Sentencia Civil Nº 134/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 134/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 174/2015 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 134/2015

Núm. Cendoj: 38038370032015100119


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilma. Sra.

Magistrada:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de mayo de dos mil quince.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 307/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, promovido por Dª. Fidela , representada inicialmente por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Ángeles Patiño Beautell, y asistida por el Letrado D. Raúl Alonso Fernández, actualmente representada por la Procuradora Dª. Mercedes Aranaz de la Cuesta, con la asistencia del Letrado D. José Manuel Nieves Quintana, contra la entidad mercantil Naviera Armas, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Padrón García, asistida por el Letrado D. Francisco Álvarez Hernández, ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el día diez de diciembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dª María de los Ángeles Patiño Beautell, en nombre y representación de Dª Fidela , absolviendo en consecuencia a la entidad Naviera Armas de las pretensiones contra la misma ejercitadas. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán íntegramente satisfechas por la parte actora.'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Mercedes Aranaz de la Cuesta, asistida del Letrado D. José Manuel Nieves Quintana, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, asistida del Letrado D. Francisco Álvarez Hernández; señalándose para fallo el día trece de mayo del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. MagistradaDª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia desestima en su integridad la demanda en la que la actora reclama frente a la entidad demandada, compañía naviera, una indemnización por las lesiones, que dice, sufridas a consecuencia de una caída producida en el interior de una embarcación de la demandada, al resbalar en una zona donde había líquido. Recurre la actora, quien reitera su pretensión, invocando la teoría del riesgo y alegando la errónea valoración de la prueba. La apelada se opone al recurso e insta la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones, procede la confirmación de la resolución recurrida cuyos fundamentos deben darse por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.

En primer lugar, debe mantenerse que lo cierto es que el actor en su demanda invoca para exigir la responsabilidad del demandado tanto el artículo 1089 del Código Civil, referido a la responsabilidad contractual, como el 1902 del mismo texto legal , referido a la responsabilidad extracontractual; sin que de ello se derive ninguna consecuencia por virtud de la unidad de la culpa civil, sí debe afirmarse que en esta alzada, al invocarse la teoría del riesgo, se está manteniendo la culpa extracontractual del artículo 1902. Por otra parte, cabe igualmente prejifar que ni el suceso ni la responsabilidad exigida derivan del hecho del transporte marítimo, por cuanto ambas partes están conformes en que el accidente se produjo estando el barco en puerto, parado, y sin que conste ninguna circunstancia adversa habida cuenta la naturaleza del lugar o a la específica actividad de la demandada.

En base a lo anterior, realmente a la caída de la actora, en tanto nada tuvo que ver con la navegación o circunstancias de riesgo derivadas de la ella, le es de aplicación, frente a lo mantenido por el recurrente, la doctrina jurisprudencial referida a la responsabilidad civil extracontractual derivada de caídas en establecimientos públicos. Al respecto cabe mantener que en cuanto a la responsabilidad civil por culpa extracontractual, la actual doctrina jurisprudencial, lejos de fundamentarse de forma objetiva en la teoría del riesgo e invertir la carga de la prueba, es la que se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 (recurso nº 2037/2007 ), referida, además a supuestos de caída: Y dice:

A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).

TERCERO.- Pues bien partiendo de lo anterior no cabe duda que la actora tiene que acreditar, tal como se expresa en la sentencia de instancia, los elementos determinantes de la responsabilidad que exige a la demandada, y que, en el presente caso, no han quedado debidamente acreditados, sin que quepa reproche culpabilístico alguno a la demandada.

El mero de hecho de que los empleados de la naviera atendieran a la actora, que se presentó en recepción narrando su caída, acredita la caída que, por demás, no se discute por la demandada, pero, en ningún caso, avala el reconocimiento expreso de la responsabilidad en la citada caída más allá de la propia del acaecimiento del siniestro en el barco, es decir, resulta impensable que la actora no fuese debidamente atendida por el personal del barco, cuando manifiesta haberse caído. Pero, además de ello, nada se demuestra. La testigo, hija de la actora, que tenía 11 años cuando ocurrieron los hechos, no da un relato certero y concreto de los mismos sino que va dando datos a preguntas concretas y, en definitiva, mantiene que entraron las primeras, que ella se sentó y estaba esperando a su madre, que la vio que se caía al suelo en lugar cercano a la cafetería, que sí había sillones y un charco, que nadie ayudó a su madre y que cuando se levantó había un charco. Por el contrario la testigo, empleada de la demandada, de la que no se puede presumir vaya a ser despedida si declara que había líquido en el suelo de los salones o del pasillo de la nave, entre otras cosas porque manifestó que la limpieza la hace una empresa externa y ellos supervisan el buen estado antes de proceder al embarque, mantiene quetanto antes del embarque como despues de la caida de la actora, revisó el barco y que no llegó a apreciar líquido ni charco alguno. En consecuencia, no pudiendo estimar acreditada cual fuese la causa de la caída de la actora, resulta imposible atribuir a la naviera la responsabilidad de la misma por mal mantenimiento ni limpieza de las instalaciones, ni consecuentemente condenarla a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por la actora, daños y perjuicios que tampoco quedan debidamente acreditados, visto que el alta de la actora se produjo por la intervención de la inspección de trabajo, lo que impide determinar cuando se produjo la sanidad.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Mercedes Aranaz de la Cuesta en nombre representación de Dª. Fidela .

2º.- Confirmar la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Verbal nº 307/2014.

3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una Vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así, por esta mi Sentencia, que es firme, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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