Sentencia Civil Nº 134/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 134/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 635/2015 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 134/2016

Núm. Cendoj: 38038370042016100069


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000635/2015

NIG: 3803842120130009181

Resolución:Sentencia 000134/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000552/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado Herederos De Cornelio

Demandado Dimas

Demandado Carmen

Demandado Cornelio -herederos

Demandado TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Perito Erasmo

Apelado Cristina Jose Manuel Alayon Garcia Maria Gloria Oramas Reyes

Apelante Felix Pedro Ripol Sampol Joaquin Cañibano Martin

Apelante Genaro Pedro Ripol Sampol Joaquin Cañibano Martin

Apelante Joaquina Pedro Ripol Sampol Joaquin Cañibano Martin

SENTENCIA

Rollo núm. 635/2015

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres.

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 552/13, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre acción declarativa de dominio y promovidos, como demandante, por DOÑA Cristina , representada por la Procuradora doña Gloria Oramas Reyes y dirigido por el Letrado don José M. Alayón García, contra DOÑA Joaquina , DON Genaro , Y DON Felix , representados por el Procurador don Joaquín Cañibano Martín y dirigido por el Letrado don Pedro Ripoll Sampol, contra los DESCONOCIDOS HEREDEROS DE DON Cornelio , DOÑA Flora y SUCESORES DE DOÑA Carmen , en situación procesal de rebeldía, y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida en primera instancia por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña María Raquel Alejano Gómez dictó sentencia el dieciséis de enero de dos mil quince cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA GLORIA ORAMAS REYES en nombre y representación de DOÑA Cristina , y en consecuencia se declara la titularidad dominical de la comunidad hereditaria que conforman los herederos de doña Zaida y don Miguel , fallecidos en 30 de enero de 1992 y 13 de marzo de 2003 respectivamente sobre la finca que figura descrita en el contrato privado de compraventa de fecha 3 de febrero de 1959 consistente en un trozo de tierra, sito en Cabo Blanco de Arona, denominado DIRECCION000 , de 1.047 m2, que se cultiva a cereales y linda al naciente con barranco, al norte con don Miguel Ángel , al sur con don Amadeo y al oeste con barranquera. Así mismo debo condenar y condeno a DOÑA Joaquina y DON Genaro , los herederos de DON Cornelio y de DOÑA Flora , DOÑA Carmen y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por la citada declaración y a restituir a la comunidad hereditaria demandante la finca descrita en el fallo de esta resolución. Llévese a cabo las actuaciones necesarias a los efectos de la rectificación registral del Registro de la Propiedad de Arona para la inscripción de la citada finca a nombre de sus legítimos titulares. Todo ello sin expresa condena en costas.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de los demandados personados, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el veintisiete de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la propiedad de la comunidad hereditaria en cuyo beneficio demandaba la actora, sobre la finca descrita en su fallo, sentencia que ha sido apelada por algunos de los demandados que, como fundamento de su impugnación, formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

(i) Falta de motivación de dicha resolución en relación con la falta de legitimación activa de la esgrimida en la contestación a la demanda y en relación con la omisión de la valoración de los 'documentos y explicaciones aportados por esta parte', añadiendo que la parte actora no acredita en ningún momento título de dominio 'dado que no existe aceptación ni adjudicación de herencia en la cual aparezca la propiedad que reclama'.

(ii) Error en la valoración de la prueba, insistiendo en que 'aportó numerosos documentos públicos, fehacientes y con valor probatorio', y aludiendo además al 'principio de buena fe registral frente a terceros de buena fe, los cuales han sido totalmente obviados por la Juzgadora'.

(iii) Carencia de los requisitos legales para demandar, ya que la parte actora 'no cumple con el requisito más importante que es el título de dominio, dado que únicamente tiene un contrato privado del año 1959 en los cuales ni la parte demandante es parte contratante, ni ha sido elevado a público, ni registrado, ni catastrado debidamente con lo cual no es de mejor condición.' que el de los demandados.

(iv) Errónea calificación y valoración documental, pues los apelante 'además de ostentar un contrato de compraventa privado objeto del litigio, elevaron dicho contrato a escritura pública ante Notario, acudiendo posteriormente a liquidarlo de impuestos y registrarlo en el Registro de la Propiedad...', por lo que se entiende en el recurso que 'la diligencia debida realizada por mis representados desde la adquisición y posesión de la propiedad, no deja lugar a dudas de su pleno dominio, el cual no puede verse perjudicado por una tercero que no ha realizado ningún trámite durante más de treinta años...', de modo que 'sus propiedades no proviene de la misma clase de títulos...'.

(v) Falta de motivación sobre el fondo del litigio, pues ni la prueba pericial y ni a declaración testifical de don Candido son contundentes, claras y precisas y totalmente veraces sobre la cuestión de fondo del asunto.

2. Por su parte, la demandante se ha opuesto al recurso y refuta, una por una y con extensión, las alegaciones en las que se funda la impugnación deducida, manteniendo la improcedencia de tales alegaciones por lo que, en definitiva, solicita su desestimación y que se confirme íntegramente la resolución recurrida.

SEGUNDO.- 1. Como se señala en el escrito de oposición al recurso, no es cierto que la sentencia apelada haya omitida el análisis y estudio de la excepción de falta de legitimación, ni la motivación por la que la considera improcedente, sino que se ocupa de esa cuestión con extensión en el primer fundamento de derecho, en el que expresamente se señala que, antes de entrar en el fondo del asunto, debe pronunciarse sobre la excepción de 'falta de legitimación activa' (que califica de 'ad causam') y tras una serie de argumentos con varias citas jurisprudenciales sobre la materia, que proyecta sobre las circunstancias específicas del caso, concluye en que 'procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa opuesta...'.

2. No se comprende, pues, la articulación de esta alegación del recurso que tampoco puede tener justificación en los motivos por los que niega esa legitimación, pues el titulo esgrimido por la actora es el de su causante (la compraventa del terreno sobre el que se proyecta la acción declarativa entablada), que supuso, con la entrega y la inmediata posesión, la adquisición de la propiedad dicho terreno, derecho que, al fallecimiento de la compradora y por el mero hecho de su muerte, pasó en ese mismo momento a sus herederos ( arts. 657 y 661 del Código Civil -CC -) y esos herederos, hasta tanto no se produzca la partición y adjudicación de sus bienes, integran la comunidad hereditaria (de la que, además, son administradores a falta de designación especifica) surgida con tal fallecimiento, siendo un criterio constante en la jurisprudencia el de que cualquier heredero puede ejercitar las acciones judiciales que estime procedente a favor o en interés de la comunidad hereditaria, para lo que se encuentra legitimado.

3. En este caso se ha acreditado el fallecimiento de la inicial compradora de los terrenos objeto del proceso y la declaración de la actora, junto con su hermana, como heredera de aquélla, de modo que no cabe duda de que la demandante ostenta la necesaria legitimación activa de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la LEC , para intervenir en el proceso en beneficio de la comunidad hereditaria de la que forma parte, pues se presenta como titular del objeto litigioso en función de la relación jurídica - contrato de compraventa- en que intervino su madre y causante, contrato que despliega sus efectos 'entre las partes que os otorgan y sus herederos' ( art. 1257 del CC ).

4. Y desde luego, no es necesario para afirmar esa legitimación la adjudicación de la herencia, siendo claro por otro lado la aceptación de la herencia por la actora, aceptación que puede llevarse a cabo tácitamente ( art. 999.3º del CC ) siendo uno de los casos paradigmáticos de la aceptación tácita el del ejercicio de una acción judicial en defensa de los bienes hereditario.

TERCERO.- 1. La segunda de las alegaciones formuladas parte de una premisa que no es del todo exacta, pues el error en la valoración imputado a la sentencia se hace derivar de la prevalencia absoluta y sin matices de los documentos públicos frente a los privados, de modo que frente a los de este carácter presentados por la actora deben prevalece los documentos públicos (la escritura de compra) en los que se escudan los demandados y apelantes.

2. Sin embargo hay que precisar, por un lado, que según el art. 326 de la LEC los documentos privado tienen la misma eficacia probatoria en el proceso que los públicos una vez reconocidos, como aquí ha ocurrido, y por tanto hacen prueba plena en los términos señalados en el art. 319 de la misma Ley para los documentos públicos; por otro lado y que según este último precepto, la prueba plena del documento público se extiende al hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce y de la identidad del fedatario y de las personas que interviene, pero sin que esa prueba se extienda a la verdad intrínseca del hecho o acto documentado, es decir, a las manifestaciones vertidas ante los fedatarios de las personas que han intervenido, sino solo que hicieron tales manifestaciones.

3. En ese mismo sentido no deja ser oportuna las alegaciones de la parte apelada sobre la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1991 y la más reciente de 20 de octubre de 2009 ) acerca de que la presunción que dimana del principio de legitimación registral del art. 38 de la Ley Hipotecaria , no se extiende a los datos de hecho que figuran en las inscripciones, y ello en la medida en que descasan sobre las manifestaciones de los interesados, conclusión que sigue siendo válida si bien en la actualidad deba ser matizada a la vista de la reforma de la Ley Hipotecaria introducida por la Ley 13/2015, en el supuesto de que exista la coordinación legalmente prevista entre el Registro y el Catastro, pero ni esta reforma es aplicable al caso ni existe ni se ha producido la coordinación legalmente requerida.

4. Por lo demás y como también señalada la misma parte apelada con base en la jurisprudencia, la prueba del dominio con título bastante no es equiparable al concepto de documento, sino a la exacta y puntual demostración del derecho de propiedad frente al que lo discute o niega.

CUARTO.- 1. Esta última alegación sirve también para desvirtuar en parte la siguiente alegación del recurso.

2. En efecto, el título requerido para el éxito de la acción declarativa de dominio no equivale a documento, sino al hecho o acto materialmente adecuado que ha generado ese derecho en favor del actor (en los términos establecidos en el art. 609 del CC ) y a la prueba del mismo por cualquier medio idóneo (no necesariamente el documental), de manera que es irrelevante que el documento privado presentado por la actora no haya sido elevado a público, ni registrado, ni catastrado, pues lo esencial es la prueba de la adquisición de la propiedad por la actora por cualquier medio idóneo, con la prueba añadida (que hace más bien referencia al requisito o presupuesto de la perfecta identificación de la cosa) de que el terreno sobre el que se proyecta la acción se encuentra incluido precisamente en el ámbito material del título apropiado, al margen de los aspectos formales del mismo.

3. Y lo mismo hay que decir en este caso, en el que lo esencial es determinar cuál fue en concreto, en las compraventas que integran los títulos originarios y respectivos de las partes, la extensión exacta del terreno y el objeto cierto sobre el que se proyectó el consentimiento de la vendedora y de los compradores, con independencia de que se incurriera en algún error a la hora de describir el objeto (error 'obstativo', frente al error 'vicio') que las partes quisieron, respectivamente, comprar y vender, que es lo verdaderamente relevante a los efectos de las cuestiones planteadas en el proceso.

4. Por todo ello procede, de igual modo, desestimar la siguiente alegación del recurso.

QUINTO.- 1. En los mimos argumentos hay que insistir para desestimar el siguiente motivo del recurso, con el que se pretende conferir, para pronunciarse sobre la acción ejercitada, una preferencia sin matices a los documentos públicos presentados por el actor frente a los documentos privados, resaltando 'la diligencia' de los demandados (frente a la actuación descuidad de la actora, habría que entender) para proveerse de una titulación pública.

2. Esta, sin embargo, no es constitutiva del dominio ni tampoco subsana por si misma los defectos y errores de que pudiera adolecer el título originario antes de su incorporación a instrumento público y que se arrastra a éste, sin que tampoco la mayor o menor 'diligencia' de la parte puede integrar un criterio para poder otorgar preferencia a un titulo sobre otro; en realidad, la prioridad de la inscripción registral se encuentra prevista legalmente para determinados supuestos (doble venta, por ejemplo) y con unas condiciones muy especiales y especificas, pero aquí no se trata de ello sino, como se ha señalado, de un tipo de error que no puede generar un derecho como el pretendido en el recurso.

3. En definitiva, los documentos presentados por los demandados tienen la eficacia que les corresponden en función de su verdadero contenido, pero sin que se pueda extender su eficacia a aspecto y puntos a los que no puede alcanzarle su valor probatorio en su condición de tales.

SEXTO.- 1. La ultima alegación del recurso se refiere a la valoración inadecuada de la prueba llevada a cabo en la sentencia apelada, en concreto, en lo que concierne a la prueba del dictamen pericial emitido por un perito designado dentro del proceso (con las garantías propias de imparcialidad y objetividad que ello ofrece), cuya declaración sobre los aspectos y aclaraciones solicitadas en el acto del juicio, es calificada en el recurso como 'dubitativo, inconcreto, indeciso y otorgando poca o ninguna claridad al asunto', y a la prueba testifical del Sr. Amadeo del que se señala que no es colindante, por lo que no puede conocer los verdaderos propietarios y lindes.

2. Tanto la prueba pericial como la testifical deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( arts. 348 y 376, respectivamente, de la LEC ), disponiendo este último precepto también que en esa operación habrá que tener en cuenta las circunstancias que concurran, las tachas formuladas y la razón de ciencia que hubieren dado el testigo (la fuente de su conocimiento).

3. Pues bien, la Sala no advierte que la prueba mencionada haya sido valorado erróneamente por la sentencia apelada, ni su valoración puede sustituirse sin más por las alegaciones de la parte apelante mucho más subjetivas y parciales (como es lógico por otro lado) que las razones en las que se funda dicha resolución para llegar a las conclusiones que obtiene de la prueba.

En efecto, los calificativos que la parte apelante atribuye a las aclaraciones del perito no dejan de ser sino meras apreciaciones subjetivas que no funda ni justifica en datos o expresiones concretas sobre los elementos que componen la pericia.

Por otro lado, la sentencia apelada se extiende sobre las circunstancias del testigo para conferir a su declaración (que además pone en relación con otras pruebas del proceso) para conferir a su testimonio la veracidad y certeza que le corresponde, pues el testigo es el 'hijo de Amadeo , la persona a la cual se hace referencia en los contratos de compraventa...', que, por otro lado, 'puso de manifiesto que recuerda muy bien los hechos ya que contaba con la edad de 24 años cuando se produjeron las ventas...' y que declaró sobre la persona que mandó construir el estanque. Con base en ese material probatorio, la sentencia llega a la conclusión de que 'la intención de María Rosa [la vendedora en el año 1959] fue vender a Miguel [el padre y causante de la actora] la parte del terreno que hoy se discute aquí, razón por la que Miguel actuó en consecuencia como propietario del mismo, como ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento'.

SÉPTIMO.- 1. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto y confirmar en su integridad a sentencia apelada.

2. La desestimación de todas las pretensiones del recurrente implica que las costas del recurso deban imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia, CON PÉRDIDA del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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