Sentencia Civil Nº 134/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 134/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 156/2015 de 19 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 134/2015

Núm. Cendoj: 35016370052015100109

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:309

Núm. Roj: SAP GC 309/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
D. Carlos Augusto García van Isschot
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de marzo de 2015.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 4 de abril de 2014
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Doña Yolanda
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6
de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 4 de abril de 2014 , en autos de Juicio Verbal 22/2014, seguido
el recurso a instancia de Doña Yolanda , representada por la Procuradora Doña María Dolores Apolinario
Hidalgo, y asistida del Letrado Don Ignacio Díaz Reixa, contra Doña Covadonga , que actuó representada
por el Procurador D. Francisco de Bethencourt y Manrique de Lara y asistida del Letrado D. Luis Pérez Cañón.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Bethencourt Manrique de Lara, en nombre y representación de Doña Covadonga , contra Doña Yolanda , representada por el Procurador de los Tribunales Don Octavio Roca Arocena, debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato el arrendamiento que sobre la vivienda situada en la Antigua CARRETERA000 número NUM000 , planta NUM001 del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, existía entre la actora y la demandada, por expiración del plazo legal, y consecuentemente, debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio de los demandada de la expresada finca, apercibiéndole de que si no la desaloja dentro del plazo señalado para el lanzamiento, será lanzada de ella y a su costa, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Contra la presente podrán las partes interponer recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de la presente ( artículo 458 de la L.E.C ., según redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre), con advertencia de que según la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en su disposición decimoquinta, apartado 3.b), que reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial, será precisa la consignación del depósito de 50 euros, que deberá efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado número 4225 0000 03 002214, abierta en el Banco Español de Crédito, S.A., indicando que el concepto del ingreso es por recurso 02.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 18 de marzo de 2015.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de la demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó íntegramente la demanda por entender que la misma incurre en error en la aplicación de la doctrina legal.

Indica la apelante que la sentencia recurrida consigna como la Disposición Transitoria Segunda de la LAU 29/1994 establece que si requerido el arrendatario para la actualización de la renta se opone argumentando que los ingresos totales que percibió en el ejercicio impositivo anterior, en unión con los de las personas que con él convivan en la vivienda, ni superan el límite legal, no procederá la actualización pretendida.

Pero si dichos ingresos no le son acreditados al arrendador, la ley prevé una consecuencia clara, 'se presumirá que procede la actualización pretendida'.

El Juez de instancia establece en la sentencia apelada lo siguiente: '.la demandada lo que hace es oponerse a la actualización pretendida por el arrendador invocando el apartado 7º de la comentada Disposición Transitoria, pero sin acreditar que los ingresos brutos de la unidad familiar obtenidos 'durante el ejercicio impositivo anterior a aquél en que se promueva por el arrendador la actualización de la renta', esto es, 2001, excedieran de los límites que se recogen en la norma, sino que lo pretende hacer aportando la declaración de la renta de la inquilina correspondiente al ejercicio 2000, tal y como, por otro lado, le indicaba la arrendadora en su comunicación de fecha 6 de septiembre de 2002.' Considera la representación de la recurrente que de lo expuesto se extraen tres conclusiones: 1.- El Juez a quo valora la prueba documental concluyendo que la apelante se opuso a la actualización de la renta argumentando que la misma era improcedente por no alcanzar sus ingresos el límite legal establecido.

2.- El Juzgador reconoce que la misma intentó acreditar sus ingresos errando en la remisión de la declaración del IRPF en cuanto al ejercicio impositivo correcto.

3.- De ello se colige que la apelante no se opuso a la actualización de la renta haciendo uso de su derecho recogido en el apartado 11.6, cláusula D, de la Transitoria Segunda de la LAU .

Entiende la representación de la apelante que se ha errado en la aplicación de la doctrina legal por cuanto la consecuencia de que el inquilino no acredite sus ingresos está claramente establecida en la LAU (procederá la actualización de la renta), en tanto que la resolución del contrato en el plazo de 8 años es el trasunto legal de la oposición a la actualización de la renta que, exclusiva y trascendentalmente sólo el arrendatario puede utilizar como mera 'facultad' o derecho, sin necesidad de precisar ni justificar motivos ni razones.

A juicio de la representación de esta parte es la arrendadora la que origina la confusión pues al no recibir de su inquilina la acreditación de sus ingresos en el año precedente, debió promover un procedimiento judicial para la determinación de la renta, al resultar procedente, en su caso, la actualización de la merced.

Por el contrario lo que hace es presentar una demanda de resolución de contrato por expiración del término, haciendo ver que su representada se acogió a un derecho o facultad legal, cuando realmente no aconteció.

Pone de relieve la representación de la recurrente que en su misiva de 6 de septiembre de 2002 (documento 4 de la demanda) la demandante reconoce que la apelante había invocado su negativa al incremento del alquiler por una cuestión de sus ingresos, e incluso apercibe a su mandante de que si no acredita los ingresos, se entenderá que procede la actualización de la renta, sin hacer mención alguna a la expiración del contrato en 8 años como se hace ver en la demanda. Todo lo cual vuelve a reiterar en su carta de 4 de julio de 2003.

Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso de apelación se dicte sentencia revocando la dictada en primera instancia y desestimando la demanda con imposición de costas.



SEGUNDO.- El Tribunal ha examinado la prueba practicada, especialmente la documental acompañada a la demanda y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia y considera que si bien se comparte la valoración de la prueba que hace el Juez de Instancia, no así las consecuencias jurídicas, ni el precepto aplicable al supuesto de autos, que se corresponde con la regla 7ª del apartado 11 de la Disposición Transitoria 2ª de la LAY 39/1994, y no así con la regla 6ª que se pretende aplicar por la demandante.

Los términos de la regla sexta implican el ejercicio de una opción por parte del arrendatario que debe comunicarse fehacientemente al arrendador de oposición absoluta, sin matiz alguno, a la actualización de la renta. Dice así la norma: "6ª) El inquilino podrá oponerse a la actualización de renta comunicándoselo fehacientemente al arrendador en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la recepción del requerimiento de éste, en cuyo caso la renta que viniera abonando el inquilino hasta ese momento, incrementada con las cantidades asimiladas a ella, sólo podrá actualizarse anualmente con la variación experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización.

Los contratos de arrendamiento respecto de los que el inquilino ejercite la opción a que se refiere esta regla, quedarán extinguidos en un plazo de ocho años, aun cuando se produzca una subrogación, contándose dicho plazo a partir de la fecha del requerimiento fehaciente del arrendador." En absoluto consta en el presente caso que por parte de la recurrente se ejercitara dicha facultad de forma absoluta.

Sin embargo, la regla séptima, invocada por la parte recurrente, establece que: 'No procederá la actualización de renta prevista en este apartado cuando la suma de los ingresos totales que perciba el arrendatario y las personas que con él convivan habitualmente en la vivienda arrendada, no excedan de los límites siguientes: Número de personas que convivan en la vivienda arrendada Límite en veces el salario mínimo interprofesional 1 ó 2 2,5 3 ó 4 3 más de 4 3,5 Los ingresos a considerar serán la totalidad de los obtenidos durante el ejercicio impositivo anterior a aquel en que se promueva por el arrendador la actualización de la renta.

En defecto de acreditación por el arrendatario de los ingresos percibidos por el conjunto de las personas que convivan en la vivienda arrendada, se presumirá que procede la actualización pretendida.' Tal es lo acaecido en el presente caso, y ha de darse la razón a la parte recurrente de que, no acreditándose los ingresos por el arrendatario se presume que procede la actualización pretendida. Pero en absoluto puede considerarse que la posición de la arrendataria de pretender que le sea aplicable la exención prevista en la regla 7ª en atención a los ingresos percibidos, comunicando al arrendador precisamente datos del IRPF y de la demanda de empleo de los hijos convivientes, lo que está dirigido a acreditar los límites previstos en la expresada regla, pueda transformarse en el ejercicio de la facultad de oposición fehaciente absoluta a la actualización en los términos de la regla 6ª.

La falta de acreditación implica la presunción de procedencia de la actualización de la renta, pero no la limitación de la duración del contrato a los ocho años siguientes.

Tal consecuencia jurídica es la que resulta de la interpretación de la referida norma, entre otras, por la STS de 27/12/2000, número 848/2000 .

Por lo expuesto con estimación del recurso procede la desestimación de la acción de desahucio por expiración del término contractual, sin perjuicio de las acciones que correspondan al arrendador a los efectos de la determinación de la renta actualizada, en su caso, y su eventual reclamación a la arrendataria, circunstancias todas ellas que no son objeto de la presente litis.



TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarándose la restitución del depósito si se hubiere constituido, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Yolanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 4 de abril de 2014 , en autos de Juicio Verbal 22/2014, REVOCAMOS la expresada resolución, acordando en su lugar, 1º.- Desestimamos la demanda formulada por la representación de Doña Covadonga contra Doña Yolanda , y absolvemos de la misma a la demandada.

2º.- Condenamos a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia.

3º.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, y declaramos la restitución del depósito si se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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