Sentencia CIVIL Nº 134/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 134/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1170/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 134/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100161

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:373

Núm. Roj: SAP MU 373/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00134/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JML
N.I.G. 30030 47 1 2016 0000680
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001170 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000301 /2016
Recurrente: Celsa
Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado: TRINITARIO ABADIA JOVER
Recurrido: SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADOS, S.A.
Procurador: PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA
Abogado: JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ
SENTENCIA Nº 134
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a seis de febrero de dos mil veinte

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos
de procedimiento ordinario que con el número 301/2016 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil
nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada, Sistemas Técnicos de Encofrado, S.A.,
representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Abellán Baeza y con la asistencia letrada del Sr. Trapote
Fernández y como parte demandada y ahora apelante Celsa , representada por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Parra Pacheco, y con la asistencia letrada del Sr. Abadía Jover , y contra Valet Gestión, S.L., declarada
en rebeldía. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 de junio de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Abellán Baeza, actuando en nombre y representación de Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A. contra Valet Gestión, S.L. y contra doña Celsa , y en su consecuencia: Se condena a Valet a pagar a la parte actora la cantidad de 6196,41 €, incrementada con los intereses de demora anual regulados en la Ley 3/2004, 29 de septiembre.

Se condena a doña Celsa a pagar a la parte actora la cantidad de 14.843,36 € €, incrementada con los intereses de demora anual regulados en la Ley 3/2004, 29 de septiembre.

Con imposición de costas a las demandadas. '

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada interesando su revocación.

Se dio traslado a la otra parte, que se opone

TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1170/2019, señalándose para votación y fallo el día 5 de febrero de 2020.



CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Planteamiento 1. La actora Técnicos de Encofrado, S.A presenta demanda contra Valet Gestión, S.L y su administrador Celsa . Expone que la primera adeuda un importe de 14.843,36€ derivadas de las relaciones comerciales que motivaron la facturación en el periodo comprendido entre julio de 2014 a enero de 2015, y al haber sido ya condenada al mercantil en un juicio cambiario a pagar 8.646,95€, reclama en este procedimiento el resto (6.196,41€). Por otra parte, reclama la totalidad de la deuda (14.843,36€) a su administradora, por considerarla responsable (a), con arreglo al art 241 LSC por incumplir sus obligaciones esenciales, en esencia, por no formular y depositar las cuentas anuales y haber desaparecido la sociedad, sin su liquidación, que ha impedido destinar sus activos al pago de los créditos, causándole así un daño, que cuantifica en ese importe de la deuda, y (b) con arreglo al art. 367 LSC, al concurrir causa de disolución y no haber procedido a la misma 2. La sentencia acepta, en esencia, el relato fáctico de la demanda, y estima la demanda, con desestimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva y pluspetición invocada por la demandada Celsa 3.Frente a ello se alza la citada Celsa que reitera las mismas excepciones indicadas 4.La actora solicita la confirmación de la sentencia por entender ajustada la valoración de la prueba y aplicación del art 236 y 241 LSC, indicando que no procede la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, al no resultar absurda, infundada, ilógica o inverosímil Segundo. La ausencia de error en la valoración de la prueba y de infracción legal.

1. El sistema procesal español inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum (por todas STS 1 de octubre de 2012, 13 de enero y 4 de diciembre de 2015).

Por tanto, no es cierto que el ámbito de valoración de la actividad probatoria practicada en la instancia por este tribunal se encuentre constreñida en los términos propuestos por el apelado (por todas, STS de 4 de diciembre de 2015) 2.El Tribunal comparte la valoración de la prueba desarrollada en la sentencia apelada, así como su apreciación jurídica, por lo que a la vista de esa motivación acertada podría la Sala limitarse a confirmar la sentencia por remisión a la misma; motivación por remisión que colma la exigencia constitucional del artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional ( STS de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 y del TC en su sentencia 196/05 de 17 de julio de 2005 , con cita, a su vez de las SSTC 146/1990, de 1 de octubre y 171/2002, de 30 de septiembre) .

Y ello, sobre todo, cuando no es objeto de apelación, y por ende queda firme: (i) que la mercantil adeuda 6.196,41€ derivadas de las relaciones comerciales que motivaron la facturación en el periodo comprendido entre julio de 2014 a enero de 2015, además de las 8.646,95 € objeto de condena en un juicio cambiario (ii) que la administradora ha incumplido sus obligaciones esenciales en orden a una liquidación ordenada de la sociedad, que ha desaparecido de facto, sin su liquidación, y que impedido destinar sus activos al pago de los créditos, entre ellos los de la actora (iii) que concurre causa de disolución, al tener unos fondos propios de 789€, inferiores a la mitad de capital social (3.000€), según las últimas cuentas depositadas (las de 2011) y no se ha procedido a la disolución, siendo la deuda social generada en 2014-2015 Por tanto, es evidente la procedencia de la demanda tanto respecto de la mercantil como respecto de su administradora 3. No obstante, efectuaremos a continuación algunas observaciones al hilo de los términos del recurso de apelación por apurar la respuesta judicial i) respecto de la legitimación pasiva de la apelante, olvida que ha sido demandada no en como obligada contractual, sino en su condición de administradora de la entidad deudora, por haber incurrido en responsabilidad por un ilícito orgánico causante de daño ( art 236- 341LSC, anterior art 135 LSA) , en un caso, y en otro, como responsable solidaria de la deuda social por no cumplir los deberes que se imponen al administrador en caso de concurrir causa de disolución social ( art 366 y 367LSC, anteriores art 104 y 105 LSRL) .

Por ello es prescindible la argumentación que desarrolla (quien es parte y destinataria de las relaciones comerciales), así como la cita legal y jurisprudencial sobre la legitimación en general, o la sentencia de un juzgado que conoció de otra reclamación contra las aquí demandadas, en la que no se ejercitaban las acciones de responsabilidad previstas en la legislación societaria ii) tampoco es explicable la pluspetición, pues lo relevante es la deuda social, que comprende tanto las cantidades fijadas en el Juicio Cambiario 713/2015 como las restantes sumas no abonadas fijadas en esta resolución. Del importe total responde la apelante con arreglo a los preceptos de la legislación societaria antes mentados Tercero. - Costas 1. La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de la alzada al recurrente ( art. 398 y 394 de la LEC), con expresa declaración de temeridad, porque lo planteado en esta alzada es manifiestamente infundado y carente de rigor jurídico Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por Celsa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en fecha 15 de junio de 2018, y debemos confirmar la misma, con imposición de las costas de la apelación a la apelante, con declaración expresa de temeridad Procédase a dar el destino legal al depósito para recurrir Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012.

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