Sentencia CIVIL Nº 134/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 134/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 535/2017 de 02 de Mayo de 2018

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 134/2018

Núm. Cendoj: 48020370052018100156

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1033

Núm. Roj: SAP BI 1033/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-15/019854
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0019854
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 535/2017 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 733/2015(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Jorge
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ELENA MANUEL MARTIN
Abogado/a / Abokatua: BORJA IRIZAR BELANDIA
Recurrido/a / Errekurritua : AIG EUROPE y APPLUS ITEUVE EUSKADI
Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA y CRISTINA PALACIO
QUEREJETA
Abogado/a / Abokatua: MARIA ISABEL BEDOYA MORAN y MARIA ISABEL BEDOYA MORAN
SENTENCIA Nº: 134/2018
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
JUICIO ORDINARIO Nº 733/15 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
Bilbao y del que son partes como demandante Jorge , representado por la Procuradora Sra. Manuel Martín y
dirigido por el Letrado Sr. Irizar Belandia y como demandada, APPLUS ITEUVE EUSKADI Y SEGUROS AIG
EUROPE ( CHARTIS) representadas por la Procuradora Sra. Palacio Querejeta y dirigidas por la Letrada Sra.
Bedoya Morán, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA .

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 14 de setiembre de 2017 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Elena Manuel Martín en nombre y representación de D. Jorge contra APPLUS ITEUVE EUSKADI y AIG EUROPE, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jorge y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 2 de mayo de 2018 para su votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 5 minutos y 42 segundos y la del acto de juicio es la de 84 minutos y 24 segundos.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene a las demandadas a que le abonen, de manera solidaria, la cantidad de 12.280,56 euros, con sus intereses desde la fecha del siniestro y costas.

Y ello por entender que yerra la Juzgadora de instancia en su valoración probatoria, pues fundándose la misma para desestimar su demanda en el hecho de que las instalaciones de Applus Iteuve Euskadi han pasado correctamente las diversas auditorias y en las declaraciones de los testigos de la parte demandada, resulta que esta parte no cuestiona la realidad de aquellas ni en la corrección de las instalaciones el día de los hechos, lo que, por cierto, así como el funcionamiento teórico del proceso de IT, es el núcleo central de la declaración del testigo Sr. Roque , siendo el objeto del debate si por el inspector, empleado de la demandada, que estaba controlando la ITV del vehículo del que esta parte era ocupante se le dio o no la orden de descender del vehículo para empujarlo al haberse parado, sin advertirle de la presencia del foso, lo que esta parte entiende ha acreditado con la declaración del conductor el Sr. Sebastián de cuya presencia en el lugar de los hechos no hay duda y no debiendo minusvalorarse su testimonio por la relación de amistad de ambos, cuando los testigos que apoyan la tesis de la parte demandada de inexistencia de tal orden o requerimiento, lo son un empleado de la misma que se dice estaba al lado del foso en el que introduce la pierna esta parte, que no es quien estaba pasando con ellos la ITV el cual ni siquiera es citado para ser oído en declaración, y la Sra. Emilia una cliente que es habitual.

Es más no se cuestiona que cuando se da el siniestro el vehículo estaba en la primera placa de holgura y tenía que colocar el segundo eje cuando el mismo no arrancó, de lo que se colige que estaba ya sobre el foso, no entendiéndose que si nadie había llegado aún a empujar el vehículo esta parte metiera la pierna en el foso, lo que avala la tesis expuesta en la demanda, sin olvidar que estamos ante un vehículo grande, con la transcendencia que ello tiene y se expone en el escrito de interposición del recurso de apelación.



SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia, exige considerar que la acción ejercitada por quien iba como copiloto en el vehículo Opel Astra Ca ....-MR conducido por el Sr. Sebastián , cuando el mismo estaba pasando la ITV en las instalaciones de Applus Iteuve Euskadi en la localidad de Arrigorriaga asegurada por la entidad Aig Europe, mediante la cual pretende el resarcimiento de las lesiones sufridas al caerse, tras salir del vehículo, el día 4 de agosto de 2014, no es otra que la de responsabilidad extracontractual del art. 1902 y ss Cº Civil por culpa o negligencia de la titular de las instalaciones de la ITV o de quienes por ella aquélla deba responder, siendo la misma el presupuesto para la prosperabilidad de la acción directa ejercitada igualmente al amparo del art. 76 LCS contra la aseguradora del causante del daño, dentro de los límites del contrato concertado, Respecto de la acción de responsabilidad extracontractual, conforme a reiterada Jurisprudencia, y como ha declarado esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 17 de noviembre de 2003 , 14 de Julio y 18 de Noviembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 7 de marzo de 2006 , 8 de marzo de 2007 , 16 de abril y 27 de mayo de 2008 , 2 de febrero , 17 de marzo , 30 de setiembre y 8 de octubre de 2009 , 23 de setiembre de 2010 , 14 de julio de 2011 , 14 de marzo de 2012 y 15 de mayo y 16 de julio de 2014 y 2 de noviembre de 2016 , en supuestos de caídas en establecimiento público ' ..se exige para su prosperabilidad no sólo la demostración del daño sino también la de una acción u omisión culposa por parte de la persona a quien se reclama la indemnización, a la cual está causalmente vinculado el resultado dañoso producido. Ahora, si bien es cierto 'que la responsabilidad por culpa extracontractual, basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valorar sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el nacimiento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, transformando el principio subjetivista con inversión de la carga probatoria, presunción de culpa y exigencia de una diligencia especifica más alta que la administrativamente reglada; no lo es menos que tal evolución objetivadora no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado supone la realidad social y técnica, del básico principio de la responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo', siendo necesario tener en cuenta no sólo las circunstancias personales, de tiempo y lugar sino también el entorno físico y social donde se dio la conducta, para valorar la actuación del agente ( TS 1ª SS 13 de abril de 1998 , 7 de abril , 22 de julio , 2 de septiembre y 2 de octubre de 1997 , entre otras).

Ello quiere decir que sufrido el daño, tal no constituye 'per se' causa o motivo para que la responsabilidad surja siempre, dado que hay que tener en cuenta también la conducta de la víctima, quien puede concurrir en la causación del daño, lo que puede motivar en atención a su intensidad, no sólo la mera concurrencia de culpas, con incidencia en la cuantificación económica del aquél, dando lugar a su minoración ( art. 1.103 Código Civil ), sino incluso a la no existencia de responsabilidad, cuando no estamos ante un mero sujeto pasivo de la acción, sino ante su protagonista, pues es evidente que, pese a la evolución en la materia para adaptarse a la realidad social ( art. 3.1 del Código Civil ), el riesgo no puede erigirse en fundamento único de la obligación de resarcir ( TS, 1ª, SS 9 de marzo y 8 de junio de 1998 ; 22 de septiembre y 27 de junio de 1997 , 6 de febrero de 2003 , entre otras).

Es más, y teniendo en cuenta que la caída de autos se produce en un elemento de acceso en el interior de un local comercial, deberíamos considerar lo que declara la A.P. de Cantabria, Sec. 2ª en su sentencia de 28 de Abril de 2000 al analizar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina contenida en sentencias de las Audiencias Provinciales (p.e. Guipúzcoa 1.10.98, Asturias 18.5.99, ó Huesca 29.4.96) en supuestos análogos y en consonancia con la doctrina general en materia de responsabilidad civil extracontractual: 1.- No es suficiente con que se cause un daño en el ámbito de un establecimiento comercial para que de manera automática haya de responder el titular de la explotación, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación.

2.- La prueba de la existencia de un factor generador del daño corre a cargo de la parte demandante, pues el comercio no es una fuente de daños ni implica alguna suerte de elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo en la interpretación del art. 1902 CC , para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona, característica en los supuestos de resultados dañosos originados con ocasión de actividades objetivamente peligrosas como por ejemplo la circulación de vehículos de motor.

3.- La existencia de un suelo resbaladizo no es tampoco suficiente para imputar el daño al titular de la explotación, si no responde a un estado permanente y consentido por éste; en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1992 desestimó la reclamación económica formulada por la caída de una persona en el pasillo de un autoservicio debido a la existencia de una mancha de aceite en el suelo, argumentando que no se había acreditado que el estado resbaladizo del suelo 'respondiera a una situación permanencial, mantenida y consentida por los recurridos, haciendo patente omisión de la consecuente y necesaria actividad de limpieza''.

Finalmente, ha de recordarse lo declarado en esta materia de manera reciente por el Tribunal Supremo, Sala Primera, que en su sentencia de 31 de octubre de 2006 ha resumido la doctrina sentada en anteriores resoluciones, sobre esta cuestión 'la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 , 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 EDJ 2005 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05 ) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17-7-03 ).

Más concretamente en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, SSTS 28-4-97 y 14-11-97 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. SSTS 21-11-97, por carecer de pasamanos una escalera , y 2-10-97 , caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la STS 21-11-97 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS 31-3-03 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad.

Así, la STS 30-3-06 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS 2-3-06 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la STS 10-12-04 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la STS 26-5-04 también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la STS 17-6-03 , anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la STS 20-6-03 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada STS 31-3-03 ; las SSTS 16-2 y 12-2-03 y 10-12-02 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la STS 12-2-02 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la STS 30-10-02 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la STS 25-7-02 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las SSTS 6-6-02 , 13-3-02 , 26-7-01 , 17-5-01 y 7-5-01 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados.'.

Doctrina que de nuevo se recoge por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 22 de febrero de 2007 '

TERCERO.- A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004 , entre otras).

La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 EDJ2004/197314 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 EDJ2004/51802 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 EDJ2001/6542 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).

D) En el caso examinado es preciso atenerse, como impone la disciplina del recurso de casación, a los hechos declarados probados por la sentencia de apelación, puesto que la parte no combate la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia por alguna de las vías que excepcionalmente resultan compatibles con la naturaleza de este recurso.

La Sala de instancia no cita elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte del titular del establecimiento. Afirma que los materiales empleados para la construcción del suelo no sólo resultan adecuados, sino que presentan un grado suficiente de seguridad y adherencia.

Desecha, finalmente, el carácter imprevisible, como accidente u obstáculo, del estado húmedo o mojado del suelo en zona próxima a la entrada del mercado en día de lluvia, para quien penetra en el local provisto de un paraguas.

Estos aspectos fácticos no pueden ser revisados en casación, por lo que no puede aceptarse la afirmación del recurso, incompatible con los hechos que declara probados la sentencia (existencia de suelo húmedo o mojado), acerca de la existencia de una anormal acumulación de agua.

La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente). Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. El criterio de imputación utilizado, este sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado'.

Esta doctrina se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo Sala Primera de 2 de marzo de 2006 y 3 de mayo de 2007 y de modo especial en su sentencia de 31 de mayo de 2011 en la que se realiza un estudio de la evolución jurisprudencial en la materia: '

TERCERO.- Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.

A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto) '.



TERCERO.- Desde la perspectiva jurídica expuesta en el fundamento de derecho precedente, esta Sala, tras valorar la prueba practicada, estima ajustada a derecho la resolución recurrida cuando desestima la demanda.

Y ello por cuanto que no estando ante un supuesto de responsabilidad objetiva le corresponde a la parte actora, sobre quien pese la carga de la prueba de su pretensión si es que quiere que la misma prospere ( art. 217 LECn .), acreditar que la causa por la que el día 4 de agosto de 2014, sobre las 11 horas, cuando se encontraba en las instalaciones de la demandada acompañando a un amigo que estaba pasando la ITV de su vehículo, introdujo la pierna en el foso de una de las líneas lo fue al empujar el vehículo junto con un empleado quien al efecto le requirió, ya que: .- no se cuestiona por las partes que las instalaciones de la empresa Applus Iteuve Euskadi de Arrigorriaga, el día de los hechos se encontraban en buen estado, cumpliendo la normativa vigente y habiendo pasado las oportunos auditorias por el Gobierno Vasco (doc. nº 5 a 7 contestación).

Ello implica que en el inicio de las líneas comprensivas de las distintas fases de comprobación del estado de los vehículos sujetos a la ITV, existan unos carteles de prohibición de pasar andando por ellas, tal y como se aprecia en la fotografía obrante al folio 77 ( doc. nº 2 contestación), visible para cualquier ocupante de los vehículos.

Prohibición de paso que obviamente es comprensiva del hecho de descender del vehículo mientras está en el interior de la línea.

.- no hay prueba de que la razón por la que el Sr. Jorge bajó del vehículo al final del proceso, cuando el mismo estaba ya en la zona de las placas de detección de holguras fuera debida, como se relata en la demanda, se le requiriera por el inspector para sacarlo definitivamente de las instalaciones a la espera del informe, al haberse parado de nuevo, siéndolo al empujarlo para adelante cuando se cae al foso ( hecho primero demanda), mientras que en este alzada se dice que estaba en la primera placa de holgura y tenía que colocar el segundo eje y el vehículo no arrancó.

Pues bien, frente a la declaración del conductor, el Sr. Sebastián que ello fue así, como igualmente se dice lo fue instantes antes ( minuto 8,33 y ss Cd nº1), tenemos la negativa al respecto de un empleado el Sr. Roque ( minuto 15,40 y ss Cd nº1 y en concreto, minuto 19,37 y ss, 20,57 y ss, 22, 30 y ss y 25,19 y ss ) quien tras relatar cómo es el proceso de ITV, insiste en que estaba concluyendo la redacción del informe de inspección de otro vehículo en la línea colindante, no se olvide que el propio Sr. Sebastián reconoce que había mucha gente y que son tres líneas ( minuto 14,39 y ss Cd nº1), no oyendo que su compañero que estaba en el foso y que por ello se comunica con el cliente por megafonía, le dijera al actor que se bajara del vehículo para empujarlo al no arrancar, viendo como el Sr. Jorge sale del coche, se dirige a la parte de atrás y mete un pie en el foso que tiene un reborde debidamente señalizado en amarillo y negras ( fotos doc. n º 2 contestación), lo que no tiene sentido si como declara el Sr. Sebastián lo era para empujar tanto su amigo como el inspector ( minuto 12,26 y ss Cd nº1 ).

Declaración del Sr. Roque que corrobora la Sra. Emilia cliente habitual de la ITV que vio el siniestro ( minuto 32,19 y ss Cd nº 1 y en concreto, minuto 33,11 a 34,43 y ss, y 35,39 y ss), y como el actor salió del vehículo, tropezó en el reborde de protección del foso, cayendo al ir a la parte trasera del vehículo, no oyendo orden alguna de que saliera, estando aún el inspector en el foso cuando el siniestro se da.

Es en la segunda placa, como se relata en la demanda donde se da el accidente, pues en ello insiste el Sr. Roque ( minuto 29,13 y ss Cd nº1) quien de igual modo estima que la línea de foso no se cubre del todo en función del tamaño del vehículo y la Sra. Roque ( minuto 33,58 y ss y 39,34 y ss Cd nº 1), por lo que no resulta extraño, por muy grande que fuera el de autos, que si el actor sale del vehículo y va hacia atrás hubiera un hueco y si en él introduce el pie, quedando colgado en el foso, no es imputable a la demandada, pues la señalización prohíbe salir en el proceso y no hay duda de que como copiloto al avanzar en la línea se observa que en el tramo final existe el foso ( véase las fotografías del doc. nº 2 contestación) y además el mismo cuenta con un reborde de protección y señalización de líneas negras y amarillas, pudiendo debiendo deberse la caída a un tropezón con el reborde como declara la Sra. Emilia , sin constancia, por otra parte, de orden alguna de salida del vehículo por parte del inspector.

Esta conclusión no debe verse modificada porque no declare el inspector encargado de la ITV del vehículo del Sr. Sebastián , pues si la parte entendía que su testimonio era esencial, pudo proponerle como testigo y no lo hizo.

Lo expuesto junto con lo razonado en la resolución recurrida, conlleva la desestimación del recurso de apelación y su confirmación.



CUARTO.- En relación a las costas procesales en esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Manuel Martín, en nombre y representación de Jorge , contra la sentencia dictada el día 14 de setiembre de 2017 por la Ilma.

Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 733/15 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 053517.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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