Sentencia CIVIL Nº 134/20...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 134/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 352/2021 de 31 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 134/2022

Núm. Cendoj: 46250370072022100152

Núm. Ecli: ES:APV:2022:1698

Núm. Roj: SAP V 1698:2022


Encabezamiento

Rollo nº 000352/2021 Sección Séptima

SENTENCIA Nº 134/2022

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 607/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA,

entre partes; de una como demandantes- apelante/s Rafaela y Rosa, dirigidaspor el/la letrado/a D/Dª. VICENTE SALVADOR BENEYTO RUBIO y VICENTE SALVADOR BENEYTO RUBIO y

representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO GÓMEZ BRIZUELA, y de otra como demandados apelados,que impugnan el recurso, Epifanio y Violeta, dirigidos por el Letrado D. FELIPE LEÓN GUERRERO y representados por la Procuradora Dª MARÍA GÓMEZ GONZÁLEZ, y como demandada apelada, no comparecida en la alzada, Benita.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍACARMENBRINES TARRASÓ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA, con fecha 2/12/2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador el Procurador D. Francisco Gómez Brizuela, en nombre y representación de Rosa Y Rafaela, contra Benita, Violeta

y Epifanio, sin efectuar condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 30/03/2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercitóacción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada D. Epifanio y Dª. Violeta compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Dª. Benita se allanótotalmente a la demanda.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Requena se dictó en fecha 2 de diciembre de 2020 Sentencia por la que desestimaba la demanda sin hacer condena en costas.

SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación deDOÑA Rosa y DOÑA Rafaela,

formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

1.-Error en la valoración de la prueba: Respecto de quién era propietario del trozo de tierra y de la casa con corral: Tal y como resulta de la propia Sentencia (Fundamento de Derecho Cuarto, párrafo sexto), se ha acreditado que don Ambrosio era propietario de las dos fincas objeto del pleito: El trozo de tierra de 217 metros cuadrados de la antigua parcela catastral número NUM000, del polígono NUM001, de Requena, como la casa con corral situada en la CALLE000, número NUM002, de Requena. Por lo tanto, se describe perfectamente lo que es objeto de reivindicación que ha sido descrito y acreditado en el Hecho Segundo de la demanda, además del reconocimiento efectuado por la codemandada, doña Benita, al allanarse a la demanda y por los codemandados doña Violeta y don Epifanio en la contestación a la Demanda.

Respecto de a favor de quién se solicita la reivindicación: En el Hecho Tercero de la Demanda se dice claramente que las actoras, aún siendo herederas de don Ambrosio, lo que piden no es la reivindicación para ellas, sino para la herencia yacente de don Ambrosio. Lo cual es congruente con la petición en el Suplico de la Demanda, donde la declaración de propiedad y reivindicación de la misma se hace a favor de la herencia yacente de don Ambrosio.

Por lo tanto, lo que debe probar la recurrente es que don Ambrosio era el propietario de los dos inmuebles objeto de la litis, lo que así ha acontecido. Por el contrario, la Sentencia, erróneamente y en contra de lo alegado en la Demanda, considera que la propiedad debe probarse en favor de mis representadas, cuando ello nunca ha sido así.

Respecto de la ineficacia de los títulos de propiedad de los demandados. La apelante niega que los demandados tengan título legítimo para considerarse propietarios de los dos inmuebles objeto de la litis. Respecto de la codemandada, doña Benita, se reivindica únicamente 24'22 metros cuadrados, de la actual parcela NUM003, del polígono NUM001, la cual reconoce que dicha superficie no es suya, mediante el allanamiento a la Demanda, por lo que viene a reconocer que dicha superficie perteneció a don Ambrosio, hoy su herencia yacente, sin tener título alguno.

Por parte de los otros codemandados, doña Violeta y don Epifanio, no se reconoce la titularidad de don Ambrosio, hoy su herencia yacente, atribuyéndose por mitad y proindiviso, el inmueble completo de la CALLE000, núm. NUM002, así como 93'10 metros cuadrados, en parte de las actuales parcelas NUM004 y NUM003, del polígono NUM001.

Respecto del inmueble de la CALLE000 numero NUM002 dicen ser propietarios por escritura de donación otorgada por sus padres, don Luis Alberto y doña Adolfina, en fecha 14 de octubre de 2004, siendo su antetítulo una escritura de aportación a la sociedad de gananciales de los donantes, otorgada el mismo día ante igual Fedatario Público, habiéndose utilizado esta última como base

documental suficiente para la inscripción registral de la finca en el Registro de la Propiedad de Requena.

Asimismo, se consideran propietarios del inmueble rústico (los 193'10 m2) por una escritura de donación otorgada por sus padres, don Luis Alberto y doña Adolfina, otorgada en fecha 14 de julio de 2006, siendo su antetítulo una escritura de aportación a la sociedad de gananciales de los donantes, otorgada en fecha 19 de octubre de 2005.

Sion embargo:

A) Respecto del inmueble de la CALLE000 las núm. NUM002: Puede observarse que el titular catastral que resulta de la certificación gráfica y descriptiva de la escritura de donación es, precisamente, el tío y causante de las demandantes, don Ambrosio.

B) Respecto del inmueble rústico: no hay duda de que pertenecía a don Ambrosio como ha quedado probado en la litis.

2.- El núcleo central del recurso de apelación es si se ha acreditado la propiedad de ambos inmuebles en D. Luis Alberto como base para la aportación de los mismos a la sociedad de bienes gananciales como antetítulo para la consiguiente donación.

A) En primer lugar, partiendo del régimen económico matrimonial de bienes gananciales de don Luis Alberto, cualquier compraventa realizada por el mismo sería ganancial, por lo que, si se hubiera realizado la compraventa a don Ambrosio, ya la misma hubiera tenido esa consideración, y no habría sido necesario 'inventar' una aportación a la sociedad de bienes gananciales.

B) En segundo lugar, si se realizó la aportación a la sociedad de bienes gananciales es evidente que lo que se dijo ante el Notario es que dicha aportación lo era de un bien privativo de don Luis Alberto, puesto que no se pueden aportar bienes que ya son gananciales por mandato de la ley a la sociedad de bienes gananciales, sino aquellos otros bienes que no tuvieran dicha consideración legal.

C) En tercer lugar, si se aportó dichos inmuebles como bienes privativos, es porque el título base no podía ser una compraventa, ya que si así fuera la compraventa ya sería propiamente ganancial, pues el presunto dinero que se dice pagado sale de una cuenta bancaria ganancial.

En conclusión: el título que se dice en la escritura de aportación a la sociedad de bienes gananciales, nunca pudo ser una compraventa a D. Ambrosio, pues está ya tendría consideración de ganancial.

Al haberse impugnado por la recurrente la realidad de la compraventa, corresponde a la parte demandada probar su realidad y, en este sentido aportan un recibo bancario de fecha 24 de septiembre de 2004, de la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A. (Banesto)', hoy 'Banco de Santander, S.A.', en el que se dice lo siguiente: 'COMPRA TERRENO EN DIRECCION000' y, el importe es de 6.500'00.- euros,

presuntamente obtenidos de la cuenta bancaria de los padres de los demandados y recibido por don Ambrosio.

No obstante, la recurrente ha recabado de la entidad bancaria 'Cajamar' (antes Caja Campo), el extracto de movimientos de la cuenta bancaria de don Ambrosio y no consta en modo alguno que la importante cantidad de 6.500'00.euros que se ha indicado que sirvió para el pago de la presunta compraventa fuera ingresada en su cuenta bancaria, única que poseía, siendo absolutamente ilógico el que se diga que se extrae el dinero de la cuenta bancaria de los padres de los demandados en la Sucursal de Banesto de Requena y no se ingrese en la cuenta bancaria de la Sucursal de Caja Campo de D. Ambrosio, que estaba enfrente materialmente en la misma calle (véase el Documento Número 24 de la Demanda).

Y, por otra parte, D. Ambrosio estuvo viviendo en la Residencia de Ancianos Desamparados de Requena hasta su fallecimiento, incluyendo el año 2004, por lo que si hubiera percibido tal cantidad en efectivo metálico la misma no habría pasado desapercibida al personal o dirección de dicha residencia geriátrica, que desconocen absolutamente dicha circunstancia. La Residencia de Ancianos no ha reconocido haber recibido cantidad alguna de su interno. Y, en último, término, de dicho documento se podría inferir la adquisición del terreno, pero nunca la adquisición de la vivienda. Para que el título de donación de los codemandados no allanados fuera válido, tendría que ser válido el antetítulo de aportación a la sociedad de bienes gananciales y, a su vez, en título base de compraventa que se dice del aportante a dicha sociedad de bienes gananciales.

La recurrente ha demostrado que no existe título de compraventa valido en la persona de don Luis Alberto, padre de los demandados:

. Porque no se ha aportado de contrario o probado título alguno por el que el Sr. Luis Alberto haya adquirido de forma privativa los dos inmuebles, para así poderlos aportar a su sociedad de bienes gananciales.

. Porque no se ha probado la existencia de contrato de compraventa con don Ambrosio, ya que el único documento aportado es un recibo bancario de la propia cuenta del Sr. Luis Alberto, sin que se haya acreditado el pago de cantidad alguna a favor de aquél, porque si se recibe dinero el mismo debería estar en algún lugar (en el banco del vendedor, en poder de este mismo vendedor, es decir, en la residencia del vendedor), cosa que no ha ocurrido. Se podrían haber aportado testigos que hubieran acreditado por visión directa la propia compraventa y no ha sido así, puesto que los únicos testigos aportados han sido en relación a la posesión de las fincas (que no ha sido discutida y que por ello se reivindica), sin que hayan podido decir nada más en relación al título posesorio, al desconocer si se había hecho una compraventa, una donación, una cesión, un alquiler, un comodato o cualquier otro acuerdo que hubiera podido existir entre el propietario, don Ambrosio y el Sr. Luis Alberto. Y, por otra parte, el testigo aportado por la recurrente, el esposo de la codemandada allanada vino a manifestar que dicha parcela y la casa

de la CALLE000, NUM002, eran de don Ambrosio, lo que implica la inexistencia de compraventa alguna.

. Porque de existir dicha compraventa, la misma hubiera sido ganancial desde el primer momento y ello hubiera impedido crear un título de aportación a la sociedad de bienes gananciales, por lo que el título de aportación a la sociedad de bienes gananciales es nulo de pleno derecho.

4º. Porque, en todo caso, y ya como situación absolutamente subsidiaria, la compraventa no comprendería nunca la casa con corral, ya que el recibo (de darle credibilidad) lo sería del terreno exclusivamente.

Por tanto, si el padre de demandados no allanados dice que adquirió los inmuebles por compraventa a don Ambrosio, están reconociendo que era don Ambrosio su propietario inicial. Y, por ello, la recurrente mantiene que nunca existió compraventa alguna y que dichos inmuebles siguen perteneciendo a don Ambrosio, aunque tras su fallecimiento, a su herencia yacente.

No se aplicaría al caso que nos ocupa la protección registral prevista para los adquirentes a título oneroso conforme al párrafo primero del artículo 34, de la Ley Hipotecaria y, por ello, los hoy demandados no adquieren de quien aparecía en el Registro de la Propiedad con facultades para transmitir y, en definitiva, no pueden ser mantenidos en su adquisición conforme a la normativa registral, ya que, precisamente, sus transferentes (sus padres) realizan una donación a título lucrativo y no tenían inscrito su derecho con carácter previo en el Registro de la Propiedad.

La representación deDON Epifanio Y DOÑA Violetaformula asimismo impugnación en cuanto a la no imposición de las costas del procedimiento dado que no existen dudas de hecho o de derecho que justifiquen tal exención.

Dichos recursos serán objeto de análisis, seguidamente comenzando por el de la parte actora.

La representación de las demandantes formulo demanda de juicio ordinario con fundamento en los siguientes hechos expuestos, en síntesis:

El tío carnal de las actoras, don Ambrosio, falleció en Requena, en fecha

7 de noviembre de 2011, en estado civil de soltero y sin descendencia alguna habiendo otorgado su último testamento en fecha 29 de enero de 2008, nombrando como herederas universales, por partes iguales, a sus sobrinas, doña Rosa y doña Rafaela.

Don Ambrosio era propietario pleno de los siguientes bienes inmuebles:

1º/Trozo de tierra de 217 metros cuadrados de la antigua parcela catastral NUM000, del polígono NUM001, de Requena, hoy parte de las parcelas NUM004 y NUM003, del polígono NUM001, del actual catastro de rústica del municipio Requena.

2º/Casa con corral situada en la CALLE000, núm. NUM002, de Requena, con referencia catastral NUM005, de la que don Luis Alberto era propietario de una caseta de unos 48 metros cuadrados, (que recibió en cuanto a una mitad de la misma por herencia de su padre don Avelino y la otra mitad por compra a su hermana doña Benita, que también la había recibido por herencia de su padre) y el resto del inmueble, con una superficie de 92 metros cuadrados, la propiedad era única y exclusivamente de don Ambrosio.

Habida cuenta la última disposición de don Ambrosio (documento número tres de la Demanda), las demandantes son las únicas y exclusivas legitimadas para recibir dichos bienes por la herencia testado del citado causante.

Tras el fallecimiento de don Ambrosio, las demandantes abonaron el

I.B.I. relativo al inmueble de la CALLE000, núm. NUM002 y, asimismo, el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos o Plusvalía municipal (por sucesión hereditaria) respecto de dicho mismo inmueble.

Sin embargo, Doña Violeta y don Epifanio se han atribuido, por mitad y proindiviso, el inmueble completo de la CALLE000, núm. NUM002, así como 193'10 metros cuadrados, en parte de las actuales parcelas NUM004 y NUM003, del polígono NUM001.

Doña Benita se ha atribuido 24'22 metros cuadrados, en parte de la actual parcela NUM003, del polígono NUM001. No obstante, esta Sra. ha reconocido extrajudicialmente que dicha superficie pertenece a la herencia de su tío don Ambrosio.

Los codemandados Sres. Epifanio Violeta aportan como títulos de su presunto dominio del total inmueble de la CALLE000, núm. NUM002, una escritura de donación otorgada por sus padres, don Luis Alberto y doña Adolfina, autorizada por la Notario que fue de Requena, doña Carmen Casasola Gómez-Aguado, en fecha 14 de octubre de 2004, siendo su antetítulo una escritura de aportación a la sociedad de gananciales de los donantes, otorgada el mismo día ante igual Fedatario Público, habiéndose utilizado esta última como base documental suficiente para la inscripción registral de la finca en el Registro de la Propiedad de Requena Puede observarse que el titular catastral que resulta de la certificación gráfica y descriptiva de la escritura de donación es, precisamente, el tío y causante de mis mandantes, don Ambrosio.)

Asimismo, se aporta como título de dominio del inmueble rústico una escritura de donación otorgada por sus padres, don Luis Alberto y doña Adolfina, autorizada por la Notario que fue de Requena, don Joaquín Olcina Vauterén, en fecha 14 de julio de 2006, siendo su antetítulo una escritura de aportación a la sociedad de gananciales de los donantes, otorgada en fecha 19 de octubre de 2005. (puede observarse que en la descripción la finca tiene una superficie de 217 metros cuadrados, equivalente a dos áreas y diecisiete centiáreas, precisamente la superficie de la finca rústica de don Ambrosio). Si observamos el título aducido (aportación a gananciales y posterior donación), por los

aportantes y donantes, es decir, don Luis Alberto y doña Adolfina se dice que el trozo de tierra es de 'dos áreas y diecisiete centiáreas', es decir, de 217 metros cuadrados, pero realmente serían 'cuatro áreas y veinte centiáreas', que es justamente la suma de los 240 metros cuadrados que tenían adjudicados catastralmente don Luis Alberto (su padre) más los 220 metros que tenía adjudicados don Ambrosio.

Para justificar la propiedad en don Luis Alberto, padre de los demandados doña Violeta y don Epifanio, por éstos se manifestó en los respectivos actos de conciliación, que la propiedad del total inmueble de la CALLE000, núm. NUM002 así como el terreno rústico, se habían adquirido por compraventa a don Ambrosio, habiéndose aportado un recibo bancario de fecha 24 de septiembre de 2004, de la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A. (Banesto)', hoy 'Banco de Santander, S.A.', en el que se dice lo siguiente: 'COMPRA TERRENO EN DIRECCION000' y, el importe es de 6.500'00.- euros, presuntamente obtenidos de la cuenta bancaria de los padres de los demandados e ingresado por el Sr. Ambrosio en su propia cuenta bancaria. No obstante, la demandante ha recabado de la entidad bancaria 'Cajamar' (antes Caja Campo), el extracto de movimientos de la cuenta bancaria de don Ambrosio y no consta en modo alguno que la importante cantidad de 6.500'00.- euros que se ha indicado que sirvió para el pago de la presunta compraventa fuera ingresada en su cuenta bancaria, única que poseía, siendo absolutamente ilógico el que se diga que se extrae el dinero de la cuenta bancaria de los padres de los demandados en la Sucursal de Banesto de Requena y no se ingrese en la cuenta bancaria de la Sucursal de Caja Campo de don Ambrosio, que estaba enfrente materialmente en la misma calle. En todo caso, de dicho documento se podría inferir la adquisición del terreno, pero nunca la adquisición de la vivienda.

Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La representación de D. Epifanio y Dª. Violeta formulo oposición a la demanda alegando en síntesis:

La propiedad de las fincas en la actualidad es de los demandantes Don Epifanio y Doña Violeta, por los siguientes títulos de propiedad:

En cuanto a la finca rústica, esta fue comprada directamente a Don Ambrosio, por el precio de 6.500 Euros, y adquirida por los demandados mediante donación a su favor realizada por sus padres Don Luis Alberto y Doña Adolfina, en la escritura autorizada en Requena, el día 14 de Junio de 2006, que fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Requena, en fecha 21 de Septiembre de 2006.

En cuanto a la finca urbana, sita en CALLE000 nº NUM002 fue comprada a Don Ambrosio, por el padre de los demandados Don Luis Alberto, en unión de la parcela NUM004 del polígono NUM001, en el año 2004, habiéndose pagado por ambos la cantidad de 6.500,00 €; además de ello, el día 15 de Octubre de 2004, hay un acuerdo

del Catastro de alteración catastral, inscribiéndose la finca a nombre de los padres de los demandados, sin que su anterior propietario Don Ambrosio formulara oposición alguna. La finca fue adquirida por los demandados por donación a su favor, realizada por sus padres Don Luis Alberto y Doña Adolfina, en la escritura de fecha 14 de Octubre de 2004, que fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Requena, en fecha 13 de Diciembre de 2004.

Por todo ello, Don Luis Alberto, era legítimo dueño en pleno dominio de los dos inmuebles que fueron transmitidos en las escrituras de donación.

Dichas fincas fueron inscritas, primera inscripción, al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y con las limitaciones establecidas en el artículo 298 de su Reglamento.

Por otra parte, las demandantes Doña Rosa y Doña Rafaela, ni ellas ni su tío Don Ambrosio (del que resultan como herederas testamentarias), acreditan en forma alguna, ni con escrituras públicas o documentos privados la propiedad y titularidad de las fincas tanto la rústica como la urbana, aduciendo simplemente que Don Ambrosio era propietario pleno de los bienes objeto del procedimiento.

En la demanda, se hace mención a que ha habido una segregación catastral de la parcela NUM001 del polígono NUM000, manifestando que se presentó ante la Dirección General del Catastro el modelo 904 de 'otras alteraciones en el catastro', amparándose en un plano de situación levantado al parecer por un tal Señor Leovigildo, plano donde dicen que '...... aparece un trozo denominado 'desconocido' que es la referida parcela....', no figurando en dicho trozo ni en ningún otro trozo de parcela nombre de sus propietarios. Llama mucho la atención que figure la parcela de 220 metros cuadrados, referida en el impreso con el número 5, como titular 'desconocido' y que no supiera la firmante del modelo 904 Doña Justa (hoy fallecida) y hermana de la hoy demandante Doña Rafaela y, a la vez, familiar directo de la también demandante Doña Rosa, que dicha parcela pertenecía a su tío carnal Don Ambrosio y cuya propiedad hoy demandan, al no ser que dicho Señor no fuere propietario de dicha parcela.

Por todo ello concluía interesando la desestimación de la demanda dirigida en su contra.

Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa propusieron las pruebas convenientes a sus respectivos derechos.

En el acto del juicio tuvo lugar la práctica de las que resultaron admitidas con el siguiente resultado expuesto, en síntesis:

D. Teodulfo: es el marido de D. Benita, es tío político de D. Epifanio y Dª. Violeta también demandados. El terreno de la familia de su esposa junto a la N-3 en el paraje de DIRECCION000 le pertenece desde la división de ese lugar tal vez en 1997. Exhibido el documento 5 de la demanda manifiesta que aparecen una serie de propietarios de la parcela NUM006. Una le pertenecía a su esposa y otra al tío de las

actoras. Tenían todos los mismos metros. D. Ambrosio tenia un trozo de unos 220 metros como los demás. Este trozo decía D. Ambrosio que estaba situado al fondo cerca de la valla de piedra, pero el declarante eso no lo sabe a ciencia cierta. Solo sabe que estaba al final de la parcela. D. Ambrosio también tenia una pequeña caseta.

D. Luis Alberto era propietario de una caseta mas pequeña. Luis Alberto y Benita cedieron un metro de su terreno a los demás colindantes para que esa casa se la quedara Luis Alberto. En cuanto al terreno de Ambrosio han realizado en el mismo una piscina y unas obras de conexión con la otra caseta. Ambrosio dejo parte de la herencia al asilo y parte a sus sobrinas. Exhibido el documento 5 de la demanda manifiesta que Ambrosio conocía a todos los que aparecen en el documento. No sabe a quien se refiere el termino 'desconocido'. D. Luis Alberto edifico una piscina en el terreno de D. Ambrosio cree que este ya había muerto.

D. Eva María: Dª. Rafaela es su hermana. Rosa es prima hermana. Violeta y Epifanio son hijos de su prima hermana. Conoce el terreno en el paraje DIRECCION000 que perteneció a su padre, toda la vida. Ese terreno era de un tío suyo eran tres o cuatro hermanos y un trozo de cada uno. Tiene dos hermanas: Rafaela, Justa y la propia declarante. Recibieron el terreno sito en la parcela NUM006 como parte de la herencia de su padre. Exhibido el documento 5 manifiesta que 'desconocido' era el tío de las demandantes. De la parcela grande cuando se hizo la división a Ambrosio le correspondió una parte. Esa parte no sabe con certeza donde se ubicaba. Ambrosio era propietario de una casa en la CALLE000 recibida por herencia de su madre. No le consta que Luis Alberto fuera propietario de una caseta en la CALLE000. Se han realizado unas obras sobre el terreno que era de su tío y cocheras. Justa tuvo una hija llamada Marisol que vive, pero Justa falleció. Es prima hermana de Luis Alberto y Benita así como de Ambrosio. En el documento que se le ha exhibido no sabe por qué pone 'desconocido'. Tampoco sabe porque su hermana el modelo 904 no lo llego a presentar en el catastro. D. Ambrosio tenia una parcela y una casita. Luis Alberto usaba el terreno de Ambrosio y también la casa pero Ambrosio no dijo nada porque estaba en el asilo. Supone que no lo sabría o no se enteraría, aunque iba por aquel paraje. Si lo dijo, desde luego a la declarante y sus hermanas no se lo dijo. Luis Alberto no sabe si se lo compro a Ambrosio, nunca les dijo nada hasta ahora.

D. Gervasio: ha vivido en DIRECCION000 en su juventud, hasta que se casó. Se caso hace mas de 40 años. La casa de sus padres ahora es de su hijo. Conocía a Ambrosio, era vecino. También a Luis Alberto y Benita. Son amigos. Luis Alberto le comento que de jóvenes le compro a Ambrosio un terreno y allí se hizo una piscina el declarante le ayudo. Esto fue hace 34 años. Ambrosio estaba vivo iba por allí y lo veía, y también Justa, Rafaela, Eva María, y Rosa y Rafaela que también han sido vecinas. Veían el movimiento y la obra. Ambrosio lo consentía, han sido amigos y nunca le han dicho que ha protestado para nada. Esa compraventa tendría lugar, hace mas de 20 o 30 años.

D. Valentín: Vive en CALLE000. Conocía a Ambrosio y a Luis Alberto y su hermana. Ambrosio tenia unos terrenos en DIRECCION000 y una caseta. Esos

terrenos y esa caseta oyó que los había comprado Luis Alberto. Pero no tenía mucha relación con ellos. Veía a Luis Alberto limpiando, hizo una piscina, valló y puso una puerta de entrada. Eso seria por el año 2004. En principio había un desguace y luego lo limpio Luis Alberto. Cuando esto paso, Ambrosio estaba vivo y lo veía.D. Rosa es su vecina. Ellos tenían la entrada y salida por detrás, imagina que verían como edificaban el terreno de su tío. No ha visto el contrato pero deduce que si Luis Alberto se pone allí a limpiar y trabajar, supone que lo ha comprado.

D. Luis Alberto: conoce a Ambrosio. Tiene el declarante propiedades en DIRECCION000. Le compro a Ambrosio una parcela rustica y un pedazo de finca urbana en 2004. El precio fueron 6.500 euros por todo. El otro trozo de la urbana era suyo y así adquirió el 100% de la propiedad. La disposición de 6.500 euros (ingreso de Banesto) firmado por Ambrosio el 24 de septiembre de 2004 lo hizo el declarante.Cuando pone terreno en DIRECCION000 se refería a los dos terrenos, que están juntos. En la actualidad allí hay un poco de terreno sin edificar y el resto esta edificado. En uno hay una piscina, pero se comunica todo, es el mismo terreno. Ambrosio no sabe si metió el dinero en la cuenta bancaria. Cogió el dinero, pero no sabe lo que hizo con él. Cuando el declarante compro el terreno en 2004 reparó lo que había por allí y empezó a vallarlo y a hacer obra. Ambrosio lo veía, iba por DIRECCION000, nunca le formulo ninguna reclamación. Los litigantes también lo veían y nunca le dijeron nada.Exhibidos los documentos 2 y 3 de la demanda manifiesta que cuando cambio las fincas de nombre le mandaron una carta comunicando la alteración catastral. D. Ambrosio nunca reclamo porque había recibido un dinero. Puso aquellas propiedades en condiciones. Para dar el titulo formal lo aporta a su matrimonio y lo dona, el notario le dijo que lo hiciera as í para inscribir en el registro de la propiedad. Cuando inscribió en el Registro no recibió ninguna queja de ningún vecino. A su hermana le compro la mitad de la casa en 1985 y con lo que le compro a Ambrosio fusiono toda la propiedad. Allí no había escrituras. A la fecha que le compró a Ambrosio estaba ingresado en una residencia de ancianos. No realizaron un documento de ningún tipo porque quedaron los dos satisfechos. Solo la entrega del dinero. Antes de comprar D. Ambrosio era el titular de la parcela y la caseta.

Dª. Lina: se ratifica en su informe. Para la realización del informe de la parcela se basóen un levantamiento topográfico de la parcela NUM000 los lindes se basaban en unos elementos fijos que existían en 1997 y en la actualidad todavía se mantienen, una valla, un camino, picas. Basándose también en un plano, de 1997 ubicaron la parcela de D. Ambrosio de 217 metros y que están ocupando las parcelas NUM003 y NUM004 actuales en parte. En cuanto al inmueble de la CALLE000 tomaron los vértices de la superficie de cada una de las viviendas. Hay dos viviendas diferentes, se observa sobre todo en la parte trasera. También lo corroboraron con un plano de 1979 del catastro. En el informe de la finca rustica se ha basado en el modelo 904 y un plano de 1997 hecho por el Sr. Leovigildo. No es su competencia si está firmado o visado por el Colegio de Arquitectos. Es indiferente a su juicio porque es un plano que tiene elementos fijos que permanecen a fecha de hoy. No sabe por que se atribuyo la parte que pone 'desconocido' a D. Ambrosio.

La Sentencia tras analizar el resultado de la prueba practicada concluye en el sentido de que la parte demandada ha probado su título de dominio, título de donación en escritura pública, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, siendo en consecuencia titular registral de las fincas respecto de las que ejercita la acción reivindicativa.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98,

187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y

9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'. Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

Don Ambrosio que falleció en Requena, el día 7 de noviembre de 2011, habiendo otorgado testamento en fecha 29 de Enero de 2008. Son objeto de reivindicación para la herencia yacente del causante en la presente litis, las siguientes fincas de las que el mismo era propietario:

1º/ Trozo de tierra de 217 metros cuadrados de la antigua parcela catastral NUM000, del polígono NUM001, de Requena, hoy parte de las parcelas NUM004 y NUM003, del polígono NUM001, del actual catastro de rústica del municipio Requena. Dicha parcela le había correspondido por la herencia de sus hermanos don Avelino y don Juan Pablo.

2º/ Casa con corral situada en la CALLE000, núm. NUM002, de Requena, con referencia catastral NUM005, en la que don Luis Alberto era propietario de una caseta de unos 48 metros cuadrados, que recibió en cuanto a una mitad de la misma por herencia de su padre don Avelino y la otra mitad por compra a su hermana doña Benita. El resto del inmueble, con una

superficie de 92 metros cuadrados, la propiedad era única y exclusivamente de don Ambrosio.

Como afirma la resolución objeto de Apelación, la prosperabilidad de la acción reivindicatoria exige la concurrencia de tres requisitos: título legítimo de dominio en el reclamante, a quien corresponde probarlo; identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, y por último, la posesión injusta de quien la detente, y a quien en definitiva se le reclama (en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 22 octubre 1977; 18 mayo 1978; 28 mayo 1980 entre otras muchas).

En el caso presente, respecto de la primera de las fincas reivindicadas consistente en un trozo de tierra de 217 metros cuadrados de la antigua parcela catastral NUM000, del polígono NUM001, de Requena, hoy parte de las parcelas NUM004 y NUM003, del polígono NUM001, del actual catastro de rústica del municipio Requena, la parte actora acompaña como acreditativos de su titularidad los siguientes documentos:

1.- consulta descriptiva y gráfica catastral, (documento 4).

2.- copia del modelo 904 de alteración de la antigua parcela catastral NUM000, del polígono NUM001, (documento 5), que incluye levantamiento topográfico, donde aparece un trozo denominado 'desconocido' que es la referida parcela.

3.- informe pericial topográfico actual, relativo a la situación y extensión de dicha parcela, (documento 6), en la que se determina concretamente el inmueble titularidad de don Ambrosio.

Estos documentos acreditan según sostiene la parte actora, la titularidad del inmueble que se atribuye al causante.

Respecto del mismo bien, los demandados acreditan su propiedad con fundamento en la escritura pública otorgada el día 19 de octubre de 2005, de escritura de aportación a la sociedad de bienes gananciales de don Luis Alberto y doña Adolfina, en la que se incluye este inmueble, otorgándose al año siguiente, el día 14 de julio de 2006, escritura de donación a favor de sus hijos, los hoy demandados, doña Violeta y don Epifanio. Con esa doble operación jurídica se procedió a inscribir la totalidad del inmueble a nombre de los demandados, en el Registro de la Propiedad de Requena, al tomo NUM007, libro NUM008, folio NUM009, inscripción 1ª, de 26 de septiembre de 2006 al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento. Don Ambrosio, dispuso del plazo de dos años prevenido en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, para reclamar su mejor derecho sobre dichas fincas sin formular reclamación alguna.

En cuanto a la segunda de las fincas reivindicadas, consistente en casa con corral situada en la CALLE000, núm. NUM002, de Requena, en la que don Luis Alberto era propietario de una caseta de unos 48 metros cuadrados, y resto del inmueble, con una superficie de 92 metros cuadrados, era propiedad de don Ambrosio, se acompaña por la parte actora para acreditar esta titularidad:

1.- copia de la consulta descriptiva y gráfica catastral, (documento 7) de mayo de 2015 de la que no se infiere dato alguno a favor de la titularidad de D. Ambrosio.

2.- copia de la certificación del M.I. Ayuntamiento de Requena, relativa al padrón del

I.B.I. de la citada vivienda, (como documento 8). Este documento consiste en un informe de situación de un recibo relativo al año 1998.

3.- Asimismo, se acompaña informe pericial topográfico de la totalidad de la parcela catastral, (documento 9), en el que se determinan ambas superficies, siendo la superficie 'B', la correspondiente al inmueble titularidad de don Ambrosio y la superficie 'A' la que resultó adquirida por don Luis Alberto. Este informe nada aporta en cuanto a la acreditación de la detentación de la propiedad en favor de una u otra parte litigante.

4.- los recibos de I.B.I. de los años 2005 a 2010, ambos inclusive, (documentos 10,11,12,13,14 y 15), y el recibo de Plusvalía municipal (documento 16).

Por lo que respecta a este inmueble, argumenta la demandada que el IBI ha sido abonado por el padre de los demandados desde el año1992, (documento 1 de la contestación a la demanda). Por otra parte, el día 14 de octubre de 2004, se otorga escritura de aportación a la sociedad de bienes gananciales de don Luis Alberto y doña Adolfina, y, a continuación, el mismo día, se otorga la escritura de donación a favor de sus hijos, hoy demandados, doña Violeta y don Epifanio, resultando inscrita en el Registro de la Propiedad de Requena, al tomo NUM010 del Archivo, libro NUM011 de Requena, folio NUM012, finca número NUM013, inscripción 1ª, al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento, en fecha 13 de Diciembre de 2004. Don Ambrosio, dispuso del plazo de dos años prevenido en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, para reclamar su mejor derecho sobre dichas fincas sin formular reclamación alguna.

Además, el día 15 de Octubre de 2004, se produce un acuerdo del Catastro de alteración catastral, inscribiéndose la finca a nombre de los padres de los demandados tal como acredita el documento 2 de la contestación a la demanda sin que por el anterior propietario se formulara recurso alguno contra el mismo.

Pues bien, a tenor del resultado de la prueba practicada, la propiedad del total inmueble de la CALLE000, núm. NUM002 así como el terreno rústico, se adquirieron por compraventa efectuada a don Ambrosio, por el padre de los demandados habiéndose aportado un recibo bancario de fecha 24 de septiembre de 2004, de la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A. en el que se dice lo siguiente: 'COMPRA TERRENO EN DIRECCION000' y, el importe es de 6.500'00.- euros. Todo ello resulta concordante con el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, pues como se ha visto, todos los testigos intervinientes en el mismo aseveraron que en vida de D. Ambrosio, el padre de los demandados realizó reformas claramente visibles, y significativos actos de domino, en los inmuebles que son objeto de la presente litis, sin que el causante, que pudo comprobar su desarrollo, por cuanto aun cuando vivía en una residencia, pasaba por allí habitualmente, manifestara o realizara acto de

oposición alguno, ni frente al suspuesto comprador, como tampoco frente a las resoluciones administrativas, dictadas lo que unido al resto de material probatorio de carácter documental, y a las declaraciones testificales practicadas en el acto de la vista, evidencia la transmisión del dominio.

No obsta a cuanto se ha expuesto, que el extracto de movimientos de la cuenta bancaria de don Ambrosio no refleje el ingreso de dicha suma, pues lo cierto es que el destino que pudiera haber dado el vendedor a dicha suma es desconocido, y la obligación de realizar el ingreso en su cuenta bancaria es una mera conjetura que no puede desvirtuar por si misma el hecho acreditado en el documento aportado por la demandada firmado por el vendedor.

Por tanto la parte actora apelante no ha acreditado la concurrencia de los requisitos anteriormente enumerados para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria que ejercita, pues como nos indica reiterada doctrina jurisprudencial, representada entre otras por la STS de 13 de marzo de 2002: 'La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de 1999). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad lo que no se ha llevado a efecto en la presente litis; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer, como así se ha demostrado; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación'. En el mismo sentido, las SSTS de 28 de marzo de 1996, 1 de abril de 1996 9 de junio de 1982; 4

de junio y 23 de diciembre de 1.983 y 9 de febrero de 1.984, 31 de octubre de 1.983; y 26 de enero y 18 de mayo de 1.985. Procede en consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

En cuanto a la impugnaciónformulada, la misma ha de ser estimada habida cuenta que la Sala, en virtud de los razonamientos expuestos, no aprecia la concurrencia de supuestas dudas de hecho o de derecho que permitan hacer una excepción al principio de vencimiento establecido en el artículo 394 de la L.E.C.

TERCERO.-. Establece el artículo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Rosa y Dª. Rafaela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Requena en fecha 2 de diciembre de 2020 en Autos de Juicio Ordinario número 607/2019, con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Estimamos la impugnación formulada por la representación de D. Epifanio y D. Violeta y en consecuencia revocamos la Sentencia dictada en Primera Instancia en lo concerniente únicamenteal pronunciamiento sobre costas causadas en la Primera Instancia que se imponen a la parte actora, permaneciendo invariables el resto de los pronunciamientos contenidos en la citada resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas por la impugnación,en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

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