Sentencia Civil Nº 134/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 134/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 962/2014 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 134/2015

Núm. Cendoj: 08019370172015100117


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 962/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 RUBÍ

JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD Dº. REALES INSCRITOS) Nº 71/2014

S E N T E N C I A núm. 134/2015

Ilmos. Sres.:

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Dª Ana María Ninot Martínez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (efectividad dº. reales inscritos), número 71/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Rubí, a instancia de BBVA RMBS 5 FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS, quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 NUM000 , NUM000 - NUM000 , RUBI Y María Rosario , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de María Rosario contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 23 de julio de 2014 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAde efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad interpuesta a instancia de la entidad BBVA RMBS 5 FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS, representada por el procurador de los tribunales, D. Jaime Paloma Carretero y bajo la asistencia letrada de D. Pablo Pierre Prats contra Dª. María Rosario y otros ignorados ocupantes, representada la primera por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Antonieta Morera Amat y asistida por la letrada Dª. Carme Del Aguilar Artés, Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA a desalojar inmediatamente la finca ocupada ilegítimamente, dejándola vacua, libre y expeditaa disposición de la actora y apercibiéndola del lanzamiento inmediato de dicha vivienda en caso de no dar efectivo cumplimiento a esta resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

La presente sentencia no producirá los efectos de cosa juzgada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de María Rosario y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día veinticinco de marzo de dos mil quince.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por BBVA RMBS 5 FONDO DE TITULACION DE ACTIVOS, en la que la actora, invocando su derecho de propiedad sobre la finca sita en el DIRECCION000 nº NUM000 , NUM000 NUM000 , de Rubí, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Rubí, Tomo NUM001 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca nº NUM003 , solicita la efectividad de ese derecho frente a los ignorados ocupantes de la referida finca, que perturban su ejercicio al ocupar la mencionada vivienda sin disponer de título inscrito que legitime esa ocupación.

Efectuado el emplazamiento, se personó en las actuaciones DÑA. María Rosario que manifestó ser la actual ocupante de la vivienda indicada sin título alguno y solicitó el beneficio de justicia gratuita que le fue reconocido.

Designados abogado y procurador de oficio a la demandada, y cumplido el trámite de audiencia, el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí fijó en 700,34 € la caución que la parte demandada debía prestar para comparecer en la vista y oponerse a las pretensiones de la demandante. La demandada Sra. María Rosario interpuso recurso de reposición contra la caución que fue estimado parcialmente por auto de fecha 27 de junio de 2014 que rebajó la caución a la suma de 200 €.

La demandada no prestó la caución y el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de julio de 2014 estimatoria de la demanda, condenando a Dña. María Rosario a desalojar inmediatamente la finca ocupada ilegítimamente, dejándola, vacua, libre y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento.

Frente a dicha resolución se alza la demandada que recurre en apelación denunciando una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO.-La demandada aduce que su precaria economía le ha impedido prestar la caución exigida y que la imposibilidad de prestar caución ha provocado que no haya podido comparecer a la vista y oponerse a la demanda interpuesta de contrario, habiéndose visto de esta forma vulnerado su derecho de defensa.

Resulta necesario señalar en primer lugar que la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral, a que se refieren los artículos 439.2.2 º, 440.2 y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia 'acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor'( art.440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la misma incluso cuando el demandado litiga con derecho de justicia gratuita.

Sobre el carácter imperativo de la obligación procesal de constituir la caución que fije el órgano judicial se pronuncia la SAP Madrid, sección 13, de 25 de julio de 2014 , señalando que 'En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demandada si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley . Consideramos que la expresión 'en su caso' contenida en el referido artículo 444.2 no faculta al juzgador para eximir al demandado de su obligación de prestar la caución correspondiente ni siquiera en el supuesto de disfrutar del beneficio de justicia gratuita.

Hacemos nuestro, por tanto, el criterio mayoritariamente seguido por las Audiencias Provinciales. Así, en Sentencia dictada por la Sección 19 de esta misma Audiencia Provincial en fecha 27 de Septiembre del 2007 (Rollo 543/2007) se exponía que en el acto de la vista el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si presta la caución y que sólo podrá oponer las causas que señala seguidamente; en Sentencia de 26 de Febrero del 2008, dictada por la Sección 10ª de nuestra propia Audiencia Provincial (Rollo 620/2007), se declaraba con la misma rotundidad que el demandado sólo puede oponerse a la demanda si presta caución; la SAP Madrid, Sección 11ª, de 4 de Marzo del 2008 (Rollo 114/2007 ) exponía que '(...) Dice el artículo 444.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en los casos del núm. 7 del apartado primero del artículo 250, (demandas para la efectividad de derechos reales inscritos), el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 64. Dicha caución, que constituye un requisito de procedibilidad para oponerse a la demanda, aún en el supuesto de que los demandados gocen del derecho a justicia gratuita, ha sido declarado procedente por el Tribunal Constitucional, que en sentencia de 25-2-2002 ha precisado que: 'en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137) y regulado en la actualidad en la Ley de EnjuiciamientoCivil ( arts.250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ). La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte'. Cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH )'. En el mismo sentido la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 23 de Abril del 2008 (Rollo 117/2008 ) dispuso que '(...) Debe partirse para resolver este asunto de que el procedimiento que aquí se sigue, de protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, tiene una predominante función ejecutiva pues, si el demandado no comparece o no se opone en el acto de la vista, o bien si comparece pero no presta caución, se dicta sin más sentencia acordando las medidas solicitadas por el actor ( art. 440.2º L.E.C .).

La caución es un presupuesto de la oposición, que solo puede formularse si se presta aquella ( art. 444.2 L.E.C .)'. En términos semejantes se han pronunciado, entre otras, la SAP de Valencia, Sección 11ª, en Recurso 234/29; la SAP de Barcelona, Sección 4ª, de 11 junio 2009 (Recurso 265/2009 ) y la más reciente SAP de Barcelona, Sección 1ª, (Recurso 249/2008 ), que reiteraba el mismo criterio proclamando que '(la prestación de caución) constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiese solicitado el actor'.

Exigencia de la que no exime el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, tal y como se infiere de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , modificado por el Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, sin perjuicio de que, como señala la doctrina constitucional, al momento de fijar la caución se tenga en cuenta los recursos económicos de quien tenga que prestarla, ya que la caución desproporcionada puede mermar e incluso privar del derecho de defensa del demandado dentro del procedimiento.

En el presente caso, la caución fijada de 200 € es ajustada a las circunstancias económicas de la demandada y a la finalidad perseguida con la misma, por lo que el recurso no puede ser estimado.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por DÑA. María Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí en fecha 23 de julio de 2014 en autos de Juicio Verbal núm.71/2014, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia CONFIRMARdicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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