Sentencia Civil Nº 134/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 134/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 637/2012 de 09 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 134/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100244

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00134/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 637/12

JUICIO ORDINARIO Nº 1104/09

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 3 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 134/13

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 9 de abril de 2013.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1104/09 -Rollo nº 637/12-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Javier, entre las partes: como actor D. Millán , representado por el/la Procurador/a D. Francisco Javier Berenguer López y dirigido por el Letrado D. Salvador Álvarez Henarejos, y como demandado Línea Directa Aseguradora, representado por el/la Procurador/a Dña. Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigido por el Letrado D. Antonio Gotor Heras . En esta alzada actúa como apelante D. Millán y como apelado Línea Directa Aseguradora. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 1104/09, se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Berenguer López en nombre y representación de D. Millán debo condenar a Línea Directa Aseguradora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Nieves Martínez Martínez a que abone a la actora en concepto de indemnización las cantidades de 708 € por los días de baja médica, 290 € por gastos médicos, así como los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro, a cuyas cantidades deberá compensarse la consignación efectuada, sin efectuar pronunciamiento en costas'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Millán que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Línea Directa Aseguradora, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 637/12, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 9 de abril de 2013 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Se interpone por el actor recurso de apelación contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda presentada, circunscribiendo el recurso a la determinación de las consecuencias económicas derivadas del accidente. Entiende que existe error en la sentencia apelada al haberse basado exclusivamente en el informe médico de la aseguradora y en el segundo informe de urgencias de Los Arcos, sin tomar en consideración ni en primer informe de dicho centro hospitalario ni el informe elaborado por el traumatólogo que trató al apelante y siguió la evolución de su tratamiento, considerando que la relación de causalidad está absolutamente probada pues la segunda asistencia hospitalaria derivó de un dolor repentino en el cuello sin que la falta de referencia al accidente afecte a dicha relación de causalidad, por lo que deben ser indemnizados tanto las secuelas como los días impeditivos certificados por el traumatólogo que trató al actor así como también todos los gastos médicos y de rehabilitación que se han justificado y que tienen directa relación con el accidente.

Por la aseguradora se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada dado que el recurso pretende modificar el objetivo criterio del juzgador a quo, sin que se alegue ni se justifique la existencia de error alguno en la valoración de la prueba realizada, destacando que la prueba pericial es de libre valoración judicial sin que el criterio utilizado pueda ser considerado como arbitrario. Destaca que el lesionado acude por segunda vez a urgencias un mes después del accidente y no hace referencia alguna al antecedente del accidente e incluso niega haber tenido un origen traumático el dolor en el cuello. También destaca las contradicciones del traumatólogo que inciden en la falta de credibilidad de su valoración así como la ausencia de pruebas diagnósticas que determinar el alcance de la gravedad de las lesiones.

Segundo : La cuestión debatida en esta alzada queda reducida a la determinación de las consecuencias lesivas derivadas del accidente ante la contradicción de los dos informes médicos unidos a las actuaciones, como son el elaborado por el traumatólogo Dr. Jose Luis (documento nº 4 de la demanda) y el emitido por el Dr. Luis Francisco (documento nº 1 de la contestación de la demanda). El juzgador a quo no acepta plenamente ninguno de los dos estableciendo un periodo de curación de quince días todos impeditivos e indemniza los gastos médicos y de rehabilitación correspondientes a dicho periodo de tiempo.

Tras el examen de ambos informes médicos así como la lectura del acta del juicio, que no fue grabado en la fecha de su celebración, debe anticiparse que el recurso será desestimado y confirmada la acertada valoración probatoria realizada por el juzgador a quo el cual de una forma razonada y ampliamente motivada justifica el porqué rechaza el informe aportado por el actor y acepta parcialmente el realizado por la aseguradora demandada, haciendo este tribunal suyos dichos fundamentos e incorporándolos a la presente resolución. En tal sentido no se discute en modo alguno la inicial relación de causalidad entre el accidente del actor y las lesiones que se concretan en el informe de urgencia del Hospital de Los Arcos realizado el mismo día del accidente (documento nº 2 de la demanda) sino que la discusión se centra en el número de días de incapacidad y la posible existencia de secuelas. Para resolver esta cuestión es necesario recordar que la carga de la prueba del alcance de los daños, en este caso los días de incapacidad y las secuelas que se reclaman, corresponde a la parte actora conforme a las reglas general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que ha interpretado la responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil y del artículo 1 LRCS, dado que la presunción que se establece en esta última norma afecta a la culpabilidad del conductor por los daños personales sufridos por el perjudicado pero no al alcance de dichos daños. Y dicha prueba no se ha logrado en las presentes actuaciones más allá de la cantidad reconocida por el juzgador a quo en su sentencia.

Lo primero que llama la atención es que, tal como consta en el acta, el propio letrado de la parte actora en conclusiones redujese su reclamación a 25 días impeditivos sin secuela alguna, lo que ya de por sí es indicativo del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, aunque en este recurso continúe sosteniendo el total de lo reclamado en su demanda, para lo que le asiste todo el derecho. En contra de lo señalado en el recurso la sentencia apelada valora correctamente ambos informes periciales así como destaca aquellos aspectos que justifican porqué da mayor prevalencia a uno sobre otro, o más bien, porqué no considera aplicable el informe aportado con la demanda y ciertamente son varios los motivos que concurren para entender que el informe Don. Jose Luis adolece de imprecisiones que dificultan su credibilidad. Por un lado la evidente contradicción en juicio de lo declarado por el propio apelante (acudió a la clínica 3 ó 4 días después, una vez que habló con su abogado) mientras que en el informe y en el juicio oral el citado médico señala que acudió a su consulta al día siguiente del accidente (el 15 de abril), contradicción que evidentemente no es de especial trascendencia pero que sí permite entender que dicho informe puede adolecer de imprecisiones más allá de la señalada. En segundo lugar es común que el médico que trata al enfermo no sea el mismo que valore los días impeditivos y secuelas, pues su informe siempre adolecerá de una cierta subjetividad derivada del conocimiento directo de la evolución de las lesiones del paciente e incluso de sus propias decisiones médicas que no alcanzaron los efectos curativos deseados y que hubieran podido justificar un alta médica anterior; en tal sentido si se examina el informe se puede apreciar que entre la consulta del 27 de mayo y la del alta el 1 de julio prácticamente no hay referencias médicas específicas sino que se limita a señalar, de forma genérica, que 'ha mejorado clínicamente' lo que es tanto como no decir nada pues a diferencia de las otras consultas en las que sí se recoge someramente la evolución del paciente entre una visita y otra; todas estas circunstancias sin duda influyen en las conclusiones del informe. Por último, aunque se pretenda minimizar este hecho por el apelante, lo cierto es que la segunda asistencia médica de urgencias el día 14 de mayo de 2009, un mes después del accidente es significativa dado que tal como consta en el documento nº 3 de la demanda, el propio apelante no pone en conocimiento del médico de urgencias la existencia de un accidente anterior e incluso niega el origen traumático del dolor en el cuello, lo que cuadra mal con la contractura del trapecio bilateral a la que se refiere Don. Jose Luis en su informe, e implica que han podido concurrir otras circunstancias (esfuerzo, mala posición al dormir, etc.) que hayan incidido en el proceso de curación y por ello puedan haber roto el nexo causal tal como se afirma por el perito de la aseguradora.

Por tanto, y en conclusión, no es que el juez a quo no valore el informe Don. Jose Luis sino que no le da la suficiente credibilidad por las contradicciones que señala en su informe, conclusión lógica y racional que este tribunal comparte y además hay que añadir que tampoco dio una explicación plausible a estas discrepancias en el acto del juicio cuando fue preguntado al respecto. No es que se acepta de forma acrítica el informe de la aseguradora, sino que al contrario se parte del mismo como único informe en el que ambas partes coinciden en un número de días concreto de incapacidad derivada del accidente, sin que afecte a este hecho la falta de reconocimiento del lesionado, pues es evidente que en un informe emitido dos años después del accidente y de la sanidad de unas lesiones de tan escasa entidad poco interés tiene dicho reconocimiento. En definitiva, la única prueba que acredita el número de días de incapacidad es el citado informe médico de la aseguradora y por ello la única que puede servir de base a la sentencia dictada. Por todo ello procede la íntegra estimación del recurso.

Tercero : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Millán , contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier , en los autos de Juicio nº 1104/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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