Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 134/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 91/2012 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 134/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100132
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00134/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620413/620415 Fax:
N.I.G. 10037 41 1 2010 0009936
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000091 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000575 /2010
Apelante: Casimiro
Procurador: MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ
Abogado: JOSE IGNACIO PEREZ MENA
Apelado: Dionisio , Visitacion
Procurador: JOAQUIN FLORIANO SUAREZ
Abogado: VALENTIN PACHECO POLO
S E N T E N C I A NÚM.- 134/2012
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 91/2012 =
Autos núm.- 575/2010 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a ocho de Marzo de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 575/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado DON Casimiro , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monsalve González y defendido por el Letrado Sr. Pérez Mena , y como parte apelada, los demandantes DON Dionisio y DOÑA Visitacion , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez y defendidos por el Letrado Sr. Cambero Valencia .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres en los Autos núm.-575/2010 con fecha 20 de Septiembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. JOAQUIN FLORIA NO SUAREZ, en nombre y representación de D. Dionisio Y DOÑA Visitacion , contra D. Casimiro , debo condenar y condeno al referido demandada: a) a realizar las obras que sean necesarias en la vivienda de su propiedad, sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Cáceres, ya sea en la red de saneamiento de aguas residuales, o en la red de distribución de aguas, en la forma propuesta por el perito D. Julio en el apartado 2.3 de su dictamen, al fin de evitar que se produzcan infiltraciones en la vivienda propiedad de la actora, sita en el nº NUM001 de la CALLE001 de esta localidad.
b) A realizar las obras necesarias en la referida vivienda propiedad de los actores, a fin de reponerla a un estado de habitabilidad adecuado, en concreto; raspar, picar y sanear los revestimientos afectados en el patio, en el dormitorio del fondo-derecha de la planta baja y en la caja de escaleras de acceso a la planta alta de la vivienda; desmontar y reconstruir los circuitos de electricidad en los parámetros afectados, incluso canalizaciones empotradas, cajas de registro y reposición de conductores y mecanismos; pintar los parámetros afectados y repintar la carpintería en las zonas afectadas.
c) Abonar a los actores la cantidad de 600 euros, por daños en los muebles y enseres de su propiedad, suma que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .
Y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia, y dictándose Providencia con fecha 21 de Febrero de 2012 en la que se acordaba no haber lugar a la celebración de vista en la presente alzada interesada por la parte apelante; señalándose para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 6 de Marzo de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 575/2.010, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por D. Dionisio y por Dª. Visitacion contra D. Casimiro , se condena al indicado demandado a que realice las obras que sean necesarias en la vivienda de su propiedad, sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Cáceres, ya sea en la red de saneamiento de aguas residuales, o en la red de distribución de aguas, en la forma propuesta por el perito, D. Julio en el apartado 2.3 de su Dictamen, a fin de evitar que se produzcan infiltraciones en la vivienda propiedad de la actora, sita en el número NUM001 de la CALLE001 de esta ciudad, así como a que realice las obras necesarias en la referida vivienda propiedad de los actores, a fin de reponerla a un estado de habitabilidad adecuado, en concreto: raspar, picar y sanear los revestimientos afectados en el patio, en el dormitorio del fondo-derecha de la planta baja y en la caja de escaleras de acceso a la planta alta de la vivienda; desmontar y reconstruir los circuitos de electricidad en los paramentos afectados, incluso canalizaciones empotradas, cajas registro y reposición de conductores y mecanismos; pintar los paramentos afectados y repintar la carpintería en las zonas afectadas, y a que abone a los actores la cantidad de 600 euros, por los daños en los muebles y enseres de su propiedad, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de las costas procesales a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandado, D. Casimiro - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba; en tercer lugar, la imposibilidad material de determinar el grado de responsabilidad, al compartir el inmueble en régimen de Propiedad Horizontal con otro propietario; en cuarto lugar, el haber otorgado valor probatorio a unos autos que no se habían incorporado al Procedimiento, ni por testimonio de la parte, ni por exhorto al Juzgado donde se encuentran para ser incorporados, y, finalmente, la infracción de precepto legal por inaplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia sobre la condena en las costas de la primera instancia. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, D. Dionisio y Dª. Visitacion - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, por virtud del primero de los motivos en los que aquél se sustenta la parte demandada apelante reitera, en esta segunda instancia, la Excepción de Falta del debido Litisconsorcio Pasivo Necesario al no haber sido llamados al Proceso, tanto el cónyuge del demandado, como los propietarios del inmueble en el año 2.002 -cuando aparecieron las humedades-, en lugar de quienes lo eran en el año 2.005, que habían procedido a arreglar la vivienda habiéndola hecho nueva.
El motivo, sin embargo, no resulta atendible con apoyo en tres consideraciones: en primer término, por los propios razonamientos jurídicos expuestos por el Juzgado de instancia en la Audiencia Previa al Juicio, donde el Juzgado de instancia ha resuelto de manera absolutamente satisfactoria -a criterio de este Tribunal- la expresada Excepción en base a una fundamentación absolutamente admisible que no ha resultado desvirtuada lo más mínimo por las alegaciones en las que se basa el motivo, razonamientos jurídicos que -con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias- no pueden sino darse por reproducidos en esta sede. En segundo lugar, porque, como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo, aun cuando el inmueble tenga naturaleza ganancial, no se aprecia la Excepción de Falta del debido Litisconsorcio Pasivo Necesario si solo se demanda a uno de los cónyuges cuando la acción ejercitada tiene naturaleza personal, como sucede en el presente caso, donde se ha ejercitado una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual (con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ) que ostenta esta naturaleza. Y, finalmente, porque después de que el demandado adquiriera la vivienda e hiciera obras en la misma, se seguían produciendo las infiltraciones de agua en la vivienda propiedad de los demandantes, de modo tal que la legitimación pasiva para soportar la pretensión que ha sido ejercitada en la Demanda corresponde a quien ha sido demandado en este Juicio, encontrándose correctamente constituida la relación jurídico procesal, sin perjuicio de que, si conviene a su derecho, la parte que ha sido demandada ejercite, frente a quien le transmitió la vivienda, las acciones oportunas que considere que le asisten.
TERCERO.- Como segundo motivo del Recurso, la parte demandada apelante denuncia el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima en su integridad la Demanda y, por tanto, la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- A estos efectos, debe señalarse que los requisitos para la viabilidad de la acción de Responsabilidad Civil por Culpa Extracontractual, que reconoce el artículo 1.902 del Código Civil , vienen constituidos, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Diciembre de 1.999 , por: a) una acción u omisión negligente (que es cuestión de hecho); b) la realidad de unos daños y/o perjuicios ocasionados (que también es "quaestio facti"), y c) el nexo causal entre la acción y los daños y perjuicios ocasionados (que es una cuestión de derecho). En relación con este último requisito, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 31 de Julio de 1.999 , ha declarado que la cuestión sobre la existencia o no de dicho nexo causal es requisito esencial para que pueda surtir sus efectos la llamada responsabilidad extracontractual, o más bien la obligación nacida del acto ilícito de reparar el daño causado, que proclama el artículo 1.902 del Código Civil con carácter de principio y que ha sido suficientemente desarrollado por la Doctrina y Jurisprudencia de esa Sala, y se ha de basar en la acción y el resultado dañino, cuestiones esencialmente de hecho (por todas, la Sentencia de fecha 31 de Enero de 1.992 ). Pero, además -sigue diciendo la expresada Resolución-, hay que tener en cuenta lo que dice la Sentencia de esa misma Sala de fecha 1 de Abril de 1.997 , cuando en ella se afirma que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la Doctrina Jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (en sentido análogo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de Mayo de 1.999 ). Reiterando este criterio, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Julio de 2.006 ha indicado que la Sentencia de 25 de Septiembre de 2.003 recoge la Doctrina Jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido; así dice la Sentencia de 30 de Abril de 1.998 , citada en la de 2 de Marzo de 2.001 , que "como ha declarado esa Sala (Sentencia de 2 de Febrero de 1.946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad (...) es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se deriven o fueran ocasionados por un acto imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar". Por otra parte, la Sentencia de 10 de Octubre de 2.002 dice que "el artículo 1.902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( artículo 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esa Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción ( Sentencia de 6 de Noviembre de 2.001 , citada en la de 23 de Diciembre de 2.002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( Sentencia de 3 de Mayo de 1.995 citada en la de 3 de Octubre de 2.002)". Y - conforme a la doctrina jurisprudencial que se acaba de relacionar- los expresados presupuestos de exigencia de la responsabilidad civil por culpa extracontractual que se postula en la Demanda han resultado indudablemente acreditados en este Proceso, tal y como resulta de la conjunta y ponderada valoración de las pruebas practicadas en este Juicio.
SEXTO.- En función de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente, las partes actora y demandada y una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes de este segundo motivo del Recurso, no cabe duda de que la cuestión ahora controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, donde los Informes Periciales se ofrecen con una importancia capital; y, en este sentido, se han incorporado a las actuaciones dos Informes Técnicos: el primero, presentado por la parte actora con la Demanda como documento señalado con el número 2, emitido por el Arquitecto Técnico, D. Julio , de fecha 7 de Enero de 2.010, y el segundo, presentado por la parte demandada junto con su Escrito de Contestación a la Demanda (documento señalado con el número 4), de fecha 20 de Diciembre de 2.010, emitido por el Arquitecto Técnico, D. Adrian .
De esta manera, la valoración de los Informes Periciales emitidos -o presentados- en el Proceso se perfila como el factor determinante para admitir o negar la viabilidad de la acción ejercitada en la Demanda dada su naturaleza y objeto (así como la naturaleza y objeto de los motivos de oposición articulados por la parte demandada apelante frente a la misma); y, a este efecto, no puede desconocerse que la Impugnación que deduce la indicada parte apelante frente a la Sentencia recurrida, en esta sede, se sustenta, de manera prácticamente fundamental y exclusiva, en la circunstancia de que el Juzgado de instancia, a los efectos de formar su convicción, no haya atendido a las conclusiones del Informe Técnico presentado a su instancia, hasta el extremo de que, con el máximo rigor, el único objeto del segundo de los motivos del Recurso de Apelación no es otro que la crítica del Informe emitido por el perito propuesto a instancia de la parte actora y la valoración de las pruebas practicadas en el Proceso desarrollada en una apreciación hermenéutica que la parte apelante articula de forma nítidamente subjetiva en clara sintonía con su criterio respecto de la causa de las infiltraciones de agua que presentan determinados paramentos y elementos arquitectónicos de la vivienda propiedad de los demandantes sita en la CALLE001 , número NUM001 , de Cáceres.
Sobre la problemática apreciativa probatoria de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, goza, incuestionablemente, el Informe emitido por el perito propuesto por la parte demandante, Arquitecto Técnico, D. Julio , de fecha 7 de Enero de 2.010, en tanto que el Informe Pericial presentado a instancia de la parte demandada, de fecha 20 de Diciembre de 2.010, emitido por el Arquitecto Técnico, D. Adrian , no se ofrece, sin embargo, con una mayor virtualidad acreditativa, lo que, en una exégesis estrictamente lógico racional (además de por el rigor eminentemente técnico que presenta el Dictamen presentado por la parte actora), posibilita el que pueda dotarse de una mayor preponderancia, a efectos probatorios, al primero de los Informes citados sobre el segundo y, por consiguiente, el que pueda tenerse por acreditada la causa de las infiltraciones de agua y la entidad de los daños que presenta la vivienda propiedad de los demandantes en los términos que sostiene la parte actora o, en otro caso, el que no se estime demostrada la causa de tales daños que postula la parte demandada, hoy apelante. En consecuencia, si el Informe Pericial presentado por la parte actora goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que el Juzgado de instancia fundamente su decisión en el tan repetido Dictamen no sólo no vulnera las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que tal valoración debe respetarse por el Tribunal cuando -como aquí sucede- la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juzgado de instancia descansa en parámetros lógicos y racionales dotando de una mayor virtualidad acreditativa a aquel Dictamen Técnico sobre el resto de los que se hubieran practicado.
La prueba pericial consistente en el Dictamen Técnico emitido por el Arquitecto Técnico, D. Julio , de fecha 7 de Enero de 2.010 (junto con el resto de pruebas practicadas en este Proceso), ha sido -a juicio de esta Sala- correctamente valorado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, no sólo porque alcanza conclusiones absolutamente lógicas, racionales y debidamente justificadas, sino sobre todo porque goza de un rigor técnico y de una verosimilitud en sus conclusiones de los que carece el Informe Pericial presentado por la parte demandada. La parte demandada apelante, en el segundo de los motivos del Recurso, mantiene un posicionamiento en el que subyace el único designio -claramente subjetivo- de que se dote de una mayor eficacia probatoria al Informe Pericial presentado a su instancia y de que las pruebas practicadas en el Juicio se interpreten conforme a su perspectiva hermenéutica, cuando resulta evidente que dichas pruebas, en una exégesis estrictamente objetiva y aséptica, no demuestran en absoluto la tesis que, sobre la causa de las infiltraciones de agua y la entidad de los daños ocasionados en la vivienda propiedad de los demandantes, ha defendido en este Juicio.
Hasta el extremo ello es así que el Informe Pericial presentado por la parte actora ha efectuado un estudio riguroso y técnico sobre la causa de las infiltraciones de agua alcanzando una conclusión absolutamente admisible, creíble y verosímil, de modo que no puede sino reputarse acreditado que dichas infiltraciones que sufre la vivienda propiedad de los demandantes se produjeron por la causa que se significa en el expresado Informe Técnico y con la entidad y alcance que, en el referido Dictamen, se describen, criterio que, acertadamente, ha acogido la Sentencia recurrida; lo que implica y determina, incuestionablemente, la declaración de la responsabilidad civil del demandado en orden a su reparación con fundamento en los artículos 1.902 y concordantes del Código Civil .
SEPTIMO.- Respecto del resto de las alegaciones en las que se fundamenta el segundo de los motivos de la Impugnación, este Tribunal entiende que -como ya se ha justificado- la existencia de Informes Periciales contradictorios no significa que no pueda dotarse de una mayor eficacia demostrativa a uno de ellos sobre el otro cuando su rigor técnico así lo evidencia. Y consideramos que el Informe Pericial emitido por el Arquitecto Técnico, D. Julio , de fecha 7 de Enero de 2.010, razona, motiva y justifica, en términos absolutamente técnicos, que las infiltraciones que viene sufriendo la vivienda propiedad de los demandantes no proviene de agua de lluvia, sino de aguas fecales, circunstancia debidamente contrastada y explicada en el referido Informe Técnico y que desarrolla correctamente el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, lo que descarta las causas que apunta el Informe Pericial de fecha 20 de Diciembre de 2.010, emitido por el Arquitecto Técnico, D. Adrian , es decir, su eventual origen freático, la existencia de un pozo localizado en un solar de la CALLE000 número NUM002 de Cáceres, el sistema constructivo del muro de separación, o bien una posible fuga de la red de evacuación o de saneamiento pública; siendo de destacar que el perito propuesto por la parte demandada baraja distintas posibilidades pero ninguna de ellas se asevera como causa categórica de las infiltraciones, descartando, sin embargo, que la causa de las infiltraciones fuera una pérdida o fuga en la red de saneamiento o evacuación de aguas fecales de la vivienda propiedad de los demandados, cuando esta causa es la que ofrece unos mayores visos de verosimilitud y de certeza, en la medida en que -aun cuando la parte apelante- pretenda desvirtuar los ensayos efectuados, sí constan realizados los mismos apareciendo en el agua examinada altos índices de amonio, en ocasiones con olor a atarjea y, en otros de textura aceitosa o jabonosa. Lo cierto es que la parte demandada no ha demostrado que los ensayos no se hubieran realizado, como que tampoco lo hubieran sido las pruebas que realizó la entidad Canal de Isabel II para localizar el origen de las infiltraciones, por lo que, siendo sus resultado absolutamente racionales y no desvirtuados, no existe ningún motivo por el que se les hubiera de restar eficacia acreditativa. La prueba practicada en este Juicio, en una exégesis absolutamente aséptica y racional, revela que el agua infiltrada no es agua procedente de lluvia, sino aguas fecales, procedentes, pues, de una conducción de esta naturaleza, que se ha revelado procede de la vivienda propiedad del demandado, por lo que deben descartarse todas las posibles causas o hipótesis a las que se refiere el Informe Pericial de fecha 20 de Diciembre de 2.010, emitido por el Arquitecto Técnico, D. Adrian .
En relación a la alegación relativa a que, en la Sentencia recurrida, no se había determinado el origen de las humedades, tal alegación -decimos- no constituye una afirmación exacta ni, por tanto, correcta. La Sentencia recurrida admite la causa de las infiltraciones en la que descansan las conclusiones del Informe Pericial emitido por el Arquitecto Técnico, D. Julio , de fecha 7 de Enero de 2.010; es decir, provienen de defectos en la red de saneamiento o evacuación de aguas fecales privativa de la vivienda propiedad del demandado. Lo que no se ha determinado es el punto exacto de la fuga o de la pérdida, porque las conducciones se encuentran ocultas. Tampoco se estima correcto afirmar que no se habían analizado las reformas efectuadas por el demandado en la vivienda, en la medida en que tal alegación constituye un hecho que no goza de la relevancia acreditativa que le atribuye la parte apelante. No se discute el hecho de que el demandado haya ejecutado obras en la vivienda de su propiedad; ahora bien, si las infiltraciones se siguen produciendo, no cabe duda de que, o bien las obras no afectaron a las conducciones de aguas fecales, o bien no se adoptó la solución constructiva adecuada para solucionar el problema de las pérdidas o fugas causantes de las referidas infiltraciones.
Consiguientemente, el segundo motivo del Recurso, en todas sus vertientes, tampoco puede tener favorable acogida.
OCTAVO.- Como tercer motivo del Recurso, la parte demandada apelante alega la imposibilidad material de determinar el grado de responsabilidad, al compartir el inmueble en régimen de Propiedad Horizontal con otro propietario. Esta Alegación constituye, indudablemente, un hecho absolutamente nuevo, que no se adujo en el momento procesal oportuno de la primera instancia (es decir, en el Escrito de Contestación a la Demanda), que no fue objeto de la debida contradicción y prueba entre las partes, que no fue analizado y resuelto en la Sentencia recurrida y que, por tanto, resulta de imposible examen en esta segunda instancia.
NOVENO.- En el cuarto de los motivos del Recurso, la parte demandada apelante se refiere al hecho de que la Sentencia recurrida hubiera otorgado valor probatorio a unos autos que no se habían incorporado al Procedimiento, ni por testimonio de la parte, ni por exhorto al Juzgado donde se encuentran para que hubieran sido incorporados; motivo que carece de trascendencia sustantiva o material, no solo porque este motivo -que se alega de manera individualizada- afecta, en rigor, a la valoración de la prueba (cuestión ya examinada con detalle en los Razonamientos Jurídicos precedentes), sino también porque la circunstancia a la que se refiere el motivo se ha exteriorizado en la Sentencia recurrida como antecedentes expuestos en el Informe Pericial que se ha presentado a instancia de la parte actora, mas no se conforma como prueba -menos aun esencial o decisiva- que hubiera sido determinante del sentido del Fallo de la Sentencia, el cual responde a una valoración conjunta del elenco acreditativo practicado en la que destaca, ciertamente, el expresado Informe Pericial, pero no unas actuaciones judiciales que no constan incorporadas al Proceso.
DECIMO.- Finalmente, el quinto y último de los motivos del Recurso acusa la infracción de precepto legal por inaplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia.
En este sentido, cabría recordar que esta Sala viene declarando que el apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la condena en costas, consagra el Principio del Vencimiento Objetivo puro, al establecer, en el primer inciso de su primer párrafo, que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, Principio que se matiza, en el inciso final, cuando se añade que "salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", prescripción esta última que difiere de la que se establecía en el inciso final del primer párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , que disponía "salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición".
De esta manera, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el régimen de la condena en costas se ha modificado sustancialmente en la medida en que -como ya se ha significado- el Principio que rige es el del Vencimiento Objetivo puro, tan solo matizado por la circunstancia de que "el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente), y no porque concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de las costas ( artículo 523, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ). Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.
Consiguientemente, este Tribunal (al igual que el Juzgado de instancia) no aprecia que el supuesto enjuiciado fuera susceptible de presentar dudas, menos aun serias y razonables, de hecho ni de derecho, que exigiera prescindir del Principio del vencimiento objetivo legalmente establecido con carácter general en cuanto a la condena en los costas de la primera instancia, por lo que dichas costas habrán de imponerse a la parte demandada, que -con independencia de cualquiera de las consideraciones expuestas por la indicada parte en esta sede recursiva, que, objetivamente, no arrojan ningún tipo de duda fáctica- ha visto desestimadas todas sus pretensiones, en aplicación del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DECIMO PRIMERO.- Resta por efectuar una última consideración jurídica en relación con el Fundamento de Derecho I del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, donde bajo la rúbrica "nueva declaración de los peritos", la parte demandada apelante pretende que, ante este Tribunal y mediante la celebración de vista, los peritos que han emitido Informes en este Proceso se ratifiquen en los mismos a fin de no causar indefensión a ninguna de las partes. Esta petición ya ha sido resuelta por esta Sala en relación con lo solicitado, en idéntico sentido, mediante Otrosí del expresado Escrito; petición que fue denegada con fundamento en el artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Baste, ahora, significar que la Sentencia del Tribunal Constitucional que cita la parte apelante en esta sede no es aplicable a este supuesto en la medida que, entonces, el Tribunal Constitucional examinaba un asunto del orden penal, donde los Principio que lo informan son distintos. En el Proceso Civil, la celebración de vista en segunda instancia y la práctica de prueba en Apelación solo se prevé para los casos establecidos en los artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, desde luego, no se contempla el que los peritos que hayan emitido Informes Periciales en la primera instancia del Proceso Civil hubieran de ratificarse necesariamente ante el Tribunal de Apelación. Por tanto, la petición postulada por la parte apelante no resulta procesalmente procedente, como ya resolvió este Tribunal mediante Providencia de fecha 21 de Febrero de 2.012.
DECIMO SEGUNDO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
DECIMO TERCERO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro contra la Sentencia 120/2.011, de veinte de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 575/2.010, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
