Sentencia Civil Nº 134/20...yo de 2015

Última revisión
27/11/2015

Sentencia Civil Nº 134/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 585/2014 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: HURTADO YELO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 134/2015

Núm. Cendoj: 30030470022015100096

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:663

Núm. Roj: SJM MU 663:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00134/2015

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2014 0001251

JUICIO VERBAL 0000585 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. A.I.E., AGEDI , SGAE

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA GALINDO MARIN, ANA MARIA GALINDO MARIN , ANA MARIA GALINDO MARIN

Abogado/a Sr/a. , ,

DEMANDADO D/ña. HOSTELERIA CARAVAQUEÑA S.L.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

Juicio Verbal 585/14

SENTENCIA 134/2015

En Murcia a 29 de Mayo de 2015

Vistos por mí, Juan J. Hurtado Yelo, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del juzgado de Mercantil número DOS de los de esta ciudad y su partido, los autos de JUICIO Verbalsobre Reclamación cantidad registrados con el número 585 /14promovidos como actor por Sociedad General de Autores, Agedi y Aei representado por el procurador Sra. Galindo y defendida por el letrado Sr. Luengo contra Hostelería Caravaqueña s.l como demandado asistido del procurador Sra. Díaz y del letrado Sr. López, atendiendo los siguientes

Antecedentes

Primero.-En este juzgado y con el número 585 del año 2014, se siguen autos de verbal a instancias del procurador Sra. Galindo en nombre de SGAE, AGEDI, AEI contra Hostelería Caravaqueña s.l en la que se solicitaba la condena del demandado a abonar la cantidad de 2102,07 € de la que 1556,13 € corresponden a SGAE en concepto de indemnización como establece el art.140 TRLPI por la comunicación pública y reproducción de obras llevado a cabo sin su consentimiento en el establecimiento bar restaurante casón de los reyes en el periodo comprendido entre febrero de 2009 a octubre de 2014, ambos inclusive, y otros 545,94 € a las entidades AIE y AGEDI en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en su establecimiento para la amenización del mismo y a esta última por el derecho de reproducción infringido durante el periodo comprendido entre febrero de 2009 a octubre de 2014, ambos inclusive con las tarifas generales de dichas entidades. Se deberá condenar al demandado al pago de los intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de esta demanda y costas.

Segundo.-Por decreto de fecha 20 de febrero de 2015 se admitió a trámite la demanda y se citó a las partes al acto del juicio que se celebró el día 28 de mayo de 2015, en dicho acto la parte actora se ratificó en sus pedimentos, y la demandada se opuso, solicitando el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos.

Fundamentos

Primero.- En este procedimiento se ejercita por el actor la acción dirigida a reclamar las cantidades debidas en virtud de uso que ha hecho el bar restaurante Casón de los Reyes, Calle Granada 11 de Caravaca, de fonogramas o reproducciones de los mismos que afecta a derechos de las entidades AGEDI y AEI, del mismo modo también se reclama la comunicación pública de obras de su repertorio, SGAE, donde se reclaman las cantidades no abonadas por dicho uso.

Por la demandada se niega la vulneración de norma alguna, pues dice que su local es un local donde no existe televisión, sino un monitor para dar publicidad a datos internos del restaurante, menús del día, y el repertorio musical que se utiliza es de amenización contratado con Jamendo, donde las obras no son obras protegidas por la SGAE.

Pues bien la carga de la prueba de estos extremos viene dada por la SJM 1 de Alicante núm. 142/2006 de 10 julio, en el sentido que es el titular del establecimiento quien debe probar que en su local no se exponen obras que están registradas en algunas de estas asociaciones. 'La carga probatoria debe ponderarse teniendo presente la facilidad y disponibilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, como ha venido estableciendo la jurisprudencia ( STS de 17 de octubre de 1983 [ RJ 1983 , 5331] , 23 de septiembre de 1986 [ RJ 1986, 4784] , 12 de diciembre de 1988 [ RJ 1988, 9438] , 18 de abril de 1990 [ RJ 1990 , 2730] , 23 de octubre de 1991 [ RJ 1991, 7861 ] y de 30 de julio de 1999 [ RJ 1999, 5910] ) y consagra ahora el art. 217 LECiv . Exigir que la SGAE pruebe que todas y cada una de las obras musicales utilizada en el recinto de la demandada están dentro de su repertorio implicaría la necesidad de su previa identificación y ello conllevaría, por su imposibilidad o gran costo, la ineficacia del sistema de protección establecido en la Ley, y convertirlo en la practica en irreal, resultando defraudados los intereses generales en la protección de la propiedad intelectual que justifica la concesión de esa gestión colectiva. Por ello la jurisprudencia señala que ello sería imponer una probatio diabólica ( SAP de Cantabria de 16/6/2001 , con cita de la STS de 29 oct. 1999 [ RJ 1999, 8167] ), de manera que corresponde al demandado acreditar i) haber satisfecho el importe del derecho reclamado a otra entidad de gestión o al autor o ii) que tal obra no aparece gestionada por la entidad actora para verse liberado de las pretensiones de la actora. En este sentido es expresiva la SAP de Madrid de 25 de junio de 2002 ( JUR 2002, 212892) al decir «Existe una presunción de comunicación pública, que provoca la inversión de la carga de la prueba, por lo que el demandado es quien debería probar los hechos desvirtuadores de la acción ejercitada. Esta inversión de la carga de la prueba se ha venido entendiendo en esa materia antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 ene. 2000 ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , así en SAP de Madrid Sección 2ª de 5 may. 1993 ( AC 1993, 1069) , SAP de Palencia de 21 oct. 1993 , entre otras, y tras la referida fecha, y aplicando el precepto antes referido, artículo 217 LECiv , la conclusión a la que se llega es la misma, porque se llame inversión de la carga de la prueba, o mayor facilidad probatoria lo cierto es que era el demandado quien tenía que probar que no estaba explotando derechos de autor, o que los que explotaba no estaban cedidos a la actora, o que estaba pagando por esa actividad a un particular o a otra entidad, para que al amparo de ello la demandante probara que esos derechos eran gestionados por ella, en su caso»'.

En este caso el demandado su actividad probatoria es la siguiente:

-Aporta contrato con Jamendo por la que desde mayo de 2013 se contrata la autorización para difundir música de ambiente que proviene de dicha mercantil. En el consta que la música que se difunde sus autores declaran no ser miembros de entidad de gestión.

-El testimonio del legal representante y del administrativo de la mercantil que es una versión parcial de los hechos.

-Una carta de la SGAE fechada en abril de 2011 donde sitúa como posible la utilización de obras de repertorio música o audiovisual, pero no lo da por seguro, y ello dos años después de la inspección.

Todo ello hay que ponerlo en relación con las actas del inspector de la SGAE Sr. Julián , actas que hay que reconocer, fechadas en el año 2009 que es parca en explicaciones, pues ha sido en el acto del juicio donde el testigo ha dicho que la tele funcionaba y uno de los días se estaba viendo la 4, lo que le quita verosimilitud al acta, debiendo hacer constar ese extremo en el acta. Ello unido a la carta de 2011 donde lejos de dar por seguro los datos que hoy se quieren manifestar, le da una mera posibilidad al uso de dichos aparatos. En definitiva el acta de inspección totalmente parca y falta de contenido, unido a la carta enviada en 2011, unido a la existencia del contrato con Jamendo, empresa destinada a comercializar música previo contrato de autores que no pertenecen a la Sgae, llevan a restar veracidad al acta del inspector del año 2009, donde sólo consta la existencia de una tv y una minicadena en un restaurante sin llegar a probarse, como el mismo indica en su escrito de 2011 que las mismas eran utilizadas durante la estancia de clientes, para la comunicación pública de obras y fonogramas. Es decir las dos actas presentadas, datadas del año 2009, hace seis años, y parca en datos no pueden en este caso se prueba suficiente para entender que la demandada realizaba las actividades que se quieren cobrar en este acto, siendo pues varios los datos que por el contrario obran en contrario, debiendo pues desestimar la demanda.

Segundo.-En sede de costas, art.394 Lec , condenar en costas a la parte actora.

Fallo

Desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sra. Galindo en nombre de Sociedad General de Autores, AGEDI y AEI absolviendo a Hostelería Caravaqueña s.l de los pedimentos formulados.

Condenar en costas a la parte actora.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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