Sentencia CIVIL Nº 134/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 134/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 739/2017 de 25 de Febrero de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 134/2020

Núm. Cendoj: 25120370022020100117

Núm. Ecli: ES:APL:2020:117

Núm. Roj: SAP L 117/2020


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120168158080
Recurso de apelación 739/2017 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 314/2016
Parte recurrente/Solicitante: MAPFRE
Procurador/a: Elisabet Urgell Morros
Abogado/a: JAUME ORIOL MORENO
Parte recurrida: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a: Paulina Roure Valles
Abogado/a: Marc Betriu Montull
SENTENCIA Nº 134/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 25 de febrero de 2020
Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes


PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 314/2016 remitidos por Sección Civil.

Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Elisabet Urgell Morros, en nombre y representación de MAPFRE como apelante e impugnada contra la Sentencia de fecha 07/06/2017 y en el que consta como parte apelada e impugnante la Procuradora Paulina Roure Valles, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A..



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. PAULINA ROURE VALLÉS, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, asistido en calidad de letrado por D. MARC BETRIU MONTULL; contra MAPFRE, D. Eulalio y D. Everardo , representados por el Procurador D. ELISABET URGELL MORROS y asistido por el letrado D. JAUME ORIOL MORENO y en consecuencia: CONDENO A MAPFRE y a D. Everardo a abonar solidariamente a la actora la cantidad de OCHO MIL UN EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (8.001,89 euros), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

ABSUELVO A D. Eulalio de todos los pedimentos habidos contra él en la demanda.[...]'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.

Fundamentos


PRIMERO.- La aseguradora ALLIANZ, ejercitando la acción de repetición prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los arts. 1903 y 1904 CC, reclamaba en su demanda las cantidades que tuvo que abonar, como aseguradora de la sociedad AL DHARA FAGAVI SL, por los daños y perjuicios sufridos por Telefónica de España SAU a consecuencia de la rotura de unos postes de madera y un cable de su propiedad, produciéndose el siniestro en fecha 19-8-2010, con ocasión de los trabajos agrícolas efectuados en las fincas rústicas que explotaba su asegurada.

Por estos hechos se siguió el procedimiento de juicio ordinario nº201/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Balaguer, dictándose sentencia en fecha 28-9-2015 en la que se declara la responsabilidad de AL DHARA FAGAVI SL. al haberse causado los daños por la acción de unos trabajadores autónomos que había contratado para cosechar las fincas.

La aseguradora ALLIANZ dirige su demanda contra los trabajadores Sr. Everardo y Sr. Eulalio , como responsables de los daños, y contra la aseguradora MAPFRE , interesando la condena solidaria a la suma total de 11.982,13 euros, correspondientes al principal e intereses abonados a Telefónica de España SAU, más las costas judiciales del anterior procedimiento.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, apreciando que el responsable de los daños causados en la instalación aérea fue el Sr. Everardo , quien trabajaba haciendo labores de siega por el interior de la finca, absolviendo en cambio al Sr. Eulalio , que únicamente realizaba labores de transporte, trabajando en el perímetro de la finca, y no por el centro de ésta que es donde se causaron los daños.

La aseguradora MAFRE interpuso recurso de apelación, del que posteriormente desistió (Decreto de 28-3-2018), por lo que procede analizar únicamente la impugnación de la sentencia por parte de la aseguradora demandante, que centra su impugnación en la absolución del Sr. Everardo , y en la no inclusión de las costas procesales del anterior procedimiento judicial.

En el primer motivo de impugnación denuncia infracción del art. 301-1 de la LEC, por haber admitido la prueba de interrogatorio de los codemandados propuesta por MAPFRE, pese a ser colitigante y no existir en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ellos. Añade la recurrente que los dos trabajadores demandados estaban en rebeldía procesal y que MAFRE no alegó que no aseguraba al Sr. Everardo , como dice en su recurso de apelación (desistido) y tampoco alegó la existencia de conflicto entre los litigantes, por lo que la admisión de la prueba de interrogatorio es ilógica, habiendo causado su admisión grave perjuicio a esta parte.

Lo anterior enlaza con el segundo motivo de impugnación, porque a través del interrogatorio de uno sólo de los trabajadores se modifica el objeto del proceso y MAPFRE, que no había contestado a la demanda, desarrolla su estrategia de actuación atribuyendo toda la culpa a uno solo de los trabajadores, el Sr. Everardo , ausente en el acto de juicio, todo ello en un momento procesal muy ventajoso para su intereses y perjudicial para la demandante, introduciendo la controversia sobre la responsabilidad de cada uno de los demandados, que no se había planteado como tal en la audiencia previa, alterando el objeto del proceso e introduciendo nuevos hechos, con infracción de lo dispuesto en los arts. 281, 414, 426, 428 y, especialmente, arts., 412 y 413 de la LEC, infracción que conduce a la absolución del Sr. Eulalio .



SEGUNDO.- El planteamiento de la apelante parte de la errónea premisa (desarrollada en el siguiente motivo de recurso, en el que solicita la condena del codemandado absuelto) de que en el primer procedimiento quedó acreditado que ambos trabajadores autónomos formaban una unidad de trabajo conjunta, lo que comporta que debe establecerse una situación de responsabilidad solidaria entre ambos, debiendo desplegar la sentencia anterior el efecto de cosa juzgada de modo que en virtud de sentencia firme la unidad de trabajo formada por los dos trabajadores fue la responsable del siniestro.

Pues bien, el argumento no se ajusta estrictamente a la realidad. Lo cierto es que en el anterior procedimiento no se analizó la responsabilidad de estos dos trabajadores -ni como equipo, ni individualmente- sino únicamente la responsabilidad de la empresa demandada, que era quien explotaba las fincas, AL DHARA FAGAVI SL, y así se deriva de la sentencia de 28-9-2015, cuando argumenta, tras referirse a lo manifestado por cada uno de los trabajadores y por el encargado de AL DHARA FAGAVI SL, '...que, por una parte, ninguno de los posibles responsables admite tener constancia del accidente, por otra, es seguro que el campo de alfalfa de AL DHARA por donde discurría el cable estaba siendo cosechado por máquinas el día y hora en que se produjo el daño , con independencia de cual fuera el equipo concreto o las personas que lo integrasen ...' (la cursiva es nuestra), para acabar concluyendo que ha quedado acreditada la relación de dependencia y jerarquía de los equipos de trabajo respecto de la demandada, siendo de aplicación el art. 1.903-4 CC 'al no haber demostrado ésta la diligencia adecuada en la supervisión y control de los trabajos realizados por aquéllos a quienes contrató' En consecuencia, si la responsabilidad de la demandada se declaró 'con independencia de cual fuera el equipo concreto o las personas que lo integrasen', no puede admitirse el argumento de que a través de la prueba de interrogatorio de uno de los trabajadores codemandados se está introduciendo en el debate una controversia que no había sido planteada como tal.

Es cierto que ni los trabajadores ni la aseguradora MAPFRE contestaron a la demanda pero ello no significa que la responsabilidad de uno y/o otro hubiera quedado fuera o al margen del debate, y menos aún que esa responsabilidad haya de ser solidaria.

La situación de rebeldía procesal no libera al actor de la carga de probar los hechos básicos en que funda sus pretensiones, porque como establece el art. 496-2 de la LEC la rebeldía no implica allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda. Como dice la STS de 24-10-2007, la falta de contestación a la demanda determina la imposibilidad por parte del demandado de oponer hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión actora, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios, que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular ( art. 136 de la LEC), por lo que, en caso de personación posterior a la contestación, no cabe proponer la práctica de medios de prueba tendentes a acreditar hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la acción afirmada en la demanda, porque tales circunstancias únicamente pueden introducirse oportunamente en el proceso a través de la contestación a la demanda.

No obstante, también hay que tener en cuenta que el art. 499 de la LEC dispone que, cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso, lo que abunda en el mismo criterio antes expuesto, si bien, es también criterio jurisprudencial reiterado que, en caso de que el demandado se persone con posterioridad a la contestación a la demanda, debe limitar su oposición a probar la inexactitud de los hechos constitutivos de la demanda, pues como dice la SAP de Barcelona, sec.4ª, de 12-9-2013 '... ha entendido el Tribunal Supremo con apoyo en una tradicional y consolidada línea jurisprudencial, aplicable al sistema procesal vigente, afirmando en Sentencia de 25 de febrero de 1.995 , que cita la de 3 de febrero de 1.973 , que el artículo 766 de la derogada de la L.E.C . (equivalente al actual 499) lleva aparejado que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama e, incluso le cabe al demandado acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la instancia, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere'.

En el presente caso la aseguradora MAPFRE se personó en fecha 27-1-2017, dentro del término de contestación a la demanda, y antes de que los dos trabajadores codemandados fueran declarados en situación de rebeldía, mediante diligencia de ordenación de 7-2-2017. En la audiencia previa la parte actora se ratificó en su demanda y la aseguradora MAPFRE manifestó, a preguntas del juzgador, que no discute las cantidades ni el pago efectuado por la actora, pero sí la mecánica del accidente, indicando en trámite de proposición de prueba que al amparo del art. 301 de la LEC interesa el interrogatorio de ambos codemandados, ante la posible existencia de intereses contrapuestos, señalando también, al oponerse al recurso de reposición formulado por la actora contra la admisión de este medio de prueba, que hay intereses contrapuestos porque en función de cómo haya sucedido el accidente habrá o no responsabilidad de los trabajadores, ignorando la posición de cada uno de ellos al no haber contestado a la demanda, constando en la demanda y en la primera sentencia las contradicciones entre ellos. En similares términos se pronunciaba MAPFRE al proponer la prueba, constando en la minuta de prueba unida a las actuaciones que se propone el interrogatorio al amparo del art.

301 de la LEC que permite solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos, añadiendo que 'como consta en la demanda y en la sentencia que la justifica, los Sres. Eulalio y Everardo conducían máquinas distintas, lo que motiva que, en caso de existir responsabilidad, la misma pudiera ser sólo de uno de ellos. Ello evidencia la existencia de intereses contrapuestos, pues pudiera darse la circunstancia de que la sentencia fuera estimatoria respecto de uno de ellos y respecto de MAPFRE, pero no respecto del otro, o la inversa'.

En definitiva, lo que se trata de determinar es la forma en que se produjo el accidente y la responsabilidad de cada uno de los trabajadores, extremos ambos que igualmente sería preciso esclarecer aunque los tres codemandados hubieran estado en rebeldía procesal, porque es la parte actora la que ha de probar los hechos básicos en que funda su reclamación -en este caso la responsabilidad de uno y/o del otro trabajador que, como ya se ha dicho, no había sido resuelta en el anterior procedimiento- y también ha de acreditar la procedencia de la solidaridad que propugna en su demanda pues no hay que olvidar que la regla general es la mancomunidad ( art. 1.137 CC) y que la solidaridad no se presume, sin perjuicio de reconocer que en materia de responsabilidad extracontractual la doctrina jurisprudencial ha venido aplicando el régimen de la solidaridad impropia en aquellos supuestos en los que el daño sufrido es consecuencia de la actuación conjunta de varios sujetos, procediendo esta responsabilidad cuando no ha sido posible individualizar la de cada uno de dichos sujetos.

En este sentido la STS de 31 de mayo de 2011 (nº354/2011) indicaba que 'La redacción del art. 1137 CC ha sido matizado por la jurisprudencia de esta Sala en aquellos casos en que el origen de la obligación no es contractual e incluso en casos de obligación contractual en que se ha comprobado una voluntad tácita de las partes de constituir la solidaridad ( SSTS 24 febrero y 21 noviembre 2005 y 18 junio 2008 , entre muchas otras).

La Sala ha considerado que existe la solidaridad que denomina impropia, en los casos de indemnización por daños derivados de culpa extracontractual con varios agentes, sin que sea posible la determinación del grado de participación de cada uno de ellos ( SSTS, entre otras, de 22 enero 2004 y 19 octubre 2007 '.

Y la STS de 14 de marzo de 2019 (nº161/2019, recogiendo el criterio de la sentencia 709/2016, de 25 de noviembre de 2016 señala que '...La sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003 , reiterando doctrina jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre de 2002 , 23 de junio de 1993 , reconoció junto a la denominada 'solidaridad propia', regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege, otra modalidad de la solidaridad, llamada impropia u obligaciones in solidum, que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código Civil , en su párrafo primero; precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado'.

En consecuencia, en supuestos como el que nos ocupa, demandados dos trabajadores y no habiendo declarado la sentencia dictada en el anterior procedimiento la responsabilidad de ninguno de ellos sino únicamente la de la empresa que les contrató AL DAHARA FAGAVI SL, con independencia de cual fuera el equipo concreto o las personas que lo integrasen, lo procedente será esclarecer cual fue la concreta intervención de cada uno de los demandados y, en su caso, la responsabilidad que cabe atribuirle en el resultado lesivo producido, pudiendo apreciar bien que ambos contribuyeron causalmente a la producción del daño o bien que únicamente se produjo por la acción de uno de ellos. En el primer caso -intervención causal de ambos- podrá atribuirse mayor participación a uno que al otro, en función de su contribución causal al resultado, y a falta de prueba sobre el porcentaje o la concreta participación causal de cada uno, se entenderá que ambos contribuyeron en la misma proporción, aplicando entonces la solidaridad impropia.

Es la parte actora la que ha de acreditar los hechos básicos de su pretensión, y esto es así con independencia de que los demandados estén en rebeldía procesal ( arts. 496 LEC) por lo que no puede acogerse la tesis de la apelante cuando denuncia la infracción de preceptos procesales sosteniendo que la aseguradora no podía proponer la prueba de interrogatorio de los codemandados y que la admisión de esta medio de prueba comporta una modificación del objeto del proceso. Antes al contrario pues es precisamente esta prueba, junto a las demás practicadas, la que permite determinar la concreta intervención de cada uno de ellos y, por ende, su responsabilidad.



TERCERO.- En el siguiente motivo aduce la impugnante que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba al absolver a uno de los codemandados, el Sr. Eulalio , porque en el anterior procedimiento quedó acreditado que ambos trabajadores autónomos formaban una unidad de trabajo conjunta, que la empresa AL DAHRA FAGAVI SL les trataba en su organigrama como un solo elemento y que de este modo, como una unidad de trabajo, en el curso de su labor, se halló a los demandados autores del siniestro en el primer procedimiento, por lo que debe desplegar eficacia el efecto positivo de la cosa juzgada.

Lo expuesto en el fundamento anterior debe conducir al rechazo de estas alegaciones, reiterando que lo único que se analizó en el anterior procedimiento y, por tanto, lo único a lo que alcanza el efecto positivo de la cosa juzgada ( art. 222-4 de la LEC) fue la responsabilidad de la empresa allí demandada, que se declaró por su falta de diligencia en la supervisión y control de los trabajos realizados por aquéllos a quienes contrató, con independencia de cual fuera el equipo concreto o de las personas que integrasen el equipo.

Por lo demás, el hecho de que se tratase de un 'equipo' de trabajadores autónomos o de que integrasen una unidad de trabajo no puede comportar, sin más, la responsabilidad solidaria de ambos trabajadores que propugna la apelante. Las pruebas practicadas acreditan que el trabajo se realizaba mediante la actuación de dos trabajadores, pero cada uno de ellos tenía un cometido diferente, y así se desprende de las pruebas practicadas, siendo buena prueba de ellos que cada uno emitió su correspondiente factura (documentos nº 8 y 9).

En cuanto a las concretas circunstancias en que se produjo la rotura del cable de Telefónica, atendiendo a la descripción de los hechos contenida en la sentencia dictada en el anterior procedimiento -según la prueba pericial, la documental aportada con la demanda y la testifical- la línea telefónica había resultado dañada, con toda probabilidad por alguna máquina cosechadora utilizada durante las labores de cultivo, comprobándose que la finca agrícola estaba recién segada, y descartando la existencia de otras alternativas, como los actos vandálicos. La declaración prestada en el presente procedimiento por los testigos Sr. Sabino y Sr. Secundino corroboran que la línea eléctrica dañada discurría por el interior de la finca, y así lo manifestó también el Sr.

Teofilo , indicando que la línea cruzaba transversalmente la finca, lejos de la zona de carga y descarga, que se realizaba en el margen de la finca, estando ésta paralela a la vía pública.

A su vez, la declaración prestada por el Sr. Eulalio en cuanto al trabajo realizado por cada uno de los dos trabajadores del equipo -él se encargaba de transportar la alfalfa con el remolque, desde la finca hasta el almacén, sin entrar en la finca, porque era el otro trabajador autónomo el que con su cosechadora cortaba la alfalfa, recolectaba y llenaba el remolque- viene corroborada por la declaración del Sr. Jose Enrique , jefe de supervisión de los equipos de la empresa AL DAHRA FAGAVI SL, indicando éste que uno siega y pone la alfalfa en las carretas y el otro transporta las carretas al almacén, lo que a su vez vendría a corresponderse con lo manifestando en el anterior procedimiento por el Sr. Everardo pues según consta en la sentencia dictada en el primer procedimiento señaló que él tiene cosechadora propia y forma equipo con el Sr. Eulalio , que es quien con sus máquinas recoge el producto.

A la vista de lo anterior no puede admitirse el alegato de la apelante cuando califica de ilógico el razonamiento seguido por el juzgador de instancia, considerando en cambio que se ajusta plenamente al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, encontrándonos precisamente ante uno de aquellos supuestos en que ha quedado perfectamente establecida la actuación de cada uno de las dos personas que integraban el equipo y, precisamente por esa actuación, el causante del daño, por lo que una vez individualizados los respectivos comportamientos únicamente es predicable la responsabilidad de uno de ellos, sin que el reiterado argumento de que formaban un equipo pueda conducir a la responsabilidad del otro trabajador-ni solidaria ni de ningún otro tipo- cuando al mismo tiempo ha quedado acreditado que formaban equipo de trabajo porque así lo decidía la empresa que les contrató y que distribuía el trabajo en las distintas fincas, si bien, cada uno de ellos son trabajadores autónomos, disponiendo cada uno de sus propias máquinas y realizando trabajos distintos, aunque complementarios para su empleador, siendo éste el motivo por el que se habla continuamente de un equipo de trabajo.

En definitiva, al amparo del art. 1.902 CC no cabe atribuir responsabilidad extracontractual a quien no ha contribuido causalmente a la producción del suceso dañoso por lo que, acreditado el nexo causal entre la actuación de uno de los trabajadores y el daño producido, será dicho trabajador el que habrá de responder, sin que quepa extender la responsabilidad a quien no ha contribuido a la causación del daño ni influido en forma alguna en las concretas tareas efectuados por quien trabajaba por el interior de la finca por la que discurría el cable dañado.



CUARTO.- En el último motivo de impugnación se denuncia nuevamente error en la valoración de la prueba, referido al rechazo de la reclamación planteada por las costas procesales del anterior procedimiento.

La recurrente muestra su disconformidad con el razonamiento seguido en la resolución recurrida cuando excluye esta reclamación al considerar que fue la empresa AL DAHRA FAGAVI SL la que optó voluntariamente por oponerse a la demanda, sin que tuviera ninguna incidencia el hecho de que los trabajadores ahora demandados negaran su intervención en la rotura del cable pues la estrategia procesal de la entonces demandada no consistió en negar que se hubiera producido el hecho sino que defendió que el suceso sí se había producido pero que ella no era la responsable puesto que los verdaderos responsables eran los trabajadores.

Con razón aduce la recurrente que AL DAHRA FAGAVI SL no admitió en el primer procedimiento la responsabilidad de los trabajadores sino que vino a defender la posición de éstos, aceptando únicamente la rotura de un cable pero no quién ni en qué circunstancias se produjo, negando la autoría de los trabajadores.

En efecto, en el escrito de contestación a la demanda del juicio ordinario nº 201/2014 la allí demandada AL DAHRA FAGAVI SL alegaba que ' 'se opone a la demanda porque no existe responsabilidad por su parte...'; 'esta parte no duda (por la información de la actora) que se rompió un cable telefónico, si bien no se acredita exactamente el lugar ni la causa de la rotura'; y tras indicar que comunicó a Telefónica que es mera arrendataria de la finca, para la obtención de la cosecha de forrajes que luego comercializa, añade que 'identificó a las personas que en las fechas indicadas habían trabajado en la finca en cuestión. Lo cierto es que dichas personas negaron haber intervenido en la rotura del cable, razón por la que mi representada no puede más que hacer suya aquella posición y seguir su senda' (la cursiva es nuestra), añadiendo que no hay indicio ni evidencia alguna que niegue la versión de los maquinistas y acredite la causa de la rotura del cable, razón por la que no puede tenerse por acreditado el primero de los hechos constitutivos de la acción ejercitada. De hecho ni siquiera se acredita la fecha de los hechos...'.

Esta fue la posición adoptada por la demandada, además de impugnar expresamente la valoración de los daños, alegando pluspetición, por lo que no resulta acertado el criterio del juzgador de instancia cuando considera que la estrategia procesal de la demandada es independiente del hecho de que los trabajadores autónomos negaran haber intervenido en la rotura del cable, siendo igualmente incorrecta la afirmación de que la demandada defendió que el suceso sí se produjo pero que ella no era responsable porque los verdaderos responsables eran los trabajadores, como también lo es -incorrecta- la apreciación de que la demandada no sustentó su defensa en lo que los trabajadores defendían.

Los concretos términos en que se planteó la contestación evidencian precisamente lo contrario. La empresa demandada no sólo no descartó su responsabilidad alegando que la responsabilidad fuera de los trabajadores (nada se dice al respecto en la contestación, ni siquiera indirectamente, ni de forma subsidiaria) sino que su posición fue la contraria, se alineó con los trabajadores, dando por válidos sus argumentos, cuestionando la mecánica del siniestro (fecha, lugar exacto, causa de la rotura) e indicando expresamente que hace suya la posición de los trabajadores y sigue su senda.

Lo anterior viene a avalar la tesis de la aseguradora aquí demandante cuando ejercita la acción de repetición del art. 43 LCS incluyendo en su reclamación las costas de primer procedimiento, al entender que los gastos judiciales son consecuencia directa de la conducta de los demandados , que no asumieron su responsabilidad cuando fueron requeridos, siendo su afirmación de que nada tuvieron que ver con el siniestro la que terminó por embarcar a AL DAHRA FAGAVI SL en el primer litigio, en el que quedaron desacreditadas sus afirmaciones, tratándose por tanto de un perjuicio derivado de la actuación de los trabajadores ahora demandados.

En la demanda se cita la sentencia de esta Sala de fecha 5 de julio de 2010 (nº270/2010) en la que se analizaba un supuesto en que una empresa promotora había sido condenada en un primer procedimiento, reclamando después contra los técnicos que habían intervenido en la obra (arquitecto superior y arquitecto técnico) estimándose su demanda al quedar acreditado que los hechos que habían generado la responsabilidad de la promotora pertenecían al ámbito de las competencias profesionales de los dos demandados, y admitiendo igualmente la reclamación de las costas derivadas del primer procedimiento en que había sido condenada la promotora, argumentando en dicha sentencia nº270/2010 lo siguiente: 'TERCER.- Recurs interposat per Promolleida SL: considera que dintre de l'import de la indemnització s'han d'incloure les costes del procediment ordinari 859/07 del Jutjat de Priemra Instància núm. 38 de Barcelona, en aplicació del principi d'indemnitat del perjudicat, posat en relació amb el deure de la promotora de minimitzar els danys. Doncs bé, sobre aquesta pretensió indemnizatòria té raó la demandant ara apel·lant quan apunta que la reducció que estableix la sentència d'instancia no resulta procedent, atès que va ser condemnada a pagar les costes causades en aquell procediment. Això és així perquè és aquest un perjudici directament derivat de l'actuació dels tècnics demandats. El perjuici causat a l'actora és real, el seu import está degudament acreditat, y té el seu origen en l'incumpliment contractual que ha constituït l'objecte d'aquest procediment, per la qual cosa ha de ser reconegut íntegrament, de conformitat amb el que disposen els arts. 1.101 i 1.106 del C.c .

Con idénticos argumentos hemos de admitir en este procedimiento la reclamación planteada por la parte actora, puesto que la condena en costas a AL DAHRA FAGAVI SL en el juicio ordinario nº 201/2014 tiene su origen en el proceder del trabajador demandado, siendo su actuación la que produjo el daño y la que determinó la actuación de la empresa que lo había contratado para ejecutar el trabajo, adoptando ésta su postura defensiva determinada totalmente por el relato ofrecido por los trabajadores, que negaban cualquier intervención en el suceso, tal como se indica claramente en la contestación a la demanda, haciendo suya la postura mantenida por aquéllos.

No es admisible el argumento de que aquel procedimiento de referencia (nº270/2010) había habido una estimación parcial de la demanda y que por tanto estaba justificada la postura procesal de quien luego dirigía su demanda contra la dirección de obra, porque su oposición sí estaba justificada. No es eso lo que se dice en nuestra sentencia de 5-7-2010 pues lo que se razona es que el perjuicio -la condena en costas- trae causa del proceder de los demandados, y que no cabe vincular la procedencia de la reclamación de las costas con la postura procesal defensiva de la promotora demandada en el primer procedimiento, para después añadir que además la postura defensiva había sido acertada puesto que se había reducido la reclamación dineraria inicialmente planteada.

En cualquier caso, no puede establecerse un paralelismo absoluto entre aquel supuesto y el que ahora nos ocupa, porque en aquél la promotora había sido condenada en base al art. 17-3 de la Ley de Ordenación de la Edificación según el cual el promotor responde 'en todo caso', y por ello se indicaba en la sentencia de 5-6-2010 que 'Tampoc és possible plantejar la seva admissibilitat com si es tractés d'avaluar ara la possible prosperabilitat dels arguments defensius que podria haver esgrimit en aquell procés la promotora, o en la seva possible postura processal', añadiendo que, además, su planteamiento defensivo en el procedimiento seguido ante el Juzgado nº38 de Barcelona había dado lugar a una ligera reducción de la cantidad reclamada, pero sin que esta última apreciación puede considerarse como determinante de lo acordado en cuanto a la procedencia de la reclamación planteada por las costas de aquél procedimiento .

En el presente caso no puede obviarse que en la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 201/2014 del que trae causa este procedimiento se argumenta que el daño en el tendido telefónico '...sobrevino por no haber procedido el empleado de la demandada con la diligencia y cuidado debidos' (fundamento de derecho tercero, in fine), para seguidamente indicar que la acción se ejercita al amparo del art. 1903 CC según el cual la responsabilidad extracontractual es exigible no sólo por los actos y omisiones propios sino también por la de aquellos de los que se debe responder, aplicando finalmente el art. 1.903 referido a la responsabilidad por hecho ajeno y, en concreto el art. 1903-4 CC, en virtud del cual el empresario responde de los daños y perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que estuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones, apreciando la sentencia la concurrencia de la relación de dependencia o jerarquía que exige el art. 1.903-4 CC.

Partiendo de lo anterior ( art. 222-4 LEC) y siendo que en el presente procedimiento la parte actora acciona en base al art. 43 LCS, en relación con los arts. 1.903 y 1.904 CC., hay que admitir la acción de repetición entablada no sólo en cuanto al importe de los daños materiales sino también en cuanto a las costas del primer procedimiento porque, como ya se ha dicho, la postura procesal de la empresa demandada, asegurada en la actora, vino directamente determinada por el negativa de los trabajadores al rechazar cualquier intervención con la producción del daño. El importe de las costas procesales del primer procedimiento quedó fijado en el Decreto de 15 de junio de 2016 en la suma de 3.980,24 euros, que la actora acredita haber abonado (documentos nº 6 y 7 de la demanda), por lo que procede estimar parcialmente el recurso y añadir este importe a la cantidad reconocida en la sentencia de primera instancia, quedando fijado el importe de la condena en 11.982,13 euros

QUINTO.- La estimación parcial del recurso determina la estimación íntegra de la demanda en cuanto al codemandado Sr. Everardo y la aseguradora, por lo que las costas de primera instancia se imponen a este codemandado y a la aseguradora MAPFRE ( art. 394-1 de la LEC), sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las del otro codemandado que ha sido absuelto al apreciar la concurrencia de dudas de hecho que así lo justifican, por haber sido necesaria la tramitación del presente procedimiento para constatar la efectiva intervención de cada uno de los trabajadores, la relación causal con el daño producido y la responsabilidad, estando por tanto justificado que la demanda se haya dirigido contra ambos.

En cuanto a las costas de esta alzada, al tratarse de una estimación parcial no procede efectuar especial pronunciamiento ( art. 398-2 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto, respectivamente, por la representación procesal de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer en los autos de procedimiento ordinario nº314/2016 y, en consecuencia, REVOCAMOS parcialmente la citada resolución, en el sentido que la cantidad que solidariamente deben abonar el Sr. Everardo y MAPFRE queda fijada en 11.982,13 euros, más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial.

Las costas de primera instancia se imponen a los codemandados que han sido condenados, excepto las derivadas de la interposición de la demanda contra el Sr. Eugenio , sin que proceda efectuar especial pronunciamiento al respecto.

Sin especial imposición de costas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.