Sentencia CIVIL Nº 134/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 134/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 789/2019 de 23 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 134/2020

Núm. Cendoj: 46250370062020100191

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2219

Núm. Roj: SAP V 2219/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000789/2019
SENTENCIA nº 134
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de abril de dos mil veinte.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRÍSIMA SRA. DOÑA MARIA
MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de
junio de 2019 recaída en autos de JUICIO VERBAL 732-2018 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia
Siete de los de LLiria.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA la ENTIDAD MERCANTIL MONTO PINTURAS
SAU representada por el Procurador de los Tribunales Dª MARÍA ROSA CALVO BARBER y dirigida por el Letrado
D. JOSÉ NICOLAS CALVO BARBER y asistida del Letrado; y como APELANTE- DEMANDANTE la ENTIDAD
MERCANTIL DIRECCION000 CB representado por el Procurador de los Tribunales Dª MARÍA RAMÍREZ
VÁZQUEZ y dirigida por el Letrado D. JUAN LUIS CARRASCO CORONADO.

Antecedentes


PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por DIRECCION000 representando por el Procurador MARIA RAMIREZ VAZQUEZ asistida por el Letrado JUAN LUIS CARRASCO CORONADO condenando a MONTO PINTURAS representada por el Procurador MARIA ROSA CALVO BARBER y asistido por el Letrado JOSE NICOLAS CALVO BARBER a abonar a la actora en la cantidad 3000.08 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamacion judicial incrementada en dos puntos desde el dia de hoy y hasta su completo pago.

Con condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, ENTIDAD MERCANTIL MONTO PINTURAS SAU interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, que debe ser estimada la excepción de falta de legitimación pasiva en cuanto que la parte demandada apelante no intervino en la venta de la pintura. Fue una relación entre la actora y DEMARSAN PINTURAS SL No se ha acreditado que el producto fuere defectuoso.

1 Dictamen pericial Sr. Jacobo . documento 8 En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto error en la apreciación de la prueba dado que a tenor de la pericial practicada y testifical Sra. Rosa y presentándose certificación de la calidad de la pintura. No se hizo análisis de la misma.

En tercer lugar, error en la valoración respecto a los daños y perjuicios sufridos. La factura NUM000 refieren trabajos en pared cuando el producto vendido es para suelos.



TERCERO.- Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.



CUARTO. -Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Testifical 3.-Pericial.



QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 5 de febrero de 2020.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta
PRIMERO.- La parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL MONTO PINTURAS SAU postula vía el presente recurso de apelación que se resuelva si procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva y en cuanto al fondo se desestime la demanda.



SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero: '
PRIMERO.- Formula la parte actora reclamación de cantidad por la suma de 3000.08 euros por los daños causados en el suelo del local propiedad de la entidad actora tras la inadecuada imprimación de la pintura Pavimont. La entidad demandada alega la excepcion de falta de legitimación pasiva y respecto al fondo del asunto considera que no existe responsabilidad alguna imputable a la entidad Monto Pinturas.



SEGUNDO. En primer lugar es necesario resolver sobre la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad demandada dado que ella es la fabricante del producto que no la distribuidora siendo entidades distintas. Procede desestimar la excepción de falta de legitimacion pasiva alegada por la entidad demandada, la misma reconoce el caracter de fabricante del producto siendo la entidad Demarsan Pinturas S.L la distribuidora y por tanto la vendedora de la pintura pero no puede negar que la distribucion es en exclusiva que la tienda donde se adquiere consta el rotulo de Monto Pinturas, que los trabajadores visten ropas con el rotulo de Monto Pinturas y que ante los problemas que existieron con la pintura acudieron tecnicos de la entidad Monto Pinturas.

2 El artículo 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios hace referencia al 'productor o suministrador', lo que incluye de acuerdo con lo que establece el Tribunal Supremo, a todos los intervinientes en el proceso productivo, y por tanto al representante y distribuidor del fabricante, teniendo en cuenta igualmente lo dispuesto en el artículo 27.1 a ) y 27.2 de la propia LGDCU. A estos efectos cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 21- 9-2004, nº 891/2004, rec.

2810/1998 , cuando dice: 'El motivo contiene infracción del artículo 1089 del Código Civil por inaplicación del mismo, para sostener no concurre obligación alguna por parte de Sisu Tractores- E, S.A., de asumir la restitución del precio conjuntamente con la vendedora Cooperativa de Agricultores de Gijón.

La sentencia recurrida decretó que la obligación de pago que impone la sociedad que recurre no provenía de culpa extracontractual ( artículo 1902), como tampoco de la aplicación de la Ley de 6 de julio de 1994, de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, dado lo dispuesto en su artículo 10, sino de la garantía prestada y confirmativa de esencialidad contractual en la venta que tuvo lugar y, sin dejar de lado, que le asiste condición suministradora en exclusiva y, como queda sentado, la responsabilidad que establece, según declara la Sentencia de 14 de julio de 2003 , es ciertamente la obligación solidaria de reparar el daño que se impone a los plurales intervinientes en el proceso productivo, desde el fabricante al vendedor, actuando en favor del consumidor, y evitándole que tenga que dirigirse a un posible fabricante desconocido o extranjero.' No hay que olvidar que la actora alega como posible causa un defecto en el producto, es por ello que la entidad demandada no puede desconocer su posible responsabilidad estando plenamente legitimado para actuar en el proceso.



TERCERO. Entrando a resolver sobre el fondo del asunto, la entidad actora ha acreditado la existencia de una serie de daños en el suelo de la terraza tras el pintado del pavimento con la pintura Pavimont. Se aporta un informe pericial emitido por el Tecnico Jacobo , el mismo es tachado por la entidad demandada al haber trabajado en los trabajos desarrollados en el local, tal y como el mismo perito reconoce en el acto de la vista, pero no queda acreditado ningun interes del perito en las actuaciones de las que deba tenerse en cuenta para desvirtuar sus afirmaciones y su imparcialidad en su declaración.

En el mismo informe no sienta de una manera categórica una única causa de los defectos sino al contrario el mismo describe toda la sucesión de acontecimientos sucedidos, describiendo como pese a seguir la propiedad las indicaciones del comercial sigue existiendo deficiencias, no acudiendo ningun tecnico de la empresa Montó quien si que aporta informe eximiendo de su responsabilidad desplazandola a una deficiente aplicación.

En el informe unido se comprueba el estado de la terraza con las burbujas. se unene unas fotografias del pavimento.

Estos defectos se corroboran por el pintor que efectua los trabajos declarando que al utilizar el Pavimont comenzaron a salir burbujas y pararon por si era por el calor que despues salio un bote con brillo, sustituyendo el bote de pintura. Que despues de su aplicacion continuaron saliendo burbujas. Los defectos se corroboran igualmente por los dos empleados de la entidad que acudieron llamados por el propietario del local quienes comprobaron que efectivamenet habína burbujas en el suelo.

Ambos declaran enel acto de la vista declarando que si acudieron al local que vieron las burbujas asegurando que fue por un problema de exceso de capa.

Junto a ello la empleada de la entidad demandada encargada del departamento de calidad niega defecto alguno del producto comprobando los testigos de los botes de pintura siendo correcto. Se aporta a autos en la contestacion los documentos que acreditan ello.

Si bien, ciertamente se echa en falta por la entidad demandada la aportación de un informe elaborado in situ, dado que del informe dando contestacion a la reclamación de la propiedad y de las declaraciones de sus empleados se comprueba que por parte de la entidad actora se han seguido 3 sus indicaciones no subsanando los defectos existentes, siendo que no puede recomendarse que se efectue una dilución del producto Pavimont al 40% tal y como consta en el informe unido siendo que en la ficha técnica expresa al 10% ( se une como documentos en la demanda) no puede aconsejarse que se proceda a dar una nueva capa tras el lijado y limpieza de la superficie cuando después se alega la existencia de un exceso de capa como causa de las burbujas y defectos existentes.

Por todo ello, se acredita la existencia de unos daños casuados en la terraza del local propiedad del actor tras el pintado de la superficie con la pintura Pavimont fabricada por la entidad demandada, defectos que fueron puestos en conocimiento de sus empleados que se comprobaron por ello, que se indicaron cuales eran los pasos adecuados para darle solución que pese a seguir las indicaciones tal y como los empleados el habían aconsejado siguen persistiendo los defectos consistentes en burbujas en la mayor parte de la superficie pintada con el producto, sin que se haya remediado ni dado solución al problema, por todo ello, no se puede desconocer la responsabilidad de la entidad demandada quien debe de asumir la reparación de los defectos, sin que se haya acreditado mediante una prueba concluyente que la causa de los defectos no es a ellos imputable.



CUARTO. Se reclama la cuantía de 3000.08 euros aportando presupuesto de reparación documento numero nueve de la demanda que asciende a 2300 más IVA y una factura documento numero NUM001 de la demanda de 217.80 euros.

Se opone a ello la entidad demandada al considerar que no debe de extenderse a las paredes.

Si bien las facturas que se enumeran como documento numero NUM001 no recoge trabajos en la pared, y las facturas NUM000 NUM000 no se refieren a los trabajos del presupuesto.

Es por ello que respecto a la cuantía reclamada se considera correcta, la fcatura numero NUM001 son los trabajos de lijado por las burbujas existentes, y los del presupuesto responden a los trabajos necesarios para reparar los defectos por la pintura.

CINCO. Al estimarse la demanda procede condena en costas a la parte demandada.



TERCERO.- El primer motivo del recurso postula la excepción de falta de legitimación pasiva en cuanto que la parte demandada apelante no intervino en la venta de la pintura. Fue una relación entre la actora y DEMARSAN PINTURAS SL.

Sobre la legitimación podemos mencionar, entre otras, las consideraciones jurídicas que de la misma ha fijado la SAPVIZCAYA SAP, Civil sección 5 del 10 de marzo de 2016 ROJ:SAP BI 555/2016- ECLI:ES:APBI:2016:555 Sentencia: 68/2016 | Recurso: 457/2015 | Ponente: LEONOR ÁNGELES CUENCA GARCÍA cuando ha establecid o: '

TERCERO.- La legitimación: activa y pasiva. De conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho precedente y los mismos aducidos como de discrepancia por las partes apelantes, la primera cuestión a analizar, lo es si la sentencia de instancia es ajustada a derecho o no cuando desestima, en relación con la vivienda nº NUM000 de la CARRETERA000, junto a la subestación de Faoeta de Erandio, cuya ocupación en precario se imputa a los demandados, las excepciones de falta de legitimación activa de la actora y de legitimación pasiva de los demandados, Sra. Candida y Sr. Jorge .

A tal efecto, se ha de considerar lo que de manera reiterada se ha declarado por esta Sala en relación con la excepción de falta de legitimación activa o pasiva, entre otras en sus sentencias de 24 de eneroy20 de junio de 2014 y 22 de octubre de 2012 , entre otras: ' I.- La regulación que en materia de la legitimación se infiere de la nueva LEC bajo cuya vigencia se sustancia el actual litigio.

Y así esta Sala en sus autos de fecha 10 de noviembre de 2006 y 19 de octubre de 2007 , 17 de junio de 2009yen sus sentencias de 15 y 18 de mayoy27 de diciembre de 200 y 19 de junio de 2009 ha declarado: 4 ' La respuesta a la cuestión suscitada en el recurso nos exige tener en cuenta que de modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( T.S. 1º S. de 10 de Julio de 1982 ,17 de Mayo de 19924 de Mayo de 1995, entre otras ), con la anterior LEC de 1881 distinguían en materia de legitimación, la denominada ad causam, de la llamada ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo o pasivo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de capacidad para ser parte, que se entendía apreciable de oficio, o de falta personalidad y de carencia de la misma que se alegaba como excepción dilatoria ( art. 5332 y 4 L.E.C ), cuya apreciación daba lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando faltaba aquélla nos referimos a la acción o su falta, lo cual entrañaba una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, dando lugar a una sentencia que ahora sí producía los efectos de la cosa juzgada, siendo apreciable de oficio.

Hoy día en la nueva LECn de 2000 si bien en esencia se mantiene la misma diferenciación, resulta que: .- se denomina capacidad para ser parte y capacidad procesal, a lo que tradicionalmente se conocía como legitimatio ad procesum, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica ( arts. 6 a 9LECn ), cuya apreciación imposibilita el análisis de la cuestión de fondo debatida, pudiendo ser apreciada ya de oficio ( rt. 9 LECn) en el momento de admisión a trámite de la demanda, de la contestación o de la reconvención, en el acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn , o como cuestión incidental por hechos acaecidos tras la audiencia previa ( art. 391 nº 1 y ss LECn ), o al dictar sentencia en la instancia e incluso en vía del recurso, ya a instancia de parte, si es el actor lo hará saber en el acto de audiencia previa ( art. 418 nº 1 LECn ) o en el de juicio si es un juicio verbal ( art.443 nº 3 LECn ), y si es el demandado al contestar a la demanda de forma escrita en el juicio ordinario ( art. 405 LECn ) o en el acto de juicio si es el juicio verbal ( art. 443 nº 2 LECn ), bien entendido que en cualquier otro momento posterior del proceso podrán plantear si procede una cuestión incidental o denunciar la situación para provocar la actuación de oficio del Tribunal.

Su apreciación si se trata de un defecto no subsanable o siéndolo se hubiera dejado precluir el plazo concedido al efecto sin subsanarlo, determinará diversas consecuencias en función del momento de su apreciación o a la parte a la que le afecte, así si lo es en fase de admisión a trámite de la demanda determinará su inadmisión o si lo fuera en el de la contestación o de la reconvención, la declaración de rebeldía del demandado, si se planteara en acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el juicio verbal ( art. 443 nº 2 y 3LECn ), y afecta al actor conllevaría el sobreseimiento del proceso ( art. 418 LECn ), mientras que si es afecta a la parte demandada da lugar a la declaración de su rebeldía, lo mismo si se resuelve como cuestión incidental ( art 391 y ss LECn ), o al dictar sentencia, imposibilitando al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida, estando para el supuesto de que concurre en la persona del actor ante una sentencia absolutoria en la instancia que dejaría imprejuzgada la acción.

Se denomina legitimación en puridad a lo que conocíamos como legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor ya de demandado ( art. 10 y 11 LECn ), y cuya falta puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte Su consideración o no exige, dada su íntima conexión con la cuestión de fondo debatida el estudio de la misma, y en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia ya de su falta de acción por carecer de ella 5 ( legitimación activa ), ya por ejercitarla frente a quien no se debe ( legitimación pasiva), con los consiguientes efectos de cosa juzgada material, sin que a juicio de la Sala, la cual es conocedora de posturas doctrinales contradictorias al respecto, pueda ser apreciada en otra fase del proceso, pues por afectar a la cuestión de fondo su consideración o no supone tener en cuenta la plenitud propia del debate y de la prueba que se logra tras la tramitación íntegra del proceso, lo que de algún modo se infiere del art. 416 nº 1 LECn , que si bien acepta la posibilidad de resolución en el acto de audiencia previa de cualquier circunstancia, además de las enumeradas en el citado precepto, que pueda impedir la válida prosecución y término del proceso mediante una sentencia de fondo, ello no cabe predicarlo de la falta de legitimación, pues la sentencia analiza el fondo para estimarla o no y produce efectos de cosa juzgada. Este criterio sería aplicable tanto a los supuestos de legitimación directa u ordinaria, la cual puede ser originaria o derivada, ésta en los supuestos de sucesión inter vivos o mortis causa, como en aquellos supuestos en los que el legislador reconoce tal sin ser titular del derecho, legitimación extraordinaria'.

Comparte el Tribunal la decisión desestimatoria realizada por la juzgadora de instancia en cuanto a desestimar la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada y la compartimos en cuanto que a tenor de la pretensión ejercitada por la entidad actora DIRECCION000 CB se considera que se demanda a la entidad demandada-apelante en cuanto fabricante de la pintura que se adquirió por la entidad actora a la tb mercantil DEMARSAN PINTURAS SLU al sustentar que se trataba de un problema en la fabricación.



CUARTO.- El segundo motivo del recurso se sustenta en la apreciación de la prueba dado que a tenor del informe técnico (documento 8) y testifical Sra Rosa y presentándose certificación de la calidad de la pintura no ha quedado acreditado la responsabilidad de la demandada. No se hizo análisis de la misma.

Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, secc. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec.

459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '

SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el 6 Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/ abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'

QUINTO.- A tenor de la prueba testifical practicada a instancia de la parte demandada, Sra. Rosa , en calidad de empleada de Pinturas Monto SA , Sr. Cirilo entidad comercializadora Demarsan Pinturas SL y el Sr. Daniel , comercial de la entidad comercializadora Demarsan Pinturas SL así como de la practicada a instancia de la parte actora, Sr. Gregorio , pintor que procedió a aplicar la pintura, a tenor de los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos: '

CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: 1 Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

2 Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

3 La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

4 Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en 7 cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

5 El resultado del resto de las pruebas.

6 Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

1No está sujeta a reglas legales de valoración.

7 El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'.



SEXTO.- Valorando la prueba pericial a instancia de la parte demandante, dictamen pericial emitido por Don Jacobo -Folios 48 y siguientes- respecto a la que hay que hacer las siguientes consideraciones: a)Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987). b)Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil, ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000, tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez( Sentencias, entre otras, de 17 de junio, 17julio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril y 9 diciembre de 1989, 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991.

c) Que el proceso deductivo del Juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.

d) No existen normas legales sobre la sana crítica( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio1992 y 10 de noviembre de 1994.

SÉPTIMO.- A partir de dichas consideraciones jurídicas y revisando la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia debemos establecer En un primer orden de consideraciones que ha quedado acreditado la realidad de que con ocasión de realizar trabajos de pintura -pintura Pavimont- en el suelo de la terraza del local, perteneciente a la actora, sito en Museros(Valencia), Avda. Constitución 31 surgieron burbujas Así consta en el dictamen pericial aportado por la parte actora en el que se hace constar ' el suelo de la terraza del local perteneciente a la parte actora presenta un aspecto inaceptable'. Y las aclaraciones del mismo en el acto del juicio en cuanto habiéndose seguido las actuaciones para pintar se produjeron las burbujas y solo donde se utilizaron los botes de pintura nuevos la situación fue distinta.

Así se desprende de las manifestaciones del testigo Sr. Gregorio , quien realizo los trabajos de aplicación de la pintura.

Así se desprende de las manifestaciones de los Srs. Cirilo y el Sr. Daniel , comercial y responsable de zona de la entidad comercializadora Demarsan Pinturas .

Y del documento obrante al folio 48 emitido por la entidad demandada.

En un segundo orden de consideraciones que ante la alegación de la parte 8 demandada de que no existió mala calidad de la pintura vendida por Demarsan Pinturas y fabricada por ellos dado que, de la testifical de su empleada, departamento de calidad, con aportación de documental -folios115 y siguientes-.la pintura está en perfectas condiciones debemos decir que de lo manifestado por el testigo Sr.

Gregorio , el pintor que llevo a cabo los trabajos junto con otro compañero fue muy claro al manifestar 'comenzaron los trabajos de pintura, aplicando el Pavimont en el suelo previo lijado del suelo para observar la salida de burbujas y pararon;lijaron otra vez y seguía saltando.Aplicaron lo que decía la ficha técnica 10%.' 'Asi mismo la zona en la que aplico la pintura con brillo que por equivocación se había entregado y que después se produjo un cambio, volviéndose a pintar sin haber problema alguno.' Así como que del documento - folio 48- se habla la conveniencia de un diluido del 40% aprox. para posteriormente referir la aplicación de una primera mano del producto más diluida tal como indica la FT. no habiéndose desvirtuado que en la FT se habla de un 10%. Luego existe una divergencia desde el fabricante en cuanto a la forma de diluir.

Y a tenor del contenido del dictamen pericial a instancia de la parte actora en el que fijo tres factores como causa: no buena conexión de pegado o reacción inversa al aplicar el tratamiento Pavimont, producto que ha perdido sus propiedades técnicas o que no era el apropiado Así como que la zona pintada como consecuencia del error al haber suministrado 'pintura con brillo' y después se proporcionó la adecuada y se solucionó el problema ;unido a que en años anteriores se había pintado con la misma pintura Pavimont (testigo comercial de Demarsan) el lugar sin problemas El Tribunal aprecia que ante la falta de una prueba pericial técnica practicada a instancia de la parte demandada y de lo valorado se aprecia que la causa se encuentra en la pintura Pavimont aplicada en la zona de la terraza.

OCTAVO .-Determinada la responsabilidad de la entidad demandada procede entrar a conocer del ultimo motivo del recurso que se concreta en la impugnación del quantum indemnizatorio por existir un error en la valoración de la prueba.

A tenor de que la parte demandante reclama la cantidad de 271,80 euros-folio 45 en concepto de 'trabajos de pintura realizados por administración en suelo por defecto de pintura brillante y repasar media media terraza' y la cantidad de 2300 euros más iva según documento-folio 61-,en concepto de' lijar toda la terraza desperfectos y levantamientos pintura ' Y fundada la impugnación en cuanto a que las facturas -documento nº NUM000 y nº NUM000 -refieren trabajos en la pared debemos desestimarla dado que dichos documentos reflejan los trabajos iniciales de pintura de la terraza y paredes, pero no son los documentos base de la reclamación indemnizatoria.

NOVENO.- En materia de costas procesales, de conformidad con el artículo 398 y 394 LEC se imponen a la parte apelante.

9 DÉCIMO. -La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida,el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

de España.

En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución

Fallo

1º)Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL PINTURAS MONTON SAU.

2º)Confirmo la Sentencia de fecha 17 de junio de 2019. 3º)Impongo las costas procesales a la parte apelante.

4º)Con pérdida del depósito. Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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