Sentencia CIVIL Nº 1345/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1345/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 818/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 1345/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019101282

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3919

Núm. Roj: SAP A 3919/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 818-CL797/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 283/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5.BIS
SENTENCIA NÚM. 1345/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 283/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5.BIS de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte
demandada, IBERCAJA BANCO, S.A., representada por el Procurador Don Vicente Jiménez Izquierdo, con la
dirección del Letrado Don Pablo Borja Valverde Montañés y; como apelada, la parte actora, Don Mauricio ,
representada por el Procuradora Don Javier Fraile Mena, con la dirección de la Letrada Doña Nahikari Larrea
Izaguirre.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 283/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5.BIS de Alicante se dictó Sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de D.

Mauricio contra la mercantil IBERCAJA BANCO SA y en consecuencia: 1) Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula 5ª relativa a gastos, cuyo contenido se da aquí por reproducido, del contrato de préstamo hipotecario de fecha 14-6-2006, teniéndola por no puesta.

2) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 141, 11 euros (gastos de registro), 265, 93 euros (mitad de los gastos de notaría) y 71, 92 euros (mitad de los gastos de gestoría) en aplicación de la cláusula declarada nula, más intereses legales desde la fecha de su cobro.

3) Declaro la nulidad de la cláusula de interés de demora, cuyo contenido se da aquí por reproducido, teniéndola por no puesta, debiendo devengarse, en caso de impago, el interés remuneratorio y debiendo condenar a la parte demandada al abono de 315, 40 euros, más intereses legales desde la fecha del pago.

4) Declaro la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, cuyo contenido se da aquí por reproducido, teniéndola por no puesta.

5) Se condena en costas a la parte demandada.

La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil desde el dictado de esta sentencia.

Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.

Una vez firme la sentencia diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo ( art. 22 de la ley 7/1998 de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación).'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 818-CL797/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día diecinueve de noviembre, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.

Fundamentos


PRIMERO.- Son dos las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada: i) la impugnación de la condena a la restitución de parte de la cuota del IAJD abonada por la parte prestataria que tiene su origen en la nulidad de la cláusula sobre interés de demora inserta en la cláusula financiera 6ª de la escritura de préstamo con hipoteca otorgada entre las partes el día 14 de junio de 2006; ii) la improcedencia de la condena de la entidad demandada al pago de las costas causadas en la instancia al haberse producido realmente una estimación parcial.



SEGUNDO.- Sobre la primera alegación del recurso, hemos de traer a colación el criterio ya establecido por esta Sección.

Según resulta de la escritura de préstamo hipotecario objeto del litigio, la responsabilidad hipotecaria establecida para la constitución de hipoteca se fijó en 237.380.- € (suma del principal del préstamo, intereses remuneratorios, intereses moratorios -por importe de 31.540.- €- y de costas y gastos previstos).

La cuota tributaria del impuesto de actos jurídicos documentados quedó fijada en 2.373, 80.- € (el 1% de la cifra en que se fijó la responsabilidad hipotecaria).

La demandante alegó que pagó por la liquidación del IAJD más de lo que debía pues, de no haberse incluido un interés de demora que, por su importe, ha sido declarado nulo, lo abonado por dicho impuesto hubiera sido menos, al ser la base imponible menor. Es decir, la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora afecta al cálculo de la responsabilidad hipotecaria, lo que a su vez repercute en el IAJD, de modo que se ha ocasionado un perjuicio al prestatario, que debe ser reparado.

La base imponible del IAJD, conforme al artículo 30 de la LTPAJD ' estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos...'. Por tanto, el impuesto se liquida sobre la cuantía a la que asciende la responsabilidad hipotecaria, que, conforme al art. 114 LH y concordantes del RH, y tal y como indica la escritura de constitución de la hipoteca, se integra por varios conceptos, entre los que está el interés de demora.

Declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, el principio de no vinculación a las cláusulas abusivas, y de restablecimiento de la situación de hecho y de derecho que hubiera existido de no incluirse dicha cláusula (según doctrina asentada del TJUE y del TS), justifica sobradamente, de conformidad con el principio de prohibición del enriquecimiento injusto y de la restitución del pago de lo indebido, la condena de la entidad prestamista, pues de no haber incluido un interés moratorio declarado nulo, la parte prestataria hubiera pagado una cantidad menor en la liquidación del impuesto.

En conclusión, hemos de rechazar esta alegación porque, una vez declarada la nulidad de la cláusula que establecía el interés de demora, procede la condena de la entidad prestamista a abonar al prestatario el exceso que, en virtud de dicho interés, pagó en su momento en virtud del IAJD. Dicho exceso, y teniendo en cuenta el importe asignado en la escritura al interés de demora (31.540, 00.- €), fue del 1%, es decir, 315, 40.- €, que es la cantidad a cuya restitución ha sido condenada la entidad prestamista.



TERCERO.- La otra alegación impugna el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia al considerar la apelante que se ha producido, no una estimación sustancial de la demanda sino, en realidad, una estimación parcial, por lo que no procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Hemos de tener en consideración las siguientes circunstancias: En primer lugar, en la demanda se interesaba la nulidad de las siguientes cláusulas del préstamo hipotecario otorgado entre las partes el día 14 de junio de 2006: cláusula quinta relativa a los gastos a cargo de la parte deudora; la cláusula sexta sobre intereses de demora; la cláusula sexta bis sobre vencimiento anticipado y; de forma acumulada, se ejercitaba una pretensión de condena a la restitución de los gastos indebidamente abonados por la parte actora: 3.250, 62.- €, desglosados en Registro de la Propiedad, 141, 11.- €; Gestoría, 143, 84.- €; Notaría, 531, 87.- € ; Tasación, 60, 00.- € y; IAJD, 2.373, 80.- €; más 315, 40.- € por el exceso de IAJD abonado.

En segundo lugar, la Sentencia de instancia ha acogido todas las pretensiones declarativas de nulidad y la pretensión la reclamación de cantidad se redujo a 478, 96.- € por los gastos más 315, 40.- € por el exceso de IAJD, tras excluir el concepto de IAJD y tasación y reducir a la mitad las cantidades reclamadas en concepto de gastos de gestoría y de Notaría, todo ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida tras las SSTS de 23 de enero de 2019.

En tercer lugar, la parte actora reclamó extrajudicialmente la nulidad de las cláusulas y esta reclamación previa no consta que fuera siquiera atendida.

En cuarto lugar, frente a la demanda, la entidad bancaria contestó oponiéndose a todas las pretensiones, lo que obligó a continuar el procedimiento.

En conclusión, hemos de confirmar el pronunciamiento sobre las costas fundado en la estimación sustancial de la demanda porque ha sido la entidad demandada la que ha provocado la necesidad de entablar un litigio en el que se ha acogido la totalidad de las pretensiones de nulidad respecto de tres cláusulas y tan solo se ha reducido la cuantía de la pretensión de condena anudada a la nulidad del pacto quinto relativo a los gastos en virtud de una doctrina jurisprudencial establecida con posterioridad a la presentación de la demanda.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada.



QUINTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haber sido desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5.BIS de Alicante de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y; con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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