Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 134/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4677/2017 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 134/2018
Núm. Cendoj: 41091370062018100077
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:454
Núm. Roj: SAP SE 454/2018
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE LORA DEL RIO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4677/2017
JUICIO Nº 662/2014
S E N T E N C I A Nº 134/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a cinco de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 21/11/16 recaída en los autos número 662/2014 seguidos en el
JUZGADO MIXTO Nº2 DE LORA DEL RIO promovidos por D. Guillermo , D Justiniano , D Nicanor , D
Samuel y DÑA. Matilde representados por el Procurador Sr D JOAQUIN LADRON DE GUEVARA CANO ,
contra D Carlos María y DÑA. Susana , representados por la Procuradora Sra MARIA MERCEDES CARO
LUQUE , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la
parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. FRANCISCA TORRECILLAS
MARTINEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE LORA DEL RIO cuyo fallo es como sigue: 'Que DESESTIMO EN SU INTEGRIDAD la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Ladrón de Guevara Cano, en nombre y representación de Guillermo , Justiniano , Samuel y Nicanor , contra Susana y Carlos María , con expresa condena de la parte actora al pago delas costas del presente proceso.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D Guillermo , D Justiniano , D Nicanor y D Samuel que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda que dio inicio a las actuaciones los actores, D Guillermo , D Justiniano , D Samuel y D Nicanor , hermanos y sobrinos del matrimonio formado por Dª Genoveva y D Gregorio , solicitaban la declaración de nulidad de los actos notariales y contratos que en forma de compraventa y posterior aportación a su sociedad de gananciales, habían realizado los demandados Dª Susana y su esposo D Carlos María , y se declarase la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , antes NUM001 , propiedad del matrimonio formado por Dª Genoveva y D Gregorio , obligando a los demandados a estar y pasar por estas manifestaciones, reintegrando la vivienda a la herencia yacente de cada uno por mitad, consiguientemente, se declarase nula la inscripción-inmatriculación de la finca en el Registro de la Propiedad de Carmona, basada en la escritura anterior referida, al ser nula la misma, y de la que traía causa la anotación registral.
Los actores sostenían que al tiempo de fallecer D Gregorio , el 24 de enero de 2000, los bienes existentes consistían en dinero obrante en diversas cuentas bancarias a nombre del matrimonio y la vivienda que constituyó el domicilio habitual, sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , antes NUM001 de la localidad de La Campana, Sevilla. Dicha vivienda fue adquirida por el Sr Guillermo para su matrimonio con Dª Genoveva , siendo el vendedor D Luis Carlos , mediante contrato privado de compraventa, que no llegó a elevarse a público ni llegó la finca a inscribirse en el Registro de la Propiedad, no estando inmatriculada. Dado el tiempo transcurrido desde el fallecimiento del matrimonio, los familiares no habían podido comprobar si en la vivienda se encontraba el contrato de compraventa original pero el vendedor había reconocido mediante acta de manifestaciones de fecha 25 de octubre de 2010 ante el Notario de Carmona D Francisco Sánchez Vázquez la realidad de lo ocurrido, asimismo como dato que acreditaba la titularidad se invocaba la titularidad catastral de D Gregorio hasta que el demandado solicitó el cambio de titular, así como la titularidad del mismo en los contratos de suministro de la vivienda.
Durante los últimos años de vida del matrimonio fallecido percibían una prestación social por dependencia, en la que constaba como cuidadora la hermana de Dª Genoveva , Dª Flor , madre de la demandada Dª Susana . La Sra Flor , aprovechando esta situación realizó una serie de actos con las cuentas del matrimonio a fin de apropiarse de los bienes del matrimonio, reconociendo en los autos de división de herencia seguidos con el nº 19/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lora del Río que había utilizado el dinero existente en las cuentas para realizar obras en su propia vivienda.
Fallecido D Gregorio y dado el estado de salud de su viuda, Dª Genoveva , los actores se pusieron en contacto con Flor y decidieron esperar al fallecimiento de Dª Genoveva para vender el inmueble y repartir la herencia. Fallecida Dª Genoveva el 30 de mayo de 2010, los herederos de D Gregorio interpusieron demanda de división de herencia contra Dª Flor , pudiendo conocer los actores que el 4 de mayo de 2010 la demandada había suscrito una escritura de compraventa sobre la vivienda aprovechando el débil estado de salud tanto física como mental de su tía, a fin de conseguir la inmatriculación de la vivienda de sus tíos realizando una inscripción de la misma a favor de sí misma y de su esposo, a sabiendas de que las manifestaciones vertidas eran total y absolutamente falsas y sin aportar documentación alguna que lo corroborara. La finca no figuraba inscrita a nombre de persona alguna, lo que aprovecharon los demandados para inmatricularla mediante la figura del doble título del art 205 LH , manifestando que la vivienda era privativa de Dª Genoveva por herencia de su padre, a sabiendas de que era ganancial de la Sra Genoveva y su difundo esposo, D Gregorio , siendo incierto que se entregara dinero alguno ni que fuera privativo de la demandada. Por ello se presentó una ampliación de demanda en el procedimiento de división de herencia para que se incluyera en la misma el 50 % de la vivienda en la herencia yacente de D Gregorio y se decretara la nulidad de la escritura de compraventa con cancelación de las inscripciones registrales. Finalmente recayó sentencia el 11 de noviembre de 2013 en la que se remitía a las partes para dilucidar esa cuestión al declarativo correspondiente. Ese era el motivo de la interposición de la demanda, ya que la vivienda no había sido nunca propiedad de D Constantino , padre de Dª Genoveva por lo que no había podido dejársela en herencia a su hija. Se trataba por tanto de una compraventa simulada, siendo falsa la escritura realizada en la Notaría cuyo fin era adjudicarse la vivienda en contra de los legítimos herederos de sus tíos.
El contrato estaba viciado de nulidad absoluta por lo que se solicitaba la nulidad del mismo, así como de las inscripciones registrales, imponiendo a los demandados las costas causadas.
Los demandados contestaron a la demanda y se opusieron a la misma alegando en primer lugar falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de litisconsorcio activo necesario, falta de legitimación activa y defecto legal en el modo de proponer la demanda. En cuanto al fondo, negaban los hechos que sustentaban la pretensión deducida de contrario, mantenían que la vivienda la había adquirido la Sra Genoveva por herencia de su padre no teniendo el carácter de ganancial, negando la compraventa que se decía efectuada por D Gregorio y posteriormente habían adquirido los demandados por compraventa suscrita con aquélla antes de su fallecimiento. La madre de la demandada, Dª Flor , se había ocupado en todo momento de D Gregorio y Dª Genoveva , sin que Dª Flor se apropiara de cantidad alguna, y sin que los fallecidos recibieran ayuda ni material ni personal por parte de los demandantes. El contrato de compraventa cuya nulidad se pretendía era válido y eficaz, habiéndose abonado el precio pactado, 58.000 euros en su totalidad y en efectivo con el dinero ahorrado por la demandada con el producto de su trabajo y el de su esposo, por lo que realizó escritura de atribución de gananciales. Por todo ello interesaban la desestimación de la demanda, con imposición de costas a los demandantes.
En la sentencia dictada se desestimó la demanda entendiendo probado que la vivienda había sido propiedad privativa de la fallecida Dª Genoveva , adquirida a título de herencia de su padre, y que el contrato de compraventa suscrito por la fallecida Sra Genoveva con su sobrina era válido y eficaz, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte actora interesando la revocación de la misma e íntegra estimación de la misma. Los demandados se han opuesto al recurso y han solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO .- Los demandantes exponen como antecedentes del recurso los hechos que habían expuesto en su demanda y alegan como motivo de recurso error en la apreciación de la prueba.
En la sentencia se ha declarado probado que la causante, Dª Genoveva , celebró un contrato de compraventa sobre la vivienda objeto de litis, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de La Campana, con su sobrina demandada Dª Susana , cuyo precio fue abonado por la compradora con dinero privativo y posteriormente ésta la incluyó en la sociedad de gananciales, sin que exista prueba suficiente que acreditase que esa vivienda había sido adquirida por el matrimonio compuesto por D Gregorio y Dª Genoveva .
La Sala una vez examinados los documentos aportados y visionado el acto del juicio coincide con la apreciación del Juzgador a quo. La demanda se fundamenta en la existencia de un contrato de compraventa celebrado por D Gregorio constante la sociedad de gananciales con D Luis Carlos , pero dicho contrato no se ha aportado. Los indicios sobre los que la parte pretende establecer la existencia de dicho contrato no tienen entidad suficiente como para considerarse prueba de la existencia real del mismo, porque las actas de manifestaciones del supuesto vendedor y de D Jose Antonio no cuentan con las garantías de publicidad, contradicción y bilateralidad de la prueba testifical, de forma que si bien no es precisa la aportación del documento, no han comparecido en el juicio ni el vendedor, ni el mediador ni cualquier otra persona que hubieran conocido de forma directa la venta, por tanto no se ha probado la fecha de la misma, el objeto y precio, elementos esenciales del negocio, carencia probatoria que perjudica a la parte demandante, por aplicación del art 217.3 de la LEC : En segundo lugar, por lo que se refiere a la incapacidad de la vendedora, ha de tenerse en cuenta que la capacidad se presume lo que viene ratificado por el juicio de capacidad del Notario autorizante, presunción de capacidad que no ha sido desvirtuado por prueba en contra. En cuanto a la manifestación que consta en el certificado de defunción del padre de la causante de que no hizo testamento por carecer de bienes, no viene refrendada por prueba alguna, sin que tal manifestación pueda surtir el efecto probatorio pretendido ya que el certificado da fe de la defunción y de ningún otro hecho, al igual que el hecho de que los hermanos de la causante no heredaran bien alguno de su padre. En cuanto a las titularidades catastral y de suministros, se trata el primero de un registro administrativo que no tiene efecto más que en ese orden y en el fiscal, en cuanto al segundo, nada impide que siendo el bien privativo el contratante del suministro fuera al cónyuge de la propietaria. Por lo tanto habiendo transcurrido más de dos años desde la inscripción, el asiento de inmatriculación surte efectos frene a terceros, arts 205 y 207 de la LH , puesto que éstos no han probado la real y efectiva existencia del título de adquisición que se defiende en la demanda.
El segundo motivo de recurso incide nuevamente en el error en la valoración de la prueba en cuanto a la pretendida simulación del contrato de compraventa celebrado entre la causante y su sobrina demandada. El hecho de que el dinero con el que se pagó el precio de la vivienda se encontrase en una cuenta de titularidad del codemandado D Carlos María no impide que éste reconozca que el dinero es privativo de su esposa sin que ello provoque la nulidad que se pretende porque lo decisivo es la entrega del precio y ésta se ha estimado probada por la aportación e los movimientos bancarios de dicha cuenta de la que resulta que con fecha 14 de mayo de 2008 se produjo un reintegro de 30.000 euros constando en la escritura que la compradora declaraba haber recibido el precio con anterioridad, por lo tanto, se ha aportado prueba suficiente como para estimar probada la existencia de precio y el pago del mismo, puesto que no se ha probado que fuera otro el destino de la cantidad indicada.
Sobre la prueba de la simulación, la jurisprudencia, así Sentencia de la Sala 1ª 855/2007, de 24 de julio (Rec. 3425/2000 ), ha declarado: «Es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 de noviembre de 1993 ). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia -entre otras, en las sentencias que cita la parte recurrente-, la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólosurge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994 , citada por la recurrente, 'de un modo preciso y directo la realidad de la simulación'».
En el presente caso, la demandada ha aportado a los autos un indicio suficiente del pago del precio, el reintegro de la cantidad indicada que no ha sido contrarrestada por prueba alguna verificado en contra de esa presunción, por lo que la prueba aparece correctamente valorada debiendo por ello desestimarse el motivo de recurso.
En cuanto a la valoración de lo actuado en el procedimiento previo sobre división de herencia, la recurrente incide nuevamente en la incapacidad de la vendedora, cuestión ésta que ya ha sido objeto de examen y resolución asi como la cuestión relativa al precio y el pago del mismo.
El recurso ha de ser desestimado, confirmándose la sentencia dictada.
TERCERO. - Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Guillermo , D Justiniano , D Samuel y D Nicanor contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lora del Río , en el procedimiento núm. 662/2014 del que este rollo dimana.2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia autentica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
