Sentencia Civil Nº 134/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 134/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 288/2010 de 27 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 134/2011

Núm. Cendoj: 45168370012011100249


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00134/2011

Rollo Núm. ................... 288/2.010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Quintanar.-

J. Verbal Núm. .................. 336/10.-

SENTENCIA NÚM. 134

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

Ilma. Sra. Magistrado:

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de Abril de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 288 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el juicio verbal núm. 336/10, sobre acción de reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Marcial , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. LÓPEZ LARA y defendido por el Letrado Sr. Campo Gallardo; y como apelado LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Blanco y defendido por el Letrado Sr. Medrano Illescas.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Doña GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 19 de Julio de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Lara, en nombre y representación de D. Marcial , contra Línea Directa Aseguradora, con expresa condena en costas para el demandante.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Marcial , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia apelada alegando que esta incurre en error en la valoracion de la prueba practicada, aduciendo que el Juez a quo ha valorado erróneamente las contradicciones obrantes en autos entre atestados e informes de los distintos agentes de la autoridad y del Ayuntamiento y entre lo manifestado por el demandante apelante en cada momento y alegando asimismo que toda duda podria haberse despejado con la testifical propuesta por dicha parte en la vista en el Jefe de la Policia Local que fue rechazada por innecesaria, si bien tal afirmación sobre el resultado hipotético de una prueba no practicada no debe ser objeto de consideración sobre la base de que dicha denegación de la prueba no dio lugar a reproducción de su peticion de practica como diligencia final ni ha sido objeto de solicitud de su practica en esta alzada por la via legalmente prevista, por lo que lo asi alegado resulta irrelevante a efectos de, como se pide, la revocación de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Entrando asi en las cuestiones probatorias ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

En este caso el Juez a quo considera que la demandante no ha acreditado como a ella le correspondía la conducta imprudente que pretende del conductor del vehiculo asegurado por la apelada como causa del siniestro, carga de la prueba que el recurso no discute y que es conforme a la Jurisprudencia sobre el art 1902 del C. Civil al que se remite en caso de causacion de daños materiales el art 1,1,3º de la LRCSCVM . Describe la sentencia las contradicciones resultantes de las manifestaciones del demandante en su interrogatorio y en el parte amistoso de accidente (prueba documental) no pudiendo este fijar el punto concreto de colision de los vehículos, lo que la sentencia señala dificultoso dado que la calle Quijote por la que circulaba el demandante tiene una ramificación en dos, y los dos ramales cruzan la calle por la que circulaba el demandado, pero ademas determinando dicho actor en el parte amistoso de accidente que el vehiculo del asegurado por la apelada le salió en la intersección desde la derecha del actor, si bien en la vista del juicio asevero que le salió desde su izquierda. Tal dato asi de confuso de las propias declaraciones del actor es esencial puesto que la regla general de preferencia de paso en las intersecciones no dotadas de señalización especifica de preferencia, determinan que tiene prioridad de cruce el vehiculo que acceda a la misma desde la derecha del sentido de acceso al mismo de los demás vehículos y asi las cosas, ante tales contradicciones, se desconoce quien podía ostentar tal preferencia por la regla general y quien negligentemente no la hubiera respetado, sin que se trajera al pleito la prueba testifical en el conductor contrario. Todo ello tiene ademas relevancia porque se desconoce el punto concreto de impacto en el cruce que no pudo determinar el actor ni en las fotos obrantes en la causa ni en el croquis aportado, siendo que la calle por la que circulaba el vehiculo asegurado por la apelada esta señalizada con un stop que otorga preferencia a los que circulen por la calle Quijote en uno de los cruces que los dos ramales de esta ultima forman con la calle por la que circulaba el vehiculo asegurado por la apelada, porque el otro cruce que forman estos ramales esta situado antes de la señal de Stop y no a continuación de esta por lo que a este otro no le afecta la concreta señalización, siendo que en el parte amistoso se situa el impacto a continuación del Stop, pero en la vista en las fotografías aportadas el demandante situo su vehiculo en el ramal de la calle Quijote que cruzaba la otra calle antes de la señal, resultado de las pruebas practicadas que relata la sentencia apelada y que no niega la apelante precisando que error concreto existe en la apreciación de la realidad de aquel resultado de aquellas manifestaciones o que fueran estas distintas de las relatadas en la sentencia.

Asi, es objetivo que habia un cruce con señal de Stop pero en cualquier caso como en el otro cruce existente entre las mismas calles, un poco antes, no habia tal señal y como la señal estaba a mas de diez metros del segundo cruce, no consta por lo ya descrito que debiera ser respetada en el caso dado esta señal por el asegurado por la demandada. Tales dudas no las despejan los atestados/informes obrantes en autos y asi la G. Civil atribuye preferencia de paso en el cruce al vehiculo asegurado por la apelada aplicando la norma general de prioridad ya descrita, al acceder este desde la derecha del sentido de la demandante, es decir, considerando que al demandado no le afectaba en el cruce (en el lugar en que se produjo el impacto en concreto) la señalización de Stop, mientras que la Policia Local y el Ayuntamiento (informes con contenido real totalmente idéntico) determina que de la calle Quijote se tiene prioridad de paso por tal señalización, sin mas precisión sobre el lugar de impacto concreto y sobre a cual de los ramales de la misma se refiere o si es a todos, lo cual es lógico porque informan que no tuvieron denuncia alguna sobre los hechos que investigar en concreto, por lo que se informa la preferencia genéricamente. Alega la apelante que existio un error involuntario de la G. Civil, pero ello no es mas que manifestacion de parte a su subjetivo interés no apoyada por prueba objetiva alguna, como ya se ha descrito, siendo que dicho error tambien puede predicarse de igual manera del informe de la Policia Local, si bien con la diferencia de que el atestado de la G. Civil obedece a unas diligencias da prevención realizadas y a los datos aportados por los agentes intervinentes en ellas, mientras que el informe de la Policia Local no cuenta, como se ha dicho, con antecedentes en diligencia alguna practicada en relacion a este accidente concreto.

En conclusión, la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado, respecto de determinadas pruebas, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador "a quo".

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Marcial , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 19 de Julio de 2.010, en el procedimiento núm. 336/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, en au­ diencia pública. Doy fe.-

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