de donde proviene la pieza, corresponde al titular cinegético, de forma que la falta de esa prueba conllevará la declaración de responsabilidad.

Y este es el extremo que integra el segundo motivo de apelación de la parte recurrente, que asevera la suficiencia de la prueba practicada para justificar esta diligencia; alude fundamentalmente al plan cinegético aportado, donde consta que el aprovechamiento es de caza menor, el informe del biólogo Don Juan Ramón del coto colindante, donde se afirma que la presencia del corzo es ocasional; y por último la testifical del Sr. Arsenio que lleva cazando en esos terrenos durante cincuenta años y no ha visto piezas de caza mayor.

Sin embargo, respecto a la procedencia de la responsabilidad declarada, esta Audiencia ha afirmado, ya con frecuencia, así por ejemplo, en sentencias de 31 de Junio de 2006 , de 30 de Marzo y 13 de Junio de 2007 , que en sede del art. 1.902 CC sobre la responsabilidad aquiliana, la jurisprudencia ha consagrado la inversión de la carga de la prueba de manera que aunque la Disposición Adicional Novena del TA 339/90 Ley sobre Seguridad Vial y Circulación de Vehículos a motor incorporada por Ley 17/2005, bajo la rúbrica Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, establece en primer lugar la responsabilidad del conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación; a continuación, cuando esto no resulta acreditado, la norma establece la responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, de los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. Se circunscribe pues la responsabilidad a dos supuestos, uno por acción -acción de cazar- y otro por omisión -falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

Desde esos presupuestos, aún en sede de tráfico, la responsabilidad que se establece, es de naturaleza extracontractual, que aún desde concepciones subjetivistas, potenciadas por la nueva normativa, no es dable que pueda equiparase para evitar la inversión de la carga de la prueba que rige tradicionalmente en esta materia; aunque los titulares del coto pudieran también resultar perjudicados al haberse privado de una pieza cinegética; ni los bienes en juego son de igual entidad, ni el riesgo que uno y otro recíprocamente generan, ante su absoluta asimetría, merecen igual protección. Y mientras el vehículo circulaba por la calzada, situación que por sí no reprochable, sí lo es que una pieza de caza mayor, se encuentre en la calzada.

Partiendo de tales premisas en el caso enjuiciado, pese a las alegaciones vertidas, no existe ninguna prueba de incumplimiento por el conductor del vehículo de las reglas de circulación; mientras que como resulta del propio informe aportado por la recurrente (sobre el coto vecino y referido al jabalí), indica precisamente que "se presume que el animal dado su carácter errático y su amplia movilidad, proceda de terrenos colindantes en los que se den las condiciones ecológicas para el desarrollo de la especie". Y precisamente el coto de la demandada, es un o de esos colindantes, que cuenta de las 251 Hectáreas que la integran, con 237 de terreno forestal, zona de pinar y monte abierto.

Así las conclusiones de la sentencia de instancia donde tras recoger las matizaciones de las resoluciones de esta Audiencia, sobre la diversa responsabilidad, según el aprovechamiento del coto sea de caza mayor o menor, concluye:

Lo cierto es que, correspondiendo al demandado la carga probatoria, de lo actuado no se excluye que el terreno que comprende el coto reúna las características adecuadas, si no para un hábitat permanente, sí para el tránsito siquiera temporal de especies de caza mayor, aunque sea la más infrecuente en la zona del corzo. En particular, cuando se observa que de las 251 has. De superficie total sólo unas 15 has. Se corresponden a tierras de labor, quedando sobre 237 has. De terreno forestal, zona de pinar y monte abierto.

Ello impide, a la luz de la doctrina expuesta, tener por justificada la debida diligencia de conservación del coto, en el sentido que importa las mismas en las presentes actuaciones.

Es decir, el terreno cinegético reúne las condiciones para la existencia de la especie con alguna permanencia en el mismo, si quiera temporal, lo que determina la responsabilidad de los daños ocasionados por animales de esta especie que procedan o se dirijan a ese hábitat (así STS 14 de julio de 1982 , o 29 de noviembre de 1986 ) .

TERCERO. - Respecto a las costas devengadas en el recurso de apelación, rige el art. 398 en relación con el 394 , ambos de la LEC; que implica en el caso de autos, su imposición a la parte apelante al ser íntegramente desestimado su recurso.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, el pasado 6 de julio de 2010, en su juicio verbal nº 161/2010 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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