Última revisión
29/04/2016
Sentencia Civil Nº 134/2015, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 71/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: FERREIRO ESTEVEZ, EVA
Nº de sentencia: 134/2015
Núm. Cendoj: 36057470032015100019
Núm. Ecli: ES:JMPO:2015:4341
Núm. Roj: SJM PO 4341:2015
Encabezamiento
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Fax: 886218405
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. MATERIS PAINTS ESPAÑA SL
Procurador/a Sr/a. GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ FERRÉ
DEMANDADO D/ña. Guillermo
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Vigo, a 10 de septiembre de 2015.
Vistos por mí, Eva Ferreiro Estévez, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Pontevedra con sede en Vigo, los presentes autos sobre RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES SOCIALES seguidos a instancia de la entidad MATERIS PAINTS ESPAÑA, SL, representada por la Procuradora Sra. Quintas Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Gómez Ferre, contra D. Guillermo , procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte, el demandado se ha constituido en voluntaria situación de rebeldía, situación procesal que produce en nuestro ordenamiento jurídico el efecto de tener por no contestada la demanda en el sentido de oposición a la misma, contestación a la demanda que el demandado debiera haber efectuado en el acto de la vista, al que no compareció pese a haber sido citado en legal forma, declarándose en consecuencia en situación procesal de rebeldía al amparo de lo preceptuado en el art. 442.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia, la parte actora deberá probar los hechos alegados, matizando al respecto reiterada jurisprudencia que, si bien la rebeldía no significa allanamiento a las pretensiones del actor, y no excusa a éste de su obligación de probar, tampoco puede convertirse en situación de privilegio, ya que su falta de colaboración en la contradicción propia del proceso, obliga a la parte demandante a una potenciación y mayor esfuerzo en su actividad probatoria, consecuencia de la imposibilidad de poder contrastarse las respectivas tesis o posiciones.
Respecto del carácter objetivo de dicha responsabilidad se pronuncia, entre otras, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2004 al indicar que
Ahora bien, a partir de la
Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 , se ha asentado que las especiales o extraordinarias circunstancias que puedan concurrir en un determinado caso en torno a la concreta conducta desplegada por los administradores, y que consten acreditadas, pueden llegar a justificar, aun cuando se acciona con base en dicho precepto legal, que se exonere de responsabilidad a los gestores, siendo ello debido a que la responsabilidad
En esta línea de interpretación se cita entre otras la
Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2009
y de fecha 12 de febrero de 2010 , esta última señala
Resulta necesario analizar si se cumplen en el presente caso los presupuestos exigidos legalmente para apreciar la responsabilidad objetiva del demandado, administrador de la mercantil que adeuda la cantidad reclamada por la parte actora, siendo tales requisitos los que exige el precepto art. 104 de la LSRL (art. 363 y 367 de la LSC) son:
1.- Existencia de un crédito contra la sociedad, habiendo acreditado en este caso la parte actora dicho crédito por medio de la documentación aportada, especialmente albaranes y restante documentación mercantil, así como resoluciones recaídas en el Procedimiento Monitorio 598/2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Vigo y en la Ejecución de Títulos Judiciales 293/2012 del mismo Juzgado, sin que se haya negado ni alegado la inexistencia de dicha deuda por el demandado, que se encuentra en situación de rebeldía procesal, resultando así acreditada la existencia de la misma, por la documental y su falta de cumplimiento por la mercantil deudora.
2.- Concurrencia de alguna de las causas de disolución alegadas y previstas en el art. 363 de la LSC. Así delimitado el marco legal aplicable y acreditado que el demandado es el administrador de la mercantil deudora, tal como se deduce de la certificación y demás documentación del Registro Mercantil obrante en autos, y siendo de aplicación la vigente Ley de Sociedades de Capital de 2011, solo resta por analizar las causas de disolución que la entidad demandante invocaba como fundamento a su pretensión: art. 363 de la LSC: c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social; d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento; e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, debiendo tenerse en cuenta con carácter previo que de conformidad con el tenor del art. 217 LEC y como bien ha señalado el Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2007 , la prueba de la concurrencia de la causa de disolución corresponderá al acreedor social que reclame al administrador el pago de la deuda.
En el caso de autos, concurre como mínimo la causa de disolución del art 363. 1. e) de la LSC, por cuanto según la certificación obrante en autos del Registro Mercantil, las últimas cuentas presentadas por la sociedad ante dicho Registro son del ejercicio 2011. La ausencia de prueba en contra, como correspondería al demandado en virtud del principio de disponibilidad probatoria recogido en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permite entender que en efecto no hubo posteriormente depósito de cuentas, corriendo de cargo del demandado acreditar que no existía paralización de la actividad que imposibilitase alcanzar el fin social.
En este sentido señalan las Sentencias de la Audiencia Provincial Pontevedra de fechas 19-4-2007 y 30-4-2012 , entre otras, que la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance. En este caso, el demandado ni siquiera ha comparecido al acto de la vista para proponer prueba en contrario.
Por consiguiente, concurre asimismo la causa de disolución tipificada en el art. 363.1 c) y d) de la LSC, pues tal y como resulta del último depósito contable de la mercantil presentado en el año 2011, unido a la desaparición de facto de la sociedad del tráfico mercantil y la carencia de cualquier patrimonio de titularidad de la mercantil, con tal situación, difícilmente podrá la sociedad operar en el tráfico mercantil y, por lo tanto, alcanzar el fin social al carecer de medios para ello y, en consecuencia, también concurre la causa de disolución prevista en el artículo 363.1. a) de la LSRL por cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social, por cuanto al no existir cuentas depositadas en el Registro Mercantil desde el 2011, se puede deducir una falta de actividad total y absoluta.
En el acto de la vista, se admitió como prueba el interrogatorio del demandado solicitado por la actora, y hallándose el mismo en situación de rebeldía procesal, se solicitó que se tuviera en cuenta su incomparecencia a los efectos de tenerle por confeso en los hechos de la demanda según lo previsto en el art. 304 LEC , a los efectos perjudiciales, los cuales resultan también confirmados por el resto de la prueba documental aportada junto con la demanda, de cara a la estimación de la demanda.
3.- La omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la disolución o de la solicitud de disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses, resultando de la documentación consistente en certificación del Registro Mercantil que dicha sociedad continúa vigente y sin disolver, lo que lleva a concluir por sí solo la actuación negligente del administrador hoy demandado, pues no puede calificarse de otra forma la actitud de quien se limita a abandonar el ejercicio de sus funciones, sin proceder a su disolución o liquidación, como exige el art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y ello conlleva a su vez la estimación de la segunda acción que se ejercita en la demanda, la acción individual subjetiva del art. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , señalando que la actuación negligente del administrador determinada por la falta de diligencia en el desempeño del cargo y por la realización de acciones u omisiones contrarias a la Ley, conlleva su responsabilidad directa frente a los acreedores de la sociedad.
4.- Deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. Respecto a dicho requisito se hace necesario resaltar la evolución de la jurisprudencia, pues si bien la prueba de la concurrencia de la causa de disolución en un momento determinado, en nuestro caso a fecha del nacimiento de las deudas aquí reclamadas, corresponde en principio al acreedor social que reclame al administrador (expresamente SSTS de 3 de abril de 1998 ) que recuerda la regla básica de que incumbe la carga de la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, la previsión legal de que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán a fecha posterior del acaecimiento de la causa de disolución determina que en realidad corresponde al administrador la prueba de que no concurría la causa de disolución en un momento determinado como claramente ha señalado el TS en sentencia de fecha 30 de junio de 2010 , por lo que en el caso enjuiciado, la falta de concreción, solo puede perjudicar al administrador que está grabado con su prueba, debiendo por tanto presumir que la obligación es de fecha posterior a la concurrencia de la causa de disolución salvo que se acredite lo contrario por parte del administrador, lo que no ha ocurrido en este caso.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que se invierte la carga de la prueba, debiendo el administrador demandado haber acreditado la solvencia de la sociedad que administra y no habiéndolo realizado de ese modo, se entiende debidamente probada la responsabilidad del administrador, tanto objetiva como subjetiva, debiendo estimarse la demanda rectora del presente procedimiento.
Fallo
ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la entidad MATERIS PAINTS ESPAÑA, SL, representada por la Procuradora Sra. Quintas Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Gómez Ferre, y debo condenar y condeno a D. Guillermo , a que abone a la entidad demandante en la cantidad total de 3.010,85 euros, sin perjuicio de los intereses legales incrementados en dos puntos desde el día 15-1-2013 sobre la cantidad de 2.324,37 euros hasta su íntegro pago, así como los intereses legales incrementados en dos puntos desde el día 23-5-2013 sobre la cantidad de 686,48 euros hasta su íntegro pago, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Pontevedra, que habrá de presentarse en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación ante este mismo Juzgado conforme a lo dispuesto en los artículos 455.1 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil .
De conformidad con la disposición 15.4 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre de 2009, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, será requisito necesario para recurrir en apelación, constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de Sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
