Sentencia Civil Nº 134/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 134/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 805/2011 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 134/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100336


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 805 (462) 11

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 773/10

JUZGADO Instancia num. 5 Denia

SENTENCIA Nº 134/12

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual (Ponente)

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintidós de marzo del año dos mil doce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Denia con el número 773/10, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Rolser S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigida por el Letrado D. Isidro Royo Doñate; y como parte apelada el demandante, D. Juan Manuel , representado en este Tribunal por el Procurador D. Luis Beltrán Gamir y dirigido por el Letrado D. Salvador Monteagud Alberola, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Denia, en los referidos autos tramitados con el núm. 773/10, se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Juan Manuel representado po Procurador de los Tribuanles Doña Ana Isabel Feliú asistido de letrado Don Salvador Montagud Alberola contra Rolser S.A: representada por Procurador de los Tribunales Don Esteban Giner y asistida de letrado Don Isidro Royo Doñate, debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora la suma reclamada condenando en consecuencia a Rolser S.A. a pagar a Don Juan Manuel la suma de 126.016,86 euros más los intereses legales y costas" .

Solicitada aclaración, por Auto de fecha 16 de mayo de 2011 se aclaró el fallo añadiéndose el siguiente párrafo: "... y en cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 11 de noviembre de 2011 donde fue formado el Rollo número 805/462/11, en el que, tras denegar la práctica de prueba a la parte apelante por Auto de este Tribunal de 2 de febrero de 2012 , se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2012, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Constituye el presupuesto de hecho de la pretensión indemnizatoria que se ejercita en la demanda, la fractura de la escalera de mano transformable, de tres tramos y nueve peldaños, fabricada por la mercantil Rolser S.A., causa determinante de la caída al suelo y consiguiente lesión del demandante cuando, el día 29 de mayo de 2007, hacía uso de la misma en las instalaciones de la empresa Monsolar Ingeniería S.L., para la que trabajaba, atribuyéndose causalmente la rotura de la escalera a la ausencia de dispositivo de seguridad contra el cierre de los dos tramos de la escalera que habría provocado el desplazamiento, ante la pérdida de apoyo, y decantamiento sobre uno de los lados que se vence, fracturándose.

La Sentencia de instancia llega a la conclusión, tras considerar que la normativa aplicable es la de consumo por tratarse de un hecho ocurrido en el ámbito privado, y de aplicación la norma UNE EN 131-1:1993 vigente a la fecha de los hechos, que la escalera se rompe no como consecuencia de un mal uso o un estado deficiente de la escalera sino por la inexistencia de mecanismo contra el cierre de los dos tramos de escalera que provoca que uno de los tramos de la escalera se deslice por presión del peso del usuario, dejando de ser estable con pérdida de dos de los apoyos sobre el que se sustenta, pérdida de estabilidad que produce como efecto que la escalera se decantara sobre uno de los lados, concentrándose la carga sobre una de las patas que no soporta el peso, fracturándose.

Pues bien, tales conclusiones son criticadas por la mercantil demandada en su recurso de apelación, recurso que se impugna por el demandante por razones formales derivadas de su defectuosa preparación que es, por razones obvias, la primera cuestión que hemos de tratar.

Argumenta el demandante en su oposición al recurso que hay infracción del art. 457 Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto en el escrito de preparación del recurso no se reúnen los requisitos que del art. 457.5 LEC , cuando en mentado escrito, literalmente señala el apelante por manifestada la voluntad de mi patrocinada de recurrir contra la citada sentencia, haciendo constar que esta parte impugna todos los pronunciamientos de su parte dispositiva .

Sobre este concreto particular ya ha tenido ocasión de pronunciarse el TC en sentencia de 15 de diciembre de 2003 que argumenta que la Ley de enjuiciamiento civil distingue -distinguía en realidad, pues tal fase se ha eliminado por la Ley 37/11 de 10 de octubre, que ha dejado sin contenido el artículo 457 LEC - dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (arts. 457 y 458). La primera de ellas (que es la aquí controvertida) es la fase de preparación del recurso (art. 457). La misma se sustancia ante el órgano judicial que dictó la resolución impugnada, ante el que el recurrente, dentro del plazo legalmente establecido, "se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna". Con ello, el Tribunal a quo dispone de los elementos necesarios para realizar el examen de su procedencia, que le permitirá fundar el juicio de admisibilidad, teniendo por preparado el recurso, en su caso, y emplazando a la parte recurrente para que lo interponga de conformidad con lo establecido en el art. 458 LECiv .

Por tanto, la fase de preparación en la tramitación del recurso tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan. De este modo, la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta ( art. 458.1 LECiv ).

Sentado lo anterior, el examen del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación presentado por el recurrente permite constatar, en el presente caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente para la sustanciación del trámite del recurso de apelación en su fase de preparación pues, mediante el mismo, el recurrente procedió a manifestar, dentro de plazo, ante el órgano judicial competente su voluntad de recurrir una resolución judicial recurrible, y que califica expresa y formalmente de contraria a derecho y perjudicial para los intereses de su mandante, pudiendo entenderse suficientemente identificado el pronunciamiento impugnado y si bien es genérico el escrito preparatorio, es suficientemente expresivo de su disconformidad con la desestimación que a la parte dispositiva de la sentencia se traslada; fallo que, en cuanto se debe, vistos los razonamientos de la sentencia, a no estimar acreditada la concurrencia de la negligencia que se imputa a la mercantil demandada, ha de reconducirse, aquella disconformidad, a tal argumentación. Con decaimiento entonces de la inadmisión del recurso que se opone por el apelado.

SEGUNDO.- Entrando pues en el primero de los motivos que formula el apelante, comienza su recurso reproduciendo en primer término la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, desestimada en la instancia, sobre la base de que el accidente se produjo con infracción de las medidas de prevención de riesgos laborales y siendo ello cuestión que ha de valorarse en el proceso civil, resulta necesaria la presencia de la entidad afectada, Monsolar Ingeniería S.L., en tanto el demandante, como trabajador, prestaba sus servicios a dicha entidad.

El motivo se desestima.

Tal y como se reconoce por el apelante, el demandante no solo presta servicios laborales a la entidad Monsolar Ingeniería S.L., sino que es socio y administrador mancomunado de la misma -doc nº 1 demanda-, siendo precisamente en concepto de tal que está contratado por dicha entidad -doc nº 2 demanda-.

Existe por tanto una clara confusión entre la prestación de servicios laborales y su posición societaria y siendo así, resulta también extraordinariamente complejo, a la hora de analizar su situación en relación al riesgo del que deriva el accidente, afirmar que la prestación determinante del riesgo que nos ocupa lo era por razón de su prestación laboral cuando es evidente que siendo la categoría laboral la de "administrador", la instalación de una cámara en el recinto de la sociedad difícilmente podría calificarse de prestación propia de tal relación laboral.

Hemos por tanto de deducir que la actividad la realizaba por razón de su pertenencia a la entidad, al margen de sus labores profesionales para la misma y, desde esa perspectiva, en tanto que no se trataba de una prestación laboral, no se estaba en el ámbito de aplicación de la normativa derivada de la Ley 31/1995 ya que, conforme a su artículo 3, ésta norma se ciñe a las relaciones laborales reguladas en el Estatuto de los Trabajadores.

Dicho de otro modo, la relación subjetiva del demandante respecto de la entidad Monsolar y la actividad concreta que se ejecutaba cuando devino el accidente no permite afirmar que se trata de un accidente con ocasión de una prestación laboral y, por tanto, no es de recibo la llamada a las normas propias de riesgo laboral pues en la ejecución de tal tarea no había actividad subordinada respecto de la entidad ni por tanto obligación de ésta de velar por la seguridad en la actividad de que se trataba conforme a las normas propias de los riesgos laborales.

TERCERO.- Constituye el segundo motivo de impugnación la cuestión relativa a la legitimación pasiva de la mercantil demandada por falta de acción en aplicación de la legislación relativa a productos defectuosos y de consumo, argumentándose que si conforme al artículo 10-1 de la Ley 22/94 el régimen de responsabilidad civil prevista en dicha norma es aplicable siempre que la cosa dañada se encuentre objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto hubiera sido utilizada en el caso, la escalera constituía un bien de equipo adquirido por la mercantil Monsolar Ingeniería -doc nº 3 demanda- fracturada con ocasión de una tarea de la que resultaba beneficiaria la citada entidad, de modo tal que no resulta aceptable la conclusión de la Juzgadora sobre que ello no obstante, en tanto la tarea iba destinada a montar una cámara para la propia empresa, no es de aplicación la exclusión.

El motivo se desestima.

Interpreta erróneamente el recurrente el artículo 10-1 de la Ley 22/94 , ya que la delimitación del ámbito se hace sin restricciones cuando de muerte y lesiones corporales se trata y, respecto de los daños en las cosas, no por razón del destino del producto defectuoso sino del destino de las cosas o bienes dañados.

En este sentido se comprende además que en la exposición de motivos de la Ley se afirme que " Los sujetos protegidos son, en general, los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto ", afirmación que enlaza directamente con el artículo 9 de la Directiva CEE 85/374 .

En el caso la aplicación de la ley 22/94 deriva de que estamos ante un caso de daños personales y no se da, por tanto, la exclusión a que hace referencia el artículo 10 .

En conclusión, y aunque no plantea cuestión el caso dado que se trata de daños personales, ha de remarcarse, dado que el argumento del apelante trae su origen en la confusión entre el producto defectuoso y las cosas dañadas, que es el destino de éstas y no de aquél, el que determina la aplicabilidad de la regulación especial, debiendo señalarse por último que en todo caso, la indemnización de estos daños, dice el párrafo 2º del artículo 10, lo sería conforme a la legislación civil general.

En el supuesto de autos se trata de daños personales y por tanto, no hay cuestión amén de que en la demanda también se invoca el principio iura novit curia que permitiría al Tribunal acudir al artículo 1902 del Código Civil , es decir, la que se funda en la culpa o negligencia, para sustentar una eventual condena por este artículo.

CUARTO.- Constituye el tercero de los motivos invocados en el escrito de formalización del recurso la cuestión de fondo.

Plantea el apelante en este motivo si con arreglo a la legislación invocada y aplicada en la Sentencia de instancia, al escalera fabricada por Rolser S.A. es o no producto defectuoso por la falta o inexistencia de un sistema anticierre. Y afirma, primero, que las normas UNE-EN 131-1, con cuya referencia se afirma que la escalera es un producto defectuoso por falta de aquél sistema anticierre, son meras recomendaciones, no siendo de obligado cumplimiento, siendo la fecha de su vigencia la de su aprobación y no la de su publicación en el BOE que cumple una simple función informativa, de modo tal que la vigente a la fecha del accidente era la de 2007, que no contempla el sistema anticierre, aprobada el día 22 de marzo, y no la de 1993, si bien ninguna de ambas normas se ha llegado a incorporar al derecho nacional.

Y en segundo lugar argumenta que aun en el caso de que la falta del sistema anticierre hiciera de la escalera un producto defectuoso, la normativa no hace referencia a la norma UNE-EN 131-1:1993 ni a un dispositivo anticierre sino a un sistema antiapertura, de modo que aquél no era exigible ni recomendable pues si se suprimió de la norma UNE-EN 131-1:2007 es porque no era útil ni necesario, no incorporándose por ningún fabricante.

Por tanto, continua el apelante, no puede afirmarse que la escalera fuera un producto defectuoso, no estando en debate la resistencia de la escalera que cumplía con las exigencias legales, no siendo cierto que sobre la escalera se hubiera incorporado una pegatina con un sistema anticierre, sino sólo de de antiapertura.

Posición del Tribunal

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3-1 de la Ley 22/94 , " Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación .".

En el caso se cuestiona si la falta de un sistema anticierre constituye o no un defecto que permita la calificación de la escalera como defectuoso, teniendo en cuenta, primero, que no hay norma que lo exija y, segundo, que es innecesario dado que en todo caso, se ha suprimido su referencia en la norma UNE.

Es cierto que, como argumenta el apelante, las normas "UNE" ó "UNE-EN" no son de obligado cumplimiento salvo cuando la Administración competente las incorpora a una disposición normativa de obligado cumplimento.

Ahora bien, no obstante la no obligatoriedad, los fabricantes tienen en estas normas una referencia de calidad y seguridad para sus productos cuando respecto de ellos hay una norma de esta naturaleza que pueden servir para mejorar su calidad y seguridad.

En el caso se plantea si la falta o no de un sistema anticierre de la escalera constituye o no un elemento cuya ausencia determine el carácter defectuoso de dicho producto.

Desde el punto de vista de las normas UNE se podría cuestionar, pues la norma UNE 2007 ha suprimido dicha exigencia.

Pero hay que tener en cuenta que no es el concepto de producto defectuoso contenido en el artículo 3-1 de la Ley 22/94 , un concepto que se delimite por el solo cumplimiento de las normas reglamentarias.

Se trata de un concepto normativo que hay que delimitar teniendo en cuenta todas las circunstancias en función del uso y la seguridad esperadas del producto conforme a esos requerimientos, que se encuentran en situación de relación causal pues la seguridad del uso exigible está en función del uso conforme a la naturaleza del producto.

En este sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de febrero de 2003 ha dicho

" El concepto de defecto que recoge la Ley, siguiendo la que incorpora la experiencia de Estados Unidos en la materia de productos "biability", resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial".

Añadiendo que

"La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer y, si esto no sucede, impone considerar al producto defectuoso, invirtiéndose la carga de la prueba por corresponder al fabricante acreditar la idoneidad del mismo o concurrencia de otras causas que pudieran exonerarle de responsabilidades, siendo principio general que declara el artículo primero de la Ley .".

En este sentido disponemos del dato objetivo, claramente visualizado en las múltiples fotografías que obran en autos -por todas, doc nº 5 y siguientes contestación demanda- demostrativo de que uno de los extremos destinados al apoyo sobre la superficie cuando la escalera se abre en tijera, quiebra, rompiéndose a la altura del primer tramo.

Como es evidente, y no está en cuestión, es este hecho la causa directa e inmediata que determina la pérdida de la horizontalidad de la escalera al perderse dicho punto de apoyo en relación a su paralelo.

Excluido en este análisis otros factores diversos, externos al propio producto, la conclusión que resulta es que el producto falló porque no hay razón probada por el fabricante -como diremos después- que justifique la fractura del tramo en cuestión.

Por tanto, si el objeto con ocasión de un uso acorde a su naturaleza no justifica la fractura de uno de sus extremos, el que se debiera construir, en atención a la altura o configuración, con un sistema anticierre que garantizara la seguridad ante un evento que provocara un sobrepeso, por pérdida de puntos de apoyo, en alguno de ellos por encima de lo que su resistencia pudiera soportar, constituiría un elemento cuya ausencia permitiría calificar de defectuoso el producto, con independencia de que no hubiera norma reglamentaria que así lo exigiera. Y desde luego, del examen de la pegatina incorporada al producto parece claro que en el último recuadro -doc nº 9 contestación- se dibujaba una barra rígida a sustentar entre los tramos abiertos en tijera que, obviamente, cumplirían la función de sistema anticierre.

En todo caso, y a salvo de otra prueba a cargo del demandado, resulta aplicable el criterio presuntivo ex re ipsa (la cosa habla por si misma) ya que el estado fracturado de la escalera es demostrativo de que dicho producto no cumplió adecuadamente con su función al fallar su resistencia, rompiéndose un punto de apoyo, siendo evidente y patente del tipo de fractura que se visualiza y analiza por los peritos que ello fue así.

QUINTO.- De cuanto antecede, lo que concluye el Tribunal es que la escalera en cuestión es (o puede ser) un producto defectuoso no por no portar un sistema anticierre, que como bien argumenta el apelante, no era mecanismo obligatorio, sino porque por su configuración y destino, sin un sistema anticierre o equivalente que aportara la necesaria dosis de seguridad al uso ordinario de la escalera, hacía de ésta un producto inseguro en relación a la resistencia de sus puntos de apoyo.

Pero esta conclusión debe ser rematada desde el análisis del siguiente motivo de apelación que se aduce por el apelante, relativo al presunto error en la valoración de la prueba.

Señala el apelante, primero, que hubo culpa en la víctima por un uso inadecuado de la escalera, ciñendo su argumento sobre el hecho de que tratara de efectuar un trabajo de altura -para colocar una cámara de seguridad- y que en tal maniobra, desplazara el peso del centro de gravedad de la escalera, descargando el peso sobre una de las patas en lugar de las cuatro, y que la escalera se encontraba en mal estado porque, si hubiera estado perfectamente, abierta y debidamente asentada, el extremo fracturado no se habría doblado hacia el interior, segundo, porque un técnico afirma que el accidente se produce por el mal estado de la escalera y, en tercer lugar, porque la hipótesis de la causa de la fractura, la ausencia de sistema anticierre, no justifica el tipo de fractura en vez la caída en la misma dirección del cierre.

Posición del Tribunal.

Ya se ha pronunciado este Tribunal sobre la aplicación de la Ley 22/94, lo que significa que el régimen de responsabilidad aplicable es el resultante de dicha norma donde se establece un sistema de responsabilidad objetiva atenuado.

Ello implica que perjudicado le corresponde la prueba - art 5 Ley 22/94 - del carácter defectuoso del producto, del daño y su relación causal, presumiéndose la responsabilidad del productor a partir de tales verificaciones.

Pues bien en el caso, ya nos hemos pronunciado sobre el carácter defectuoso de la escalera, sin que, por el contrario, se haya acreditado culpa de la víctima - art 9 Ley 22/94 - por un uso indebido o impropio de la escalera pues si la forma descrita por la pericial del actor -cierre imprevisto de la escalera, con pérdida de apoyo- constituye una hipótesis, tanto más lo es un uso indebido de la misma ya que, al margen que las referencias a la legislación sobre riesgos laborales también se ha excluido, en absoluto consta el uso impropio de la escalera -que está desvinculado del uso de elementos de seguridad en altura- ni, desde luego, que la misma se encontrara en mal estado pues este estado no resulta de dato alguno de los contenidos en el proceso ni, por tanto, puede presumirse.

En realidad, cuantas matizaciones sobre la prueba introduce el apelante en absoluto constatan la realidad de un uso o un estado justificantes de la fractura del extremo inferior derecho -apoyo derecho- de la escalera que tampoco lo estaría ni aun cargando el peso del cuerpo sobre el extremo derecho pues el margen de movimiento que permite la escalinata de mano es extraordinariamente estrecho, tanto que no es dable trasladar absolutamente el peso sobre uno de los laterales sin que se produjera un grave riesgo de vuelco hacia dicho lateral de la escalera, quedando en todo caso inexplicada incluso en tal hipótesis, de estar apoyada en cuatro puntos la escalera, la razón de la rotura de uno de los puntos de apoyo.

Por otro lado, el vaivén en una tarea de altura deviene inevitable y la flexibilidad del producto está proyectado para soportarlo. Así lo señala además el perito del actor en el acto del juicio.

Tampoco hay justificación alguna de que la fractura derivada de un mal estado previo de la escalera. Es evidente que ningún técnico pudo examinar la pata fracturada antes de su rotura. Pero ningún técnico puede afirmar, desde el examen de ese producto, que presentara indicio alguno derivado de un defectuoso estado de conservación o de uso previo que deviniera ese día en la fractura de que se trata. Y no cabe aceptar el argumento que el perito del actor es quien hace referencia al mal estado de la escalera porque tal referencia no lo es respecto del estado previo de la escalera sino sobre su carácter defectuoso.

En conclusión, las dudas sobre la dinámica determinante de la fractura en absoluto desdicen el hecho de la fractura misma que en absoluto constituye un riesgo normal en el uso de la escalera.

Correspondería justificar al productor que la causa de la fractura no es imputable el propio producto, en suma, probar la causa de exoneración - art 6 Ley 22/94 - o la culpa del perjudicado, lo que en el caso, no ha tenido lugar tal y como se ha argumentado pues sin duda, no son hipótesis las argumentaciones que pueden servir de prueba exculpatoria y en el caso, solo son hipótesis las que tratan de utilizarse a modo de exculpación.

SEXTO.- En último lugar, cuestiona el apelante lo relativo a la cuantía indemnizatoria, señalando que el Juez, aplicando el baremo como criterio orientativo, no ha tenido en cuenta si la culpa era exclusiva del causante, si el perjuicio económico resulta acreditado y en el caso, tratándose de un accidente de trabajo, si debían computarse las cantidades percibidas de la Seguridad Social, no habiéndose valorado la incapacidad declarada por la Seguridad Social en relación al trabajo habitual del demandante ni valorado el dictamen médico pericial aportado por el actor que no contiene justificaciones de la puntuación asignada.

Pues bien, y descartada la culpa o concurrencia de culpas del perjudicado en la dinámica causal de las lesiones y las matizaciones laborales del accidente, que hemos minusvalorado, es lo cierto que la aplicación del baremo como criterio orientativo no solo está firmemente asentado en la jurisprudencia como elemento recurrente para fijar el importe indemnizatorio sino que, en el caso, ningún otro informe pericial contradictorio obra distinto al aportado por el actor, de modo que las cuestiones que formula el apelante sobre la puntuación no dejan de ser meras apreciaciones sin valor alguno frente al criterio expresado en el informe pericial que sirve de sustento a la decisión judicial de la instancia para resarcir el perjuicio que implica para el demandante las lesiones padecidas como consecuencia del accidente padecido.

El motivo queda por tanto desestimado.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada y habiéndose desestimado el recurso de apelación de la parte demandante, no cabe sino imponerlas expresamente al recurrente conforme a lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la mercantil Rolser S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Vicente Miralles Morera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Denia de fecha 11 de abril de 2011 , debo confirmar y confirmo dicha resolución; y con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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