Sentencia CIVIL Nº 134/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 134/2019, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 53/2019 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 134/2019

Núm. Cendoj: 44216370012019100165

Núm. Ecli: ES:APTE:2019:165

Núm. Roj: SAP TE 165/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 53/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CALAMOCHA
S E N T E N C I A 134
En la ciudad de Teruel, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco, Magistrada de la Audiencia Provincial de Teruel, ha
conocido el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre
de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia de Calamocha en el procedimiento Verbal seguido con el
número 142/2018, promovido por DOÑA Vicenta contra DOÑA Yolanda y DON Nemesio , sobre acción
reivindicatoria.

Antecedentes


PRIMERO . El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'Desestimando la demanda formulada por Vicenta representada por el Procurador de los Tribunales Antonio Muñío Puértolas y asistida por el Letrado Jesús Gómez Pitarch contra Yolanda y Nemesio representados por el Procurador de los Tribunales María Victoria Sánchez Villafranca y asistidos por el Letrado Paulino Esteban Pérez, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda. Se condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO . Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Vicenta , al que se opuso la representación procesal de doña Yolanda y don Nemesio .



TERCERO . Los autos quedaron en poder de la Magistrada Ponente para el dictado de la presente resolución.



CUARTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . La actora doña Vicenta ejercitó en su demanda acción reivindicatoria contra doña Yolanda y don Nemesio sobre una superficie de 21 m2 que dice la demandante pertenecía al inmueble de su propiedad sito en el número NUM000 de la CALLE000 y de la que se apropiaron los demandados tras unas obras llevadas a cabo en el mes de abril de 2018 en los inmuebles propiedad de éstos, sitos en los números NUM001 y NUM002 de la CALLE001 , colindantes con la finca urbana de la demandante. Añade que esos 21 m2 se configuraban en forma de pasillo que comunicaba la CALLE001 con los corrales propiedad de la actora con acceso desde la CALLE000 .

Habiéndose opuesto a dicha acción los demandados, la Juez de primera instancia dictó sentencia desestimándola: a) por no considerar acreditada la preexistencia del pasillo que según la actora fue derribado, b) porque, aun existiendo ahora un retranqueo entre ambas edificaciones, ello no conlleva per se la existencia del mencionado pasillo, que tampoco ha sido corroborado por ninguno de los testigos de la parte actora; c) por no entender probada, igualmente, la existencia anterior a las obras de un muro medianero; d) porque el acuerdo privado de 14 de marzo de 1974 carece de elementos definitorios concluyentes; y e) porque la conclusión que pretende sacar la actora del Catastro consistente en que al nº 5 de la CALLE000 le faltan 21 m2 (que se corresponderían con la extensión total del pasillo) tras las obras de los demandados no puede ser aceptada ya que el Catastro tiene un valor meramente administrativo/tributario.



SEGUNDO . La acción reivindicatoria se destina a la protección del derecho de la propiedad y pretende conceder al propietario la posibilidad de recuperar para sí una cosa poseída por otra persona, ajena al título dominical y que la detenta o posee sin derecho alguno para ello; así, la acción reivindicatoria es siempre una acción de condena y se encamina a la recuperación de la cosa reclamada; siendo doctrina consolidada la de exigir, para que pueda prosperar dicha acción, que concurran tres requisitos esenciales: título legítimo de dominio en el reclamante, identificación de la cosa reclamada y su detentación o posesión ilegítima por parte del demandado; hechos todos ellos que deben ser cumplidamente probados por el actor.

Tal como sostiene la juzgadora a quo , es la parte actora la que, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda la concurrencia de los tres requisitos referidos; pero difiere este tribunal respecto a la conclusión a la que se ha llegado en primera instancia en orden a que la demandante no ha logrado acreditarlos, pues se han realizado pruebas bastantes que, valoradas en su conjunto y no aisladamente, acreditan los hechos controvertidos. El artículo 218 de la ley procesal civil establece en el segundo párrafo que l as sentencias deben estar lo suficientemente motivadas en los razonamientos fácticos o jurídicos que conducen a la valoración de las pruebas y a la aplicación e interpretación del derecho. Dicha motivación debe basarse en los elementos de hecho y de derecho jurídicos del pleito, que se consideran individualmente o conjuntamente conforme a las normas de la lógica y de la razón. El objetivo que se busca con la valoración de la prueba es el propio fin de la prueba, que es que se convenza al juez de los hechos que se alegan. No se busca la verdad absoluta, sino encontrar la verdad que sea suficiente para que el juez se convenza de los hechos, es decir, se busca la verdad formal, que sea útil para la justificación de la sentencia que emita el juez. Pues bien, el principio de unidad de prueba que regula la norma consiste en que la prueba debe apreciarse en su conjunto, pues la certeza no se obtiene con una evaluación aislada y fragmentaria tomadas una por una, sino en su totalidad. Puede darse el caso de que las pruebas individualmente estudiadas pudiesen aparecer como débiles o imprecisas; sin embargo, estas pueden complementarse entre sí, de tal modo que unidas lleven al convencimiento del juez acerca de la existencia o no de los hechos base de la pretensión.

La preexistencia -con anterioridad a las obras recientemente realizadas por los demandados- del pasillo que se corresponde con los 21 m2 reivindicados, y la del muro que servía de división de ambas propiedades (la de la actora y la de los demandados) se considera suficientemente acreditada tras una valoración en conjunto las pruebas practicadas en autos, poniendo en relación todas ellas y no evaluando aisladamente cada una. Así se deduce de: A) Las declaraciones testificales: don Juan Manuel , que había visitado la casa de doña Vicenta dos años antes para la realización de una cochera que ésta pensaba construir, manifestó que vio entonces una pared colindante a su finca, había un pasadizo y luego estaba la pared, se retranqueaba, vio el 'pasadizo' aunque no estuvo dentro; añadiendo que dos años más tarde vio que estaban tirando el pasadizo y un muro.

Doña Gema dijo que se había criado en Báguena y había entrado con la hermana de la actora, en el año 1975 o 1976, en lo que denominó un 'pasillo con techo'; recordaba que había una pared muy alta, subía hasta arriba y en medio de las dos paredes estaba el pasillo. Exhibidas unas fotos reconoció el techo del pasillo. Don Alfredo manifestó que fue requerido como Juez de Paz de Báguena por doña Vicenta y don Nemesio , había albañiles por allí, le dijeron que habían derribado una pared medianera, se veía que había habido una pared antigua, Nemesio le reconoció que le repondría la pared, había una pared y dijeron que la repondrían. B) El informe pericial de don Bernardo Sus hace constar la existencia de dicho pasadizo, acompañando incluso unas fotografías en las que se aprecia un pasillo de comunicación entre la edificación de la CALLE001 y los corrales de la CALLE000 por detrás de la tapia de la CALLE000 nº NUM000 ; y la lógica consecuencia que saca el perito en la conclusión cuarta de su informe es que de ser un espacio usado como pasillo de titularidad de la finca nº NUM002 , la edificación posterior se hubiera construido sobre el mismo y no como el retranqueo existente que es fruto de la cesión entre vecinos bien allegados para acceder de la parte posterior al fondo de la finca. C) El informe pericial del arquitecto don Ernesto se centra fundamentalmente en la negación de la pared medianera, de una ' medianería entre propiedades contiguas que pudieran configurar el espacio reclamado denominado 'zona pasillo ', porque las características de la misma, su grosor, coronación y trabado de ladrillos no tienen encuadre en el artículo 573 del Código Civil que regula la servidumbre de medianería, de tal forma que 'no existe signo visible que justifique dicha demanda'. Pues bien, no dejan de ser consideraciones de tipo jurídico; al igual que cuando se refiere a la grafía y a la descripción catastral, respecto de las cuales concluye que 'no justifica la existencia de propiedad, ya que ésta viene determinada por la escritura de propiedad y la inscripción en el correspondiente Registro de la Propiedad'; añade que 'las descripciones catastrales se realizan únicamente a efectos tributarios', y es por ello que 'no sería correcto utilizar dichos planos para calcular superficies o marcar linderos en su situación exacta'. Aunque sí se atreve a añadir que ' los planos catastrales vigentes en ningún momento reflejan la existencia de la invasión de una propiedad en otra, coincidiendo en general el perímetro de la construcción propiedad de don Nemesio en el estado original de la construcción antes de la demolición '. Así pues, no concreta en su informe datos de los que hubiera podido disponer este Tribunal para su valoración con el resto de la prueba.

Pues bien, es cierto que ni las certificaciones catastrales, ni incluso las registrales, constituyen por sí mismas pruebas suficientes como para que prospere una acción reivindicatoria, ya que el principio de exactitud registral alcanza meramente a la existencia del derecho, a su titularidad, facultades o limitaciones, pero no a los datos de hecho que el registro pueda proclamar, como ocurre por ejemplo con la superficie o los linderos, ya que la referida presunción lo es de derechos y no de hechos, quedando, por tanto, tales hechos sometidos al resultado de las pruebas a practicar (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/10/2006 ). Y así ocurre también con los datos catastrales, que no sientan ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, introduce una presunción de certeza respecto a las características físicas, superficie, uso o destino, representación gráfica de los inmuebles rústicos y urbanos, pero este precepto precisa que dicha presunción se circunscribe 'a los solos efectos catastrales'.

Es decir, por sí solo, el Catastro no puede constituir un justificante del dominio, ya que esta tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad cuando son los tribunales de justicia quienes tienen la misión de declarar derechos controvertidos.

Pero sí constituye un indicio de que el objeto reivindicado puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro y en la forma en que aparece; indicio que, en el caso que nos ocupa, debe ser unido a las otras pruebas ya estudiadas; y todas ellas llevan al ánimo de este tribunal de que, efectivamente, la propiedad del terreno controvertido pertenece a la actora. La forma en que aparecen configuradas las delimitaciones de las fincas números NUM002 y NUM001 de la CALLE001 y la superficie que refiere el Catastro de dichos inmuebles son las que constan en las escrituras públicas de compraventa -de fechas 13 de diciembre de 2016 y 17 de enero de 2017-; escrituras públicas a las que se unieron las certificaciones expedidas por el Catastro, y así fueron posteriormente inscritas en el Registro de la Propiedad. Si incluyéramos en el número NUM002 de la CALLE001 la porción ahora reivindicada, la configuración de la finca sería diferente, así como los metros que obran en el Catastro, en la escritura pública de compraventa y en el Registro de la Propiedad, frente a lo cual, los demandados no han dado explicación alguna a esta variación. Sin embargo, la actora sí ha acreditado que comparando la superficie que aparece en el Catastro del nº NUM000 de la CALLE000 , 70 m2, y la superficie total real que queda de dicho inmueble sin la parte controvertida son 49 m2, lo que supone una pérdida de superficie de 21 m2.

Todo lo razonado lleva a la estimación del recurso interpuesto y, consecuentemente, a la estimación de la demanda planteada, al haber quedado acreditados los tres elementos enunciados, necesarios para la apreciación de la acción reivindicatoria: identificación de la cosa reclamada, título legítimo de la actora y posesión ilegítima por los demandados doña Yolanda y don Nemesio .



TERCERO . Conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales causadas en primera instancia deberán ser abonadas por los demandados.

No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alza ( artículo 398 de la ley procesal civil ).

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Muñío Puértolas en representación de doña Vicenta contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia de Calamocha en el procedimiento Verbal seguido con el número 142/2018, se revoca la misma, cuyo fallo queda redactado de la siguiente manera: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Muñío Puértolas en representación de doña Vicenta : DECLARO que entre la finca de la Sra. Vicenta ( CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Báguena) y de los demandados Sres. Yolanda y Nemesio ( CALLE001 nº NUM002 ) existía un muro medianil que formaba un pasillo con una superficie de 21 metros cuadrados.

DECLARO que la parte demandada ha derruido indebidamente el muro medianil existente, ampliando para sí la superficie de su solar en dicha superficie de 21 metros cuadrados.

DECLARO que la superficie de 21 metros cuadrados es propiedad de la actora doña Vicenta .

CONDENO a los demandados doña Yolanda y don Nemesio a cesar en la posesión de dicha superficie propiedad de la actora, permitiendo su reintegración a favor de la finca de la actora.

CONDENO a los demandados doña Yolanda y don Nemesio a reconstruir a su costa -incluyendo todos los gastos que conlleve- el muro que existía antes de su destrucción por los demandados, en los términos que expone el perito don Bernardo Sus en su informe, en el plazo de un mes.

CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.

No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente en esta Apelación, en el día siguiente de su firma y entrega. Doy fe.

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