Sentencia Civil Nº 134/20...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 134/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 741/2012 de 04 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 134/2014

Núm. Cendoj: 36057370062014100148

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:470

Núm. Roj: SAP PO 470/2014

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00134/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36045 41 1 2011 0000761
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000741 /2012
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de REDONDELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000254 /2011
Apelante: Zulima
Procurador: BERNARDO ALFAYA GONZALEZ
Abogado: STELLA RODRIGUEZ FERNANDEZ
Apelado: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Elisa
Procurador: , MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO
Abogado: , RAMIRO ANDRES GONZALEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; Dña MAGDALENA
FERNANDEZ SOTO y D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.134/2014
En Vigo, a cuatro de marzo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede
Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 254/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de
Redondela, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 741/2012, en los que es parte apelante -
demandante , DÑA Zulima representada por el Procurador D./Bernardo Alfaya González y asistido del letrado
D./ Stella Rodríguez Fernández; y, apelada - demandada FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS
A PRIMA FIJA y Dña Elisa , representados por el procurador D./Dª Mercedes Pérez Crespo y asistido del
letrado D. Ramiro Andrés González, sobre reclamación cantidad.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Redondela, con fecha 14/5/2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador D. Bernardo Alfaya González, en nombre y representación de Dña Zulima contra Dña Elisa Y FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, con imposición de las costdas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dña Zulima , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 30/1/2014.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO: La actora, ahora apelante, dedujo demanda en la que solicitó la condena de los demandados al pago de la indemnización por incapacidad temporal y resarcimiento por gastos médicos consecuencia de las lesiones sufridas sobre las 22 horas del día 2 de octubre 2010 en el establecimiento 'cafetería Pili', las cuales fueron ocasionadas por una caída que se produjo al resbalar a causa de que el suelo del local estaba mojado y no existía ninguna señal o cartel que advirtiese de tal circunstancia.

La parte demandada se opuso en base a considerar que la caída se produjo por alguna razón propia de la locación de la actora, negando rotundamente que el suelo se encontrase mojado, dado que no había llovido y no se había derramado sustancia alguna al suelo, de ahí la inexistencia de nexo causal entre el estado del establecimiento y la caída de la actora.

La sentencia de instancia, tras declarar cumplidamente probado que la demandante resbaló en el interior del establecimiento encontrándose el suelo de baldosa húmedo por la entrada de clientes con paraguas mojados, fundamenta su pronunciamiento desestimatorio en que al estado húmedo del suelo del establecimiento en un día de lluvia, por la entrada de clientes provistos de paraguas, no cabe atribuirle carácter imprevisible y que, por lo tanto, las lesiones de la demandante no son sino una consecuencia de los riesgos generados de la vida inherentes al comportamiento humano.

El recurso combate esta decisión denunciado el error en la valoración de la prueba e infracción de ley y jurisprudencia aplicable al caso.



SEGUNDO: Para resolver la cuestión se ha de traer a colación la STS de 31 de Mayo del 2011 (Ponente Juan Antonio Xiol Ríos) explicativa de la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual y que señala lo siguiente: 'A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( STS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras). B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( STS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ). C) Como declaran las STS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles . Pueden citarse, en esta línea, las STS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, STS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

Desde estos parámetros interpretativos deben interpretarse los hechos que constituyen el objeto del presente proceso, bien entendido que no nos encontramos ante una actividad de riesgo por lo que no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, sino que la misma debe ser acreditada suficientemente en base al material probatorio aportado.

Como ya hemos adelantado la actora afirmó que el suelo estaba mojado y que no existía señal o cartel alguno que advirtiese la existencia de tal circunstancia. La demandada comenzó por negar rotundamente que el suelo del establecimiento se encontrase mojado pues, según alegó, el día no era de lluvia. Sobre esta cuestión se ha de estimar plenamente acreditado, al igual que correctamente apreció la juzgadora de instancia, que el suelo de la cafetería se encontraba mojado por la entrada de clientes con paraguas, pues ello no solo se desprende de la declaración testifical de Doña Lucía , clienta del establecimiento, sino de los datos objetivos facilitados por Meteogalicia, ya que, habiendo ocurrido el accidente el día 2 de octubre 2010, sobre las 22 horas, el mencionado centro informó que ese día las precipitaciones en la estación de O Viso (estación del ayuntamiento de Redondela) fueron de 9,4 lts/m2, empeorando al día siguiente con la entrada de la borrasca Natalie que elevó las precipitaciones en el mismo lugar a 57,8 lts/m2.

Sentado lo anterior, el debate se centra en si cabe atribuir a los demandados la responsabilidad por la caída y lesiones sufridas por la demandante, dado que ésta alega que existió una falta de adopción por parte de la codemandada de las medidas de precaución mínimas ya que no existía ninguna señal que advirtiese que el suelo se encontraba mojado. Resulta entonces preciso analizar las declaraciones prestadas en la vista con el fin de determinar si cabe estimar acreditada la responsabilidad que se atribuye a la titular del establecimiento donde se produjo la caída.

La ya nombrada testigo, Sra. Rosana declaró que 'a pesar de que llovía no había señal de suelo mojado ni alfombra, al día siguiente pusieron dos alfombras', manifestando el esposo de la codemandada titular del establecimiento, Don Jesús Luis , que el día de la caída 'el suelo estaba seco por eso no pusieron la alfombra ni la señala de suelo mojado, no recordando si ese día llovía'. De tales declaración, absolutamente creíbles, se infiere la innegable resbalacidad del suelo en condiciones de lluvia o mojado, pues en tal situación la titular del establecimiento dispone medios que sirven para prevenir el riesgo de caída, como lo demuestra el hecho que al día siguiente se colocaron dos alfombras, ocurriendo que el día del accidente no medió por parte de la titular del establecimiento actuación alguna tendente a advertir o amortiguar el efecto mojado del suelo, y ello a pesar de resultar manifiesto que su ausencia incrementa el riesgo de caída cuando el pavimento está mojado, de no ser así no se hubiesen colocado al día siguiente. Ante tal resultado probatorio, consideramos que la codemandada no desplegó la diligencia que las circunstancias exigían en tanto que no dispuso los medios necesarios para amortiguar el efecto del agua sobre el pavimento interior, lo que determinó la caída de la actora, pues de la prueba practicada no puede imputarse negligencia alguna a la demandante. De este modo hemos de concluir que nos encontramos mas allá de la situación de un riesgo habitual de la vida, ante una circunstancia y disposición inadecuada de la zona, conocida y dependiente de su titular, Doña Elisa , quien el día de los hechos no la tenía en condiciones adecuadas a su uso y demás circunstancias que le afectaban (meteorología), ya que no adoptó en ese momento las medidas precisas para evitar la causación de daños derivados de las condiciones de deslizamiento que advertida y conocidamente propició la lluvia y el estar mojado el suelo.



TERCERO: Establecida entonces la relación de causalidad entre las circunstancias del suelo, el resultado dañoso así como su imputabilidad a la codemandada por las características del suelo y la falta de medidas correctoras o minimizadoras del riesgo que genera conociéndolo, se ha de entrar a valorar los conceptos indemnizatorios reclamados.

Resulta indiscutible que la actora a consecuencia de la caída sufrió una fractura de colles derecha, de la que tardó en curar 103 días de carácter impeditivos (baja 4 de octubre 2010, alta 14 enero 2011), ello al no resultar atendible el argumento de la demandada de que el alta debe entenderse el 25 de diciembre 2010 (84 días) y los 30 últimos de carácter no impeditivos, pues no puede desconocerse que todavía el 20 de enero de 2011, es decir en fecha posterior al alta, el Dr. Celso , todavía informaba que 'aunque en esa fecha la paciente evidenciaba una buena evolución clínica tanto en movilidad como en dolor pudiendo ser alta pero persistiendo en la actualidad déficit de fuerza muscular que es de esperar que recupere en unos meses', a pesar de lo cual la Mutua expide el parte de alta en fecha 14 de enero de 2011. En consecuencia ha de entenderse que la actora ha acreditado tanto la prueba del daño como su alcance, ya que los días impeditivos reclamados se adecuan a la entidad de las lesiones, acreditando también los desembolsos reclamados por gastos médicos y de rehabilitación, consideraciones que imponen la estimación del recurso y por ende de la demanda.



CUARTO: Lo anterior impone que se impongan a los demandados las costas procesales que se hubieren devengado en ambas instancias ( art. 394 y 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieres la Constitución Española.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Bernardo Alfaya González, en nombre y representación de Doña Zulima , frente a la sentencia dictada en fecha 14 de mayo 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Redondela en Procedimiento Ordinario núm. 254/11 de Vigo, la cual se revoca y, en su lugar, se dicta otra por la que se estima la demanda interpuesta por la mencionada apelante frente a Doña Elisa y la entidad aseguradora Fiatc, condenando a dichas demandadas a que abonen a la actora la suma de SEIS MIL, TRESCIENTOS VEINTISIETE EUROS, CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (6.327,77) cantidad que devengará desde la fecha del siniestro y a cargo de la entidad aseguradora condenada los intereses previstos en el art. 20 LCS .

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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